Decisión nº 789 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS, SECCIÓN ADOLESCENTE

CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de marzo de 2008

198º Y 149º

RESOLUCIÓN N° 789

CAUSA N° 1Aa-509-08

JUEZ PONENTE: M.A.S..

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07-02-2008, por la ciudadana Abg. C.F., Defensora Pública 12° de Adolescentes, en su carácter de defensora de los adolescentes ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 10, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

VISTOS: Esta Corte para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa:

En fecha 07 de febrero de 2008, la Abg. C.F., en su condición de Defensora Pública Duodécima (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone escrito de apelación, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO RECURSIVO

…Quien suscribe, Abg. C.F., en mi carácter de Defensora Pública Duodécima (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente… interpongo Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 24 de Enero de 2008, mediante la cual se acuerda aplicar las Medidas (sic) Cautelares (Sic) previstas en el artículo 92 numerales (sic) 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual refiere el arresto de 48 horas para los adolescentes y finalizado este, deberán presentarse ante ese tribunal (sic) cada 8 días de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Primer Motivo de Apelación

… se refiere a la violación del principio de legalidad previsto en el artículo 530 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, esto en virtud de que el tribunal (sic) 10ª (sic) de Control, en fecha 24 del Enero del 2008 aplico (sic) a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) “…la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1°, de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, referida al Arresto (sic) Provisional (sic) por cuarenta y ocho (48) horas continuas, contadas a partir de las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy hasta las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) del día sábado veintiséis de enero del 2008”. Así mismo ordenando su detención: “los adolescentes quedan recluidos en el Instituto autónomo (sic) de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hasta el cumplimiento de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutita (sic) De (sic) Libertad (sic) de la prevista en el artículo 92 numeral 1, Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, referida al Arresto (sic) Provisional (sic) por Cuarenta (sic) y Ocho (sic) (48) Horas (sic) continuas, contadas a partir de las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m) del día de hoy hasta las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) del día sábado veintiséis de enero del 2008…”

Afirma la recurrente que:

…Se evidencia de decisión dictada por la recurrida que la misma no aplico (sic) el procedimiento previsto en nuestra Ley Especial como lo señala el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual refiere: Artículo 530. Legalidad del Procedimiento. “Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”.

A su juicio

…al dictar la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1°, Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, referida al Arresto (sic) Provisional (sic) por cuarenta y ocho (48) horas continuas)” desaplico (sic) el procedimiento previsto en nuestra Ley Especial, procedimiento este que tiene sus propias medidas cautelares…

En apoyo de su criterio, cita parcialmente, resolución reciente de esta Alzada,

…nuestra corte se ha pronunciado de la siguiente forma: “El título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene entre sus disposiciones generales, el principio de legalidad de las medidas, según el cual, solo serán aplicables a los adolescentes las medidas previstas en esta Ley…

De la cual concluye

…desde el 1 de abril del 2000, solo (sic) se aplicara (sic) el procedimiento previsto en nuestra ley especial a los adolescentes que incurran en la comisión de un hecho punible, o aquellos sometidos a una investigación penal, no existiendo la posibilidad de la imposición de otras medidas ya que la misma Ley establece sus propias medidas y los procedimientos para su imposición…

En su criterio

…el Tribunal aplica erróneamente el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del escrito recursivo)…

…al aplicar supletoriamente la medida cautelar artículo 92 numeral 1, Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia, referida al Arresto (sic) Provisional (sic) por cuarenta y ocho (48) horas continuas, aun (sic) cuando nuestra Ley especial establece en su artículo 582 las medidas cautelares que se pueden aplicar a un adolescente señalado como imputado, evidenciándose la aplicación errónea e incongruente del referido artículo 537 ejusdem…

Adicionalmente, señala:

…la violación del artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es inherente a la violación del debido (sic) proceso (sic) previsto en el artículo 49 de la Constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, por violación al derecho que tiene el imputado de obtener una sentencia motivada, congruente y no errónea. Además este tan importante artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reduce la discrecionalidad del Juez, característica fundamental integrante de la Doctrina de la Protección Integral, la cual puso fin a la competencia ilimitada de los jueces de la Ley Tutelar (sic) que conducía a la impunidad o al exceso y a la aplicación de cualquier medida de seguridad...

Concluye el primer motivo de apelación solicitando

…se ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan tales medidas contra mis defendidos, dictada en fecha 24-01-2008, y reenvíe a otro Tribunal para que convoque a una nueva audiencia…

Segundo Motivo de Apelación

Considera que existe falta de motivación, porque a juicio del recurrente,

… el Tribunal no explica el porque (sic) dicta la medida cautelar del artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres a una V.L.d.V., referida al Arresto (sic) Provisional (sic) por cuarenta y ocho (48) horas continuas y ante el sistema de presentaciones del palacio (sic) de justicia (sic) cada ocho (08) días, de conformidad con el literal “C” (sic) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que procedan las medidas cautelares solo (sic) se limita a transcribir los artículos 1, 4 y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres a una V.L.d.V., para así justificar la aplicación de las medidas cautelares,…

Reproduce lo que, a su juicio, constituye la motivación de la decisión impugnada, dictada al término de la audiencia de presentación

TERCERO: En cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se les impone la Medida Cautelar Libertad (sic) de la prevista en el artículo 92 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia que se debe aplicar la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, referida al Arresto Provisional por Cuarenta y Ocho (48) Horas continuas, contadas a partir de las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m) del día de hoy, hasta las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m) del día sábado veintiséis de enero del 2008, y una vez que cumplan con dicha obligación deberán presentarse ante la sede de este Tribunal y ante el sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así pues La (sic) Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia también establece”“… En materia penal se mantiene algunas de las conductas contenidas en la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia que se deroga con la aprobación de esta Ley, incorporando modificaciones tendentes a superar la concepción doméstica que privo (sic) en este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión más amplia de la violencia de género… En los artículos 43 y siguientes se sanciona las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, considerando la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción… Así el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, establece: “ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, establece que: “Artículo 4. Todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley...”

