Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Luis Arriojas
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007377

ASUNTO : BP01-P-2004-000573

Visto el escrito de fecha 26-01-2005, remitido por la Defensora Pública Penal, Abogada A.L.L., del imputado F.D.L., procesado por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en virtud del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y en su defecto se le imponga una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:

  1. SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 30-06-2004, el imputado F.D.L., fue aprehendido en la Calle N° 14, casa N° 06, de la Urbanización Chuparin de esta ciudad, presuntamente se encontraba introducido un sujeto en dicha vivienda sustraendo objetos de la misma, quedando identificado como: F.D.L., y los objetos descritos encontrados para el momento de su detención fueron los siguientes: Una (01) lámpara de color crema con tubo de alógeno fluorescente, sin marca visible, y Un (01) destornillador con cacha de material sintético de color amarillo.

Los hechos imputados por el Ministerio Público, al ciudadano F.D.L., constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cuya penal a imponer en caso de ser declarado culpable, sería de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo el término medio de la pena de seis (6) años, si a ello se le resta la rebaja a una tercera parte, la misma quedaría en cuatro (4) años. Ello sin incluir la rebaja correspondiente a la conducta Pre-delictual.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: " Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente de oficio o a solicitud de parte, deberá imponerle en su lugar, algunas de las siguientes medidas:

9) "cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto considere procedente o necesaria ".

Por todo lo anterior este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado F.D.L., por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 259 (CAUCION JURATORIA), tomando en cuenta la condición de pobreza o carencia de Recursos económicos del imputado, quien quedará obligado mediante Acta a presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y a no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la Autorización del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese y envíese por motivo de la Huelga a la Dirección del Centro Penitenciario "J.A.A.", el Acta de Imposición y la respectiva Boleta de Libertad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 1,

DR. J.L. ARRIOJAS

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

JLA/m@c.-

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