Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoAplicacion De Principio De Proporcionalidad

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de agosto de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002978

Visto el escrito de solicitud de APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, interpuesto por la Defensora Pública F.C., en su carácter de defensora del ciudadano R.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.772.808, a quien se le sigue causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando además la defensa que su defendido lleva individualizado mas de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, y que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo; para decidir este tribunal observa:

Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prisión preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Señala la solicitante que al imputado le fue decretada medida cautelar en fecha 15-04-09 y ha transcurrido mas de SEIS (06) MESES desde la individualización del imputado y el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas a su defendido desde hace mas de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES.

Ahora bien, se observa que la defensa realiza la solicitud de Decaimiento, en lo previsto en el artículo 244 del Código Penal, por cuanto su defendido lleva UN (01) AÑO y TRES (03) MESES con la medida desde que la misma fue impuesta, pero el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prisión preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima previsto para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, por lo que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que se evidencia que la medida impuesta, aun no ha excedido la pena mínima a imponer, es decir, no ha transcurrido el tiempo necesario para que proceda el decaimiento de la medida en la presente causa y así se decide.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal en Función de Control, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida de Cautelar de Presentación cada Treinta días del imputado R.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.772.808.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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