Argumenta la recurrente:

…De lo aquí indicado no existe ningún señalamiento congruente donde el tribunal (sic) 10º Control pueda argumental (sic) las medidas cautelares aplicadas, evidenciándose que no explica, no señala como presume que los adolescentes participaron en la comisión de los delitos precalificados, ni cuales (sic) son los elementos de convicción que hacen presumir, con fundamento, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para sostener razonablemente, que los imputados son autores o participes del hecho atribuido para poder así decidir la procedencia de las medidas cautelares.

En ningún momento se evidencia que el Juez haya realizado un análisis breve y resumido de las evidencias y elementos de convicción presentes en el acta policial…

Sobre la medida de arresto impuesta a los adolescentes, considera que:

…la misma genera una privación de libertad a mis defendidos que no esta (sic) prevista en ninguno de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que genera (sic) tal coerción a la Libertad personal como serian los artículos 558, 559, 581 ejusdem, estos artículos en nuestra legislación justifican la privación de libertad de un adolescente en el caso de que no se encuentre civilmente identificado, en el caso de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar y en el caso de existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, se evidencia en la decisión de la recurrida que la misma no fundamenta la medida de arresto acordada, en ningún …de nuestros antes señalados supuestos, es decir que la misma carece de motivación.

En cuanto a las presentaciones ordenadas

…Con respecto a la medida cautelar de presentaciones ante el palacio (sic) de justicia (sic) cada ocho (08) días, de conformidad con el literal “C” (sic) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia igualmente falta absoluta de motivación al no cumplir con los requisitos mínimos que fundamente la aplicación de tal medida cautelar, ya que no explica cuales (sic) son las razones para dictar tal medida cautelar, vale decir que se expresen cuales (sic) son los elementos de convicción que hacen presumir, con fundamento, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y para sostener razonablemente, con probabilidad, que los imputados son autores o participes del hecho atribuido, limitándose como se señala anteriormente en el punto tercero de la decisión recurrida a transcribir los artículos 1, 4 y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres a una V.L.d.V., para así justificar la aplicación de las medidas cautelares, es decir incurre en falta de motivación…

Sintetiza sus alegatos, afirmando

…la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal del adolescente, más que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del “juicio educativo” que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro.

En el caso que nos ocupa el decisor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explicó a los adolescentes razonadamente y suficientemente los motivos y elementos que permitían la imposición de la medida cautelar. Aquí traemos a colación la Resolución N 680 de la Corte Superior, que en caso similar afirmó: “La inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga a informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, a excepción de los autos de mera sustanciación..” (sic) (Negrillas y subrayado del escrito recursivo).

En virtud de lo expuesto, concluye

… no estando motivadas las medidas cautelares impuestas solicito se ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan tales medidas contra mi defendido, dictada en fecha 24-01-2008, y reenvíe a otro Tribunal para que convoque a una nueva audiencia…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en razón a lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos:

