Decisión nº 54 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000378

ASUNTO : YP01-P-2010-000378

RESOLUCIÓN Nº 54

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de febrero de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado FRANYOR JAVIER FREI BOLIVAR, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - FRANYOR JAVIER FREI BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.351, natural de Tucupita, Estado D.A., de 27 años de edad, nacido en fecha 10/06/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, residenciado en el Sector Las Juasjuas, Calle Principal, Barraca sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 16.700.648.

    En fecha 28 de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano FRANYOR JAVIER FREI BOLIVAR, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte con relación al artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.R.N.D.V..

    En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

    II

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

    Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano FRANYOR J.F.B., son los siguientes:

    …fue aprehendido luego de causar daños a la vivienda de un funcionario policial de este Estado de nombre Rivero Yohanca, situada al lado de su residencia situación que ya había denunciado el día 03 de Abril de 2010 en horas de la mañana, por la ciudadana L.R.N.D.V., identificada en la Causa I-089.948, por ser denunciante y victima en la presente causa, en donde manifestó que el autor de los hechos causados a su propiedad es un ciudadano de nombre F.B. FRANYOR JAVIER, siendo este el ciudadano aprehendido y remitido por la comisión policial. Acto seguido el funcionario F.P., se trasladó hasta el Departamento de Información Policial de ese Despacho con la finalidad de verificar en el sistema computarizado del CICPC, si los datos aportados por el ciudadano aprehendido le corresponden, una vez allí fue atendido por el funcionario detective H.B., a quien luego de imponerlo de la presencia le manifestó que dichos datos filiatorios son correctos, retirándose la comisión policial llevando al ciudadano aprehendido hasta la Sede de la Comandancia General de Policía de este Estado, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal en horas de la madrugada del día 03 del presente mes de abril, en el sector las Juasguas, ubicada detrás de la Clínica CETMECA, al estar el mismo señalado de prender fuego a varios enceres y objetos muebles que se encontraban en el interior de la residencia de la ciudadana Norvys del Valle López, Se observó que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe una regulación prudencial de los objetos, se trasladó hasta el Hospital L.R., para realizarse evaluación médica demostrándose que el mismo goza de buena salud. Cursa en las actas procesales acta de entrevista de YOANDRIS JAVIER, y dice que la suegra lo llamó y le dijo que pasaba que estaba saliendo humo de la casa de un vecino, y pudo observar que había un incendio en la casa del vecino, de un funcionario policial, vinieron los bomberos y se procedió a apagar el fuego

    El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de FRUSTRACIÓN DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte con relación al artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.R.N.D.V.; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

    El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

    Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de la abogada M.B.L., el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

    Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRANYOR J.F.B., por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte con relación al artículo 82 del Código Penal, considerando este Juzgador las actas de entrevista y las actas policiales. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba

    .

    Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta de denuncia, de fecha 03 de abril de 2010, del acta de inspección técnica criminalistica, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de FRUSTRACIÓN DE INCENDIO, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención de los imputados hoy acusados, con el efectivo incendio en llamas del inmueble y los bienes de la victima y estimar que el ciudadano FRANYOR JAVIER FREI BOLIVAR, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención del imputado quien fue señalado como la persona que incendio en llamas la casa de la victima, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción dolosa tendiente a producir el resultado dañoso verificado.

    De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano FRANYOR JAVIER FREI BOLIVAR, como lo es en este caso la comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte con relación al artículo 82 del Código Penal.

    Al haber el ciudadano FRANYOR JAVIER FREI BOLIVAR, admitido los hechos, constitutivos del delito de FRUSTRACIÓN DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte con relación al artículo 82 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado FRANYOR JAVIER FREI BOLIVAR, por la comisión del delito de delito de FRUSTRACIÓN DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte con relación al artículo 82 del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

    Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado FRANYOR JAVIER FREI BOLIVAR es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se CONDENA al ciudadano FRANYOR JAVIER FREI BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.351, natural de Tucupita, Estado D.A., de 27 años de edad, nacido en fecha 10/06/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, residenciado en el Sector Las Juasjuas, Calle Principal, Barraca sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 16.700.648, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte con relación al artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.R.N.D.V. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 03 de abril de 2014.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.

    EL JUEZ.,

    JORGE CÁRDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    T.R.G.

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