Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002635

ASUNTO : IP01-P-2008-002635

Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento judicial sobre solicitud de revisión de medida, que conforme al artículo 264 de la norma adjetiva penal, que hiciese la Defensora Pública Primera de Presos de este Circuito Judicial Penal, con respecto a su defendido E.G.M.L.C..

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicita la defensora pública de este Circuito Judicial Penal, con respecto a su defendido E.G.M.L.C., que al mismo se le cambie la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la de medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal., en virtud de que el mismo no fue reconocido por la víctima en la audiencia de presentación como autor del delito de Robo.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

El Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revocación o sustitución se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente han variado de derecho, pues señalo el Ministerio Público, director de la investigación del presente caso, que de las diligencias de investigación que se han realizado y en virtud de la manifestación de la víctima de no reconocer en el acto de Rueda de Reconocimiento, como autor del delito de Robo al ciudadano E.G.M., considera el representante fiscal que el tipo penal en el presente caso es el de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores.

Es preciso destacar, igualmente que el presente proceso se encuentra dentro de la fase preparatoria, lo cual significa que el Ministerio Público dirige las labores investigativas tendientes en primer lugar, a verificar la comisión de un hecho punible, y en segundo lugar a determinar la responsabilidad penal del mismo. Constatándose en la presente causa, que es el Ministerio Público, quien señala a esta jurisdicente los cambios de hecho y de derecho que de las diligencias de investigación, incluyendo el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos que se han suscitado en la presente causa, y que lo conllevan a señalar que “…el tipo penal en el presente caso es el de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial.”.

De manera tal, que en ejercicio de una tutela judicial efectiva, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, no puede este tribunal obviar esta circunstancia y omitir un pronunciamiento oportuno al respecto; de modo que, tal como se ha evidenciado en el presente asunto, una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público y director de la presente investigación, considera este tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, que la sujeción del imputado a la administración de justicia en el presente asunto puede verse satisfecha, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad resulta ajustado a derecho, la imposición al ciudadano E.M.L.C.d. la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256.3 de la norma adjetiva penal, esto es, la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de cambio de medida cautelar impuesta al ciudadano E.G.M.L.C., y en consecuencia, le impone de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consagrada en el artículo 256.3 de la norma adjetiva penal, esto es, la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase.

LA JUEZ LA SECRETARIA

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE

ABOG. JUANITA SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002635

ASUNTO : IP01-P-2008-002635

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