“En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta (2:00 p.m) (sic) horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. E.D.V.C., y el ciudadano Secretario, ABG. A.J.L.R.A., quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal (sic) 115º del Ministerio Público. DR. R.S., los imputados de autos (IDENTIDAD OMITIDA); ambos adolescentes asistidos en este acto por la Defensora Pública 12º penal, DRA. C.F.. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Pública quien expone: “Buenas tardes, procedo en este acto a presentar ante este Tribunal a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron aprehendidos el día de ayer por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que quedaron asentadas en el Acta Policial y actas de entrevistas rendidas por las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), que corren insertas en los folios cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) y su vuelto y seis (06) y su vuelto del presente expediente, de la que se evidencia que: Que en horas del mediodía del día de ayer, cuando funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización California frente al Colegio C.A., fueron llamados por dos estudiantes que quedaron identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA) le manifestó a los funcionarios policiales que ella venia con sus compañeras del liceo después de terminar las clases, (IDENTIDAD OMITIDA) se adelanta con una amiga de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en eso se les acerca uno de los ciudadanos que aquí presento de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), que andaba en compañía de varias personas, la abrazó y le agarró el seno con una de sus manos y con la otra la agarró como si fuera su novia y le dijo bajo amenaza de muerte que se quedara tranquila y que no lo mirara y que caminara y que si gritaba la iba a golpear, fue cuando (IDENTIDAD OMITIDA) comenzó a golpear al muchacho por la espalda y (IDENTIDAD OMITIDA) se pudo safar de el (sic), (IDENTIDAD OMITIDA) la empuja a (IDENTIDAD OMITIDA) y la pega contra (IDENTIDAD OMITIDA), en ese momento intervino el otro adolescente que presento en esta audiencia de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y la lanzó un golpe a (IDENTIDAD OMITIDA) en la cara logrando conectarla pero (IDENTIDAD OMITIDA) se defendió forcejando, pero (IDENTIDAD OMITIDA), la golpeó varias veces y la empujó por los senos hasta recostarla de la pared, en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA) logra ver a su mamá que venía con varios compañeros de ella y logran ubicar a los policías, quienes aprehenden a los adolescentes que presento en esta audiencia. Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que el hecho cometido por los dos adolescentes aquí presentes, es el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual pudiera encuadrarse en los supuestos que establece el Código Penal, sin embargo, existe una Ley Especial que trata los abusos contra las mujeres, como lo es, La Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia, que también prevé este tipo de delito, es decir, que los actos lascivos es cuando el sujeto activo sostiene el contacto directo con otra persona con el fin de obtener para si una respuesta sexual, sin llegar a tener relaciones intimas, ese acto, es decir, el simple roce (sic) constituye un acto lascivo (sic), por ejemplo, si en el metro un hombre se le acerca a una mujer y se le pega atrás para tener contactos de roce, eso constituye un acto lascivo. Pues bien, en el presente caso las víctimas son adolescentes del sexo femenino, es decir, mujeres, es por ello que esta Representación Fiscal precalifica para ambos adolescentes, es decir, para (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 La Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia. Igualmente solicito a la ciudadana Juez, que se siga la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le imponga a los adolescentes antes identificados, Medida Cautelar de las previstas en el artículo 92, numeral “l” (sic) de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia, es decir, Medida de Arresto por 48 horas , esto en virtud de que las victimas son contestes al narrar como sucedieron los hechos, y describen sin lugar a dudas las características de los adolescentes, además el hecho de que ellos andaban acompañados con un grupo de personas constituye un agravante. Igualmente solicito el no acercamiento a las victimas, y para asegurar las resultas del proceso solicito que se le impongan presentaciones periódicas ante este Tribunal las veces que el Juez estime necesario, es todo”. Seguidamente oída la exposición de la Representación de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control le tomará la declaración a los adolescentes, para lo cual la ciudadana Juez del Tribunal interrogó a la defensora respecto de si tenía objeción en cuanto a que se impusieran los derechos y garantías correspondientes de manera conjunta a los dos adolescentes, a lo que respondió que no tenía objeción alguna, por lo que procedió a imponerlos mediante lectura efectuada por el Secretario del Tribunal a los aprehendidos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tienen a la dignidad, proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al juicio educativo, a la defensa, a la confidencialidad y al debido (sic) proceso (sic), siendo explicadas por la Juez. Acto seguido se les preguntó a los adolescentes si querían rendir declaración a lo que respondieron SI, por lo que se procedió a retirar de la audiencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de tomarle declaración al otro adolescente, quien quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA); quien sobre los hechos expone: “Primero que todo quiero decir que yo estudio en la California Norte en el Instituto ACA CENTRO, el 7 semestre de parasistema de ocho de la mañana a once y quince del mediodía, yo me encontraba en la Plaza esperando a mi hermano para entregarle un dinero, en eso subieron unas muchachas corriendo y comienzan a pelear y luego bajan después suben unos muchachos corriendo y ellas después bajan y salen corriendo, después mi compañero me llama y salgo corriendo y lo veo que la policía lo tiene en el piso y me agarran y me esposan y me llevan al Coliseo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que efectúen las preguntas al adolescente empezando por la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No tengo preguntas que formular. Acto seguido se procedió a retirar del acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y entró al acto el adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA), quien sobre los hechos expone: “Yo estaba en la Plaza porque me la paso allí, en eso de las doce a una de la tarde subo y estaban dos muchachas peleando y llegan unos estudiantes, en eso yo las desaparté y le quité de encima a una muchacha, después agarré mi bolso y baje ellos bajan y me dan las gracias y salen corriendo, cuando yo salgo corriendo estaban unos policías motorizados y me detuvieron, en eso llamo a (Identidad Omitida) porque el no estaba allí, cuando el llega también los policías lo detienen es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a las partes a los fines de que efectúen las preguntas al adolescente empezando por la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “No tengo preguntas que formular. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública 12º DRA. C.F., quien seguidamente expuso: Esta defensa solicita la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de mis representados, pues el presente caso se violentaron los artículos 44, ordinal 1º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la aprehensión de mis representados en virtud de que mis representados se les violentó el derecho a la Libertad, pues mis representados no cometieron delito alguno. Es de Observar que el Ministerio Público al momento de narrar los hechos, individualizó e imputó un hecho en particular a cada mis representados, sin embargo, el acta policial de aprehensión no narra los hechos de la forma como lo plantea la Representación Fiscal, el acta policial dice: “… siendo las la (sic) 12:10 horas de la tarde… uniformados e identificados como funcionarios policiales… al momento en que nos desplazábamos por la Urbanización la California frente al Colegio C.A., fue llamada nuestra atención por dos ciudadanas con características de estudiantes… quienes manifestaron que dos 2 sujetos desconocidos los cuales se encontraban frente a ellas momentos antes, mediante la fuerza física y bajo amenazas de muerte, las estaban manoseando en sus partes intimas irrumpiendo en el interior de su ropa, con el fin de despojarlas de sus pertenencias al igual que otras compañeras que huyeron, del lugar en cuestión, debido al nerviosismo que tenían con respecto a la acción de los sujetos; por tal razón de inmediato procedimos a retener preventivamente a dos sujetos quienes fueron señalados por las victimas como autores de los hechos, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) …”Del acta de entrevista realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que esta expuso que: Yo venía con mis compañeras del liceo después… entonces (IDENTIDAD OMITIDA) otra compañera venia corriendo detrás de mi (IDENTIDAD OMITIDA), llamándome para quien a esperara entonces un chamo de sweater azul me abrazó agarrándome el seno con sus manos y con la otra me agarró la otra mano como si fuera mi novio y me dijo tranquila, tranquila no te voy hacer nada, que no lo mirara que si gritaba me iba a golpear fue entonces cuando (IDENTIDAD OMITIDA) comenzó a golpear al muchacho por la espalda y pude safarme de el (sic) y este me empujó golpeándome con mi otra compañera y el otro chamo le lanzó un golpe a (IDENTIDAD OMITIDA) hacia la cara logrando conectarla pero ella se defendió forcejando con el chamo y este no le importaba que esta fuere mujer y la golpeo varias veces, hasta la empujó por los senos hasta recostarla de la pared…” A preguntas formuladas respondió: “…SEGUNDA: ¿Diga usted, cuantas personas se acercaron a usted y su compañera en este hecho donde la someten a la fuerza? CONTESTO: Yo vi como a cuatro TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, este sujeto que la somete a la fuerza la amenazó con algún arma? CONTESTO: No se, ya que me molestó el hecho de que me agarró fue el seno. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las características fisonómicas y de vestimenta de estos sujetos? CONTESTO: el que me agarró lentes de contactos verdes al parecer, de estatura 1,70 aproximadamente, de color piel moreno, de contextura gruesa, de cabello color negro enroscado (malo) poseía una gorra de color azul , suéter a.c., con capucha, un blue jeans, con labios pronunciado (bembón) el que golpeó a (IDENTIDAD OMITIDA), tiene mechitas en el cabello de color blanco con el cabello tipo punk, de estatura baja 1,50 aproximadamente, de color de piel moreno, de contextura delgada, tenía pantalón tubito no recuerdo si blue jean (sic) y franela de color beige con la insignia del liceo…” Mientras que del Acta de entrevista realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta expuso que:… que venia saliendo del liceo y subía con su amiga de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) por toda la avenida principal para llegar hasta el metro la California, observamos que venían un grupo de muchachos por la misma acera por donde veníamos nosotras se nos acercaron mas hasta el punto que uno de los muchachos abrazo a mi amiga y yo le dije que la soltara llegó un segundo muchacho y me dio un golpe en la cara después que me dio el golpe llego otro muchacho y le dijo que no me pegara, y el muchacho que en principio abrazó a mi amiga nos dijo que nos fuéramos y nos fuimos…” a preguntas formuladas respondió: “… TERCERA: Diga usted, cuantos sujetos eran? CONTESTO: “Tres fueron los que se metieron con nosotras pero era un grupo donde incluso habían mujeres. CUARTA: Diga usted las características Físicas y de vestimenta de estos sujetos. CONTESTO: El que abrazó a mi amiga es un moreno gordito vestía una camisa blanca y un jean (sic), el que me golpeó tenía mechitas en el cabello, tenia una camisa blanca es blanco de piel, vestía un jean (sic) también y había otro que tenia suéter azul, con un jeans moreno, y los otros del grupo estaban en su mayoría vestido de estudiantes. QUINTA: ¿Diga usted, cual fue el ciudadano que la agredió físicamente? CONTESTO: el muchacho blanquito que vestía camisa blanca…” De tal manera que las personas que describen las adolescentes no concuerdan con las características físicas de mis defendidos, es por ello que esta defensa solicita la nulidad absoluta de la aprehensión de mis representados en virtud de que no existen en las actas procesales elementos suficientes que permitan presumir la participación de mis representados en tal hecho, es por ello que no estoy de acuerdo con la precalificación dada al hecho por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la calificación que ha realizado el Ministerio Público la hizo por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y este ha debido calificar el delito por el Código Penal, pues la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aplica solamente cuando el sujeto pasivo es una mujer y existe una relación familiar con el sujeto activo, por lo que a criterio de esta defensa el hecho a (sic) debido de calificarse por el Código Penal, pues mis representados no tienen ninguna relación con las supuestas victimas; además el Ministerio Público no puede solicitar medidas cautelares que no estén establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cuando un adolescente comete algún delito se le debe de aplicar es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuando el delito no este establecido en esta Ley se le debe aplicar es el Código Penal, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa “… En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil. Por ello es que esta defensa no esta de acuerdo que en el presente caso se aplique la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, por ser violatorio del debido (sic) proceso (sic), pues el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible se debe seguir el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en el caso de que así lo decida el Tribunal solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con ocasión a la solicitud de nulidad absoluta la defensa de los imputados, quien señala la inexistencia del tipo penal, en relación a dicha defensa, observo (sic) al Tribunal que las actas son claras, pues en las mismas se identifican con nombre, apellido, dirección, teléfono de cada una de las victimas en la presente causa, además de que en las actas se señala que fue lo que se le causo a las victimas, es decir, se señala que a las adolescentes las tocaron en los senos, igualmente se señala quienes son los presuntos autores del hecho; quizás no se tendría elementos cuando por ejemplo no existieran victimas, y que los funcionarios policiales digan que eso sucedió; Tampoco habría tipo penal cuando la descripción física de las personas que señalan las actas no concuerdan con las características físicas del aprendido (sic), pero esto no sucede en el presente caso, pues las características de los adolescentes que se describen en las actas que conforman el presente expediente concuerdan con las características físicas de los adolescentes que están en esta audiencia, pues el hecho que en el actas se diga que tenían camisa blanca o azul, es un hecho que puede cambiar que es de labios pronunciado que el color de su piel es morena y que tiene el cabello enroscado. En cuanto a que narre los hechos como están en las actas procesales, existen tres principios, entre los cuales se encuentra el principio de oralidad, que no permite que el Ministerio Público este leyendo las actas del proceso, pues el leerlas va contra dicho principio, es por lo que esta representación Fiscal no procedió a leer las actas. En cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia al presente caso, es de observar que por el solo hecho de que las víctimas adolescentes sean mujeres, se les debe aplicar esta Ley especial por cuanto ellas son mujeres, razones por las cuales mal puede decir la defensa que esta ley no es aplicable al caso que nos ocupa, pues se estaría discriminando a las víctimas por el hecho de ser adolescentes, además el artículo 4 de la referida ley establece que se aplica a las mujeres vulnerables a la violencia basada en género; en la ley anterior si debía existir afinidad entre el sujeto pasivo y el activo pero en la vigente no, pues el sujeto activo puede ser cualquier persona; y en cuanto a lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me permito señalar que no estamos en la etapa de juicio ni de sanción, es por ello que es perfectamente aplicable el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es una ley sustantiva y esta vigente en el país; es por ello que esta Representación Fiscal rechaza y contradice la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa de los imputados, razones por las cuales solicito se declare sin lugar la misma, es todo” CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASÍ MISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA E.D.V.C., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar diligencias de investigación por practicar, a los fines de realizar las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: se admite la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público, es decir, para ambos imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el delito del ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia, en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia, en virtud que en el presente caso las victimas (IDENTIDAD OMITIDA) son adolescente del genero femenino, por lo cual no escapan a la aplicación de la novísima Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia y su no aplicación ante los presuntos hechos denunciados por las mismas, vulneraría la condición de víctimas que tienen, ante el irrespeto a la dignidad, a su integridad personal y física, a la vulnerabilidad y riesgo a que estuvieron sometidas sin su consentimiento en sistema de justicia está obligado a dar respuesta, debe responder como lo establece la misma Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia, aplicando tanto los delitos como las medidas cautelares previstas en la misma y además, el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “Artículo 537.- las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la constitución (sic), del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la Legislación Penal Sustantiva y Procesal, y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” Y en relación con la violencia, se inscribe parte de un voto salvado de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Sala Constitucional Exp. 03-2401, quien expresó que en el Documento Llamado plataforma de Beijing se establece, que: “… La Violencia contra la Mujer es un obstáculo para lograr los objetivo de igualdad, desarrollo y paz y menoscaba su disfrute de los derechos humanos y las libertades individuales…” “…TERCERO: En cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se les impone la Medida Cautelar Libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia que se debe aplicar la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia, referida al Arresto Provisional por Cuarenta y Ocho (48) Horas continuas, contadas a partir de las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m) del día de hoy, hasta las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m) del día sábado veintiséis de enero del 2008, y una vez que cumplan con dicha obligación deberán presentarse ante la sede de este Tribunal y ante el sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el Literal “C” (sic) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así pues La (sic) Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia también establece “… En materia penal se mantiene algunas de las conductas contenidas en la Ley Sobre Violencia Contra La (sic) Mujer y La (sic) Familia que se deroga con la aprobación de esta Ley, incorporando modificaciones tendentes a superar la concepción doméstica que privo (sic) en este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión más amplia de la violencia de género… En los artículos 43 y siguientes se sanciona las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación (sic) penal (sic), considerando la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción… Así el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, establece: “ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia establece que: “Artículo 4. Todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley...” CUARTO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por la defensa de los imputados, pues en su decir, no existen en las actas procesales elementos suficientes que permita presumir la participación de sus representados en el hecho que les imputó la representación (sic) fiscal (sic), pues afirma que no hay un tipo penal que pueda atribuírsele ni que calificarle a sus representados, además que dicha calificación la hizo conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia y esta ha debido calificar el delito por el Código Penal, pues en su decir Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, se aplica solamente cuando el sujeto pasivo es una mujer y cuando exista entre el sujeto pasivo y el activo una relación familiar, por lo que a su criterio el hecho ha debido de calificarse por el Código Penal, pues sus representados no tienen ninguna relación con las supuestas victimas; y continua alegando que el Ministerio Público no puede solicitar medidas cautelares que no estén establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues en su decir, cuando un adolescente comete algún delito se le debe de aplicar es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cito lo establecido el segundo párrafo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que si se aplica la Ley Orgánica Sobre Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, al presente caso, seria violatorio del debido (sic) proceso (sic), y cito el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible se debe seguir el procedimiento previsto el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de que así no lo decida el Tribunal solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la nulidad absoluta de la aprehensión de los adolescentes basado en los argumentos antes señalado, SE DECLARA SIN LUGAR, tal solicitud en virtud de las citas y argumentos esgrimidos en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, como son: “…La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violencia sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad… Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que le niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales… Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de genero que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra constitución (sic)…” Continúa la Ley definiendo las parámetros de su aplicación y en uno de los párrafos de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia se deja sentado: “…La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado…” Así mismo expresa: En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social… En materia penal se mantiene algunas de las conductas contenidas en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La (sic) Familia que se deroga con la aprobación de esta Ley, incorporando modificaciones tendentes a superar la concepción domestica que privo en este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión mas amplia de la violencia de género… En los artículos 43 y siguientes se sanciona las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, considerando la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…Así el artículo Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, establece: “ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, establece que: “Artículo 4. Toda las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismo necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley…”Conforme a lo anteriormente expuesto es evidente que de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, cuando se refiere al género mujer, se esta refiriendo a todas las personas del género femenino sin discriminación alguna en cuanto a su condición o circunstancia personal, es decir, sin importar la edad, que es una condición circunstancial personal, pues solamente hace referencia al género femenino, razones por las cuales considera esta juzgadora que por el simple hecho de que las victimas son del género femenino, entran dentro del ámbito de aplicación de aplicación establecido en la Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia. En cuanto al delito precalificado, también es evidente que lo novedoso de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, es que a pesar de estar previstos en la legislación penal, está también lo regula y prevé la sanción para dichos delitos, además según las actas procesales a los adolescentes fueron aprehendidos presuntamente cometiendo los delitos que le ha imputado la Representación Fiscal, y por ser adolescentes se les ha seguido el debido (sic) proceso (sic) siendo esta Juzgadora su Juez natural, razones suficientes para aplicarla al caso que nos ocupa la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia. Así pus (sic), en el presente caso se debe aplicar la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “Artículo 537.- Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la constitución (sic), del derecho Penal, y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescente. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente las legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” QUINTO: Los adolescentes quedan recluidos en el Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 1 Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, referida al Arresto Provisional por Cuarenta y Ocho (48) horas continuas, contadas a partir de las tres y treinta horas de las tarde (3:30 p. m) del día de hoy, hasta las tres y treinta horas de las tarde (3:30 p. m) del día sábado veintiséis de enero del 2008. Líbrese oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión, y con la firma y la lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m). Es Todo”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La defensa denuncia, en primer lugar,

…la violación del principio de legalidad previsto en el artículo 530 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, esto en virtud de que el tribunal (sic) 10ª (sic) de Control, en fecha 24 del Enero del 2008 aplico (sic) a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) “…la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1°, de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, referida al Arresto provisional por cuarenta y ocho (48) horas continuas, contadas a partir de las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) del día de hoy hasta las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.) del día sábado veintiséis de enero del 2008”.

Esta Alzada considera que la razón le asiste al recurrente.

El Juzgado Décimo de Control impuso a los adolescentes arriba identificados,

…TERCERO: En cuanto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se les impone la Medida Cautelar Libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia que se debe aplicar la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.D. (sic) Violencia, referida al Arresto Provisional por Cuarenta y Ocho (48) Horas continuas, contadas a partir de las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m) del día de hoy, hasta las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m) del día sábado veintiséis de enero del 2008…

Esta decisión contraría, en primer lugar, el principio de legalidad del procedimiento, establecido en el artículo 530, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

…Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley... (Negrillas de la Corte).

Admitir la aplicación del procedimiento y de las medidas cautelares o sanciones estipuladas en otros instrumentos normativos, podría conducir a situaciones inaceptables como ésta; por ejemplo, si la persona agraviada por el hecho de un adolescente pertenece a la Fuerza Armada Nacional, con el criterio esgrimido por la Jueza Décima de Control y el Fiscal (auxiliar) del Ministerio Público, podría imponérsele al adolescente alguna de las medidas cautelares contemplada en el Código de Justicia Militar para los delitos militares. Supuesto en el cual habría que afirmar, igualmente, que ha sido violado el principio de legalidad.

La decisión de imponer a los adolescentes, la medida de arresto transitorio por cuarenta y ocho horas, aún cuando sea una de las medidas cautelares que puede solicitar el Ministerio Público al Tribunal de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es violatoria de la garantía fundamental de dignidad, establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece los confines de las medidas cautelares y de las sanciones imponibles a los adolescentes

…Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer…

Alude la norma a las medidas cautelares o definitivas, imponibles a los adolescentes, prescritas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ésta ha definido, trazado el alcance y los fines de cada una de ellas, las cuales deben ser entendidas como “…medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad...No está demás tener presente que cada Ley tiene lo que los antiguos llamaron “espíritu, propósito y razón”, además de las características particulares que el texto legal procura comprender en cuanto al bien jurídico tutelado, problemática a resolver, población a la que se dirige, dinámica social, reacción social previsible, sólo por mencionar algunos aspectos, que otorgan a cada una su identidad específica.

El comentado artículo 538, está en concordancia con el artículo 14 Ejusdem

Artículo 14…Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas…

Es sabido por todos, y debe serlo, especialmente, por los operadores del sistema penal de responsabilidad del adolescente, que las medidas cautelares imponibles a los adolescentes, por mandato expreso de la Ley especial, están descritas en los artículos 581 y 582. La primera establece los requisitos de la prisión preventiva como medida cautelar. No menciona el “arresto transitorio”. Señala que la prisión preventiva como medida cautelar, podrá ser decretada, siempre y cuando se den las circunstancias descritas y previa explanación de sus requisitos. Advierte, en el parágrafo primero que sólo procederá la prisión preventiva como medida cautelar, cuando sea admisible la privación de libertad como sanción y su ejecución se cumplirá en centros de internamiento especial…En el artículo 582 se presenta una serie de medidas cautelares previstas para evitar razonablemente la detención preventiva. Entre ellas tampoco aparece el “arresto transitorio”.

Sin embargo, el Juzgado Décimo de Control, con el argumento de que:

…en el presente caso las victimas (IDENTIDAD OMITIDA) son adolescentes del genero femenino, por lo cual no escapan a la aplicación de la novísima Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) V.L.D. (sic) Violencia y su no aplicación ante los presuntos hechos denunciados por las mismas, vulneraría la condición de víctimas que tienen, ante el irrespeto a la dignidad, a su integridad personal y física, a la vulnerabilidad y riesgo a que estuvieron sometidas sin su consentimiento…

Con tal argumentación, soslaya la Jueza Décima de Control, la indubitable realidad procesal de que las personas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público son adolescentes y deben ser procesados de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; si el juez o la jueza, considera que debe decretar alguna medida cautelar, debe acudir al elenco previsto en las disposiciones respectivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si, finalmente, después del juicio oral y privado, son declarados penalmente responsables, se les podrá imponer alguna o algunas de las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando el delito o los delitos perpetrados por el o los adolescentes imputados, esté descrito en el Código Penal o en leyes especiales penales o en alguna ley general que tipifique como hechos punibles, determinados comportamientos y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de la medida o medidas aplicables, entre las cuales, no se encuentra, por cierto, que se deba tomar en consideración para determinar la medida cautelar o definitiva, el género de las personas agraviadas, sin desmedro de la posibilidad de apreciar circunstancias agravantes o atenuantes, presentes en el caso concreto.

Pero, hasta tanto no sea modificada la normativa contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los operadores de justicia del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente deberán aplicar en primer lugar, las disposiciones del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo establece el artículo 537 eiusdem

…Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil…

En cuanto a la aplicación supletoria de la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil…esta alzada ha señalado que, solamente en los casos de instituciones procesales o de aquellos supuestos en los cuales la legislación natural o los principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, no contemplen el supuesto de hecho controvertido, la incidencia procesal u otro asunto similar, sólo entonces, se podrá acudir a otros instrumentos normativos penales, sustantivos o adjetivos, o finalmente al Código Adjetivo Civil.

En el caso concreto, no aparecen explanadas las razones que tuvo el Juzgado de Control para acudir a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, especialmente al artículo 92 ejusdem

… El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares: 1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirán en el establecimiento que el tribunal acuerde…

Obsérvese, en primer término, que la disposición está dirigida al Juez de Violencia contra la Mujer; según el artículo 81 ejusdem

…Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general…

En segundo término, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en el artículo 89, la preferente aplicación de las medidas cautelares que ella contempla, pero el legislador hace la salvedad que puede leerse en la norma in commento

…Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición Fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra…

En otras palabras, el juez de violencia contra la mujer, tiene la potestad legal de imponer al imputado alguna de las medidas cautelares que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en el artículo 92 ejusdem, pero también, si fuere el caso, podrá imponer alguna de las medidas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar la presencia del imputado en los actos procesales subsiguientes.

A diferencia de lo señalado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enumera un elenco de medidas cautelares que, además de la prisión preventiva como medida cautelar, son imponibles al adolescente cuando las circunstancias así lo aconsejen. Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes no remite a otra clase de medidas cautelares, entre otras razones distintas a las arriba expuestas y que tienen que ver con la especialidad de la Ley, está el hecho concreto de que las medidas cautelares en ella contempladas, son las mismas del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de la estipulada en el numeral 7 del artículo 256 ejusdem.

En relación al caso que nos ocupa, se observa que la Jueza Décima de Control, impuso a los adolescentes una medida cautelar de arresto transitorio en abierta violación del proceso penal de adolescentes establecido en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los principios y garantías en los cuales aquél se sustenta, específicamente señaladas en los artículos 528, relativo a la jurisdicción especializada, la cual, conjuntamente con las sanciones previstas en la Ley, constituye la diferencia de la responsabilidad penal del adolescente con respecto a la culpabilidad del adulto; artículo 530, concerniente a la legalidad del procedimiento, donde se establece el deber de seguir el procedimiento establecido en esta Ley; artículo 537, referido a la interpretación y aplicación de la Ley y, particularmente, la acotación de la supletoriedad en lo “…que no se encuentre expresamente regulado en este Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; artículo 538 en concordancia con el artículo 14 ejusdem, el cual establece la prohibición de sobrepasar sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer, los cuales se encuentran descritos y explanados en las normas correspondientes y en la Exposición de Motivos; artículo 546 atinente al Debido Proceso, del cual se destaca que las …sanciones impuestas son revisables, con arreglo a esta Ley; artículo 548 referido a la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual refiere a la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, concretamente al artículo 37 literal “b”, que establece para los Estados la obligación de velar porque ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente, al partir de la premisa de que la privación de libertad se utilizará tan sólo como medida de último recurso; ambas disposiciones guardan estrecha relación con el artículo 581, el cual consagra los presupuestos que hacen procedente la prisión preventiva como medida cautelar y expresamente se refieren a la determinación del periculum in mora y a la proporcionalidad, traducida en el mandato de que sólo es procedente la privación de libertad como medida cautelar en los casos en que conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628, lo que es evidente no tiene relación con el caso que nos ocupa.

Desde otro punto de vista, la decisión recurrida, dictada por la Jueza Décima de Control, infringe el derecho del adolescente a ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. Al leer el acta de audiencia de presentación de detenido, no se aprecia indicación de que los adolescentes fueron informados, de alguna manera, sobre lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define como garantía del juicio educativo, la cual se materializa suministrando al adolescente, en este caso, a los adolescentes, información cabal del significado de la actuación procesal que les condujo al cumplimiento del arresto transitorio, en las instalaciones de la Policía Municipal de Sucre, y la explanación de las razones legales que tuvo la Jueza Décima de Control para imponerles semejante medida cautelar, extraída como lo señaló en sus pronunciamientos, del artículo 92.1 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no a alguna de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose únicamente que, de manera ritualista y apelando a fórmulas sacramentales, la Jueza Décima de Control, se limitó a expresar, lacónicamente, en el pronunciamiento SEXTO que:

… Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión, y con la firma y la lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m). Es Todo

Respecto al juicio educativo, esta alzada, en Resolución N º 766 del 12/12/2007, señaló

…Por ello, es importante para esta Corte destacar que las razones ético- sociales están estrictamente vinculadas a una visión humanista, que aplicada al sistema penal lo coloque al servicio de la reivindicación de los valores verdaderos del ser humano y de la sociedad, esto supone por parte del juez una comprensión crítica de la complejidad del tema de la criminalidad juvenil…

Así mismo, la decisión dictada por la Jueza Décima de Control, es violatoria de la garantía fundamental de la separación de adultos y adolescentes en los centros de reclusión, establecida en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la disposición prescribe que… tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en…establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley…

Esto se pone de relieve al dar lectura y examinar el pronunciamiento dictado por la jueza Décima de Control,

…QUINTO: Los adolescentes quedan recluidos en el Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, hasta el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 92 numeral 1, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida al Arresto Provisional por Cuarenta y Ocho (48) horas continuas, contadas a partir de las tres y treinta horas de las tarde (3:30 p. m) del día de hoy, hasta las tres y treinta horas de las tarde (3:30 p. m) del día sábado veintiséis de enero del 2008. Líbrese oficio…

Cuando el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes menciona los … establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley…se refiere al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, descrito en el artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Allí se señala, en el literal “f”, que entre sus integrantes se encuentran los…programas y entidades de atención… Ambos están, a su vez, definidos en los artículos 123 y 124 ejusdem. Concretamente, en lo que se refiere al ámbito penal, señalan estas disposiciones

…123. Definición. El programa o proyecto es el plan desarrollado por personas naturales, jurídicas o entidades de atención, con el objeto de proteger, atender, capacitar, fortalecer los vínculos familiares, lograr la inserción social, entre otros, dirigidos a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes…(Negrillas de la Corte)

…124. Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los siguientes programas: …Omissis… Socio-educativos: para la ejecución de las sanciones impuestas a los y las adolescentes por infracción a la ley penal…Omissis. …(Negrillas de la Corte)

Más adelante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puntualiza, en el artículo 181 que:

…Las entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente sólo ejecutan la sanción socio-educativa de semi-libertad y privación de libertad, dictada por la autoridad competen… (Negrillas de la Corte).

Las disposiciones transcritas, que señalan y definen los propósitos y las entidades de atención, autorizadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunscriben, junto con otras, el ámbito de disposición y discrecionalidad de los jueces y juezas que forman parte del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Tómese en cuenta, primordialmente, que la misma Ley advierte, que todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de derecho, en tal carácter gozan de derechos y garantías; estos derechos y garantías, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, etcétera,; además, tienen derecho a un trato humanitario y digno y, en el artículo 90 ejusdem se establece que, a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, además de las garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, a las cuales tienen derecho los adultos, les corresponden otras garantías, las cuales ya hemos enunciado supra, por su condición específica de adolescentes.

Al dictar el pronunciamiento quinto (antes trascrito) de reclusión por 48 horas en el cuartel de la policía del Municipio Sucre, la jueza Décima de Control, incumplió lo dispuesto en las disposiciones traídas a colación. No es en vano que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diferencia la jurisdicción penal de adolescentes como una jurisdicción especializada. Lo cual fue ratificado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 el cual establece que:

…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República...(Negrillas de la Corte)

La especialización no comprende solamente, a juicio de esta alzada, la especialización del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual, se reitera, sólo se aplica, exclusivamente, a los adolescentes incursos en infracciones a las leyes penales, a quienes sólo se aplicarán las sanciones y medidas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace alusión, igualmente, a la necesaria especialización de todos los operadores de justicia: jueces, fiscales, defensores, programas y entidades de atención, funcionarios de investigación, etcétera; por definición, la especialización hace referencia a la necesaria preparación científica, técnica, jurídica, cultural, etcétera.; como condición sine qua non para la comprensión del fenómeno de la infracción penal juvenil, de sus protagonistas principales, que son los adolescentes incursos en la comisión de hechos punibles, factores intervinientes, corresponsabilidad, reacción social, control social, globalización de los conceptos, adaptación a nuestra realidad, papel de los jueces e interacción con los demás administradores de justicia, todo lo cual permite y facilita la aplicación del derecho y del valor fundamental que es la justicia.

La digresión anterior está motivada por la alarma que genera la conducta de la jueza Décima de Control al imponer a los adolescentes una medida cautelar privativa de libertad fuera de los presupuestos legales que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al margen de un principio rector del Sistema Penal, como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. Tal actitud revela que la jueza Décima de Control pasó por alto la disposición general, de carácter principista consagrada en el artículo 528 in fine y es deber de esta alzada, prevenir a los operadores de justicia de incurrir en conductas semejantes que alejarían al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y a sus integrantes de los fines, propósitos y prácticas que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le ha asignado.

Por todas las razones expuestas y con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 530 (Legalidad del procedimiento); 538 (Dignidad); 14 (Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías); 581 (Prisión preventiva como medida cautelar); 582 (Otras medidas cautelares); 537 (Interpretación y aplicación); 528 (Responsabilidad del adolescente); 538 (Dignidad); 546 (Debido Proceso); 548 (Excepcionalidad de la privación de libertad); 549 (Separación de adultos); 527 (Integrantes); 123 (Definición); 124 (Tipos); 181 (Definiciones y naturaleza); 10 (Niños y adolescentes sujeto de derecho); 11 (Derechos y garantías inherentes a la persona humana);12 (Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes); 89 (Derecho a un trato humanitario y digno); 90 (Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente); 450 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso, por la primera denuncia y, en consecuencia, anular la decisión recurrida. Se ordena el reenvío del expediente a otro tribunal de control, el cual, con entera libertad de criterio, dictará, previo los trámites legales, la decisión que corresponda. Dado el efecto de anulación del auto recurrido, por el primer motivo denunciado por el recurrente, esta alzada considera inoficioso abordar el análisis del segundo motivo denunciado por falta de motivación de la decisión recurrida.

DISPOSITIVA.

Por todos las anteriores consideraciones, esta Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad emite los siguientes pronunciamientos: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. C.F., Defensora Pública 12° de Adolescentes, en su carácter de defensora de los adolescentes ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de esta misma Sección. En consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 24-01-08, y se ordena que el presente expediente sea distribuido a un juez distinto al que pronuncio la decisión. Finalmente, se acuerda la libertad plena de los adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE

PONENTE.

M.A.S..

LA JUEZ

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

LA JUEZ

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

LA SECRETARIA.

B.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

B.T..

Causa 1Aa-509-08

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