Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: IP01-S-2004-001339

AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Visto el escrito presentado en fecha por la ABG. F.F., Defensora Pública Segunda Penal representando al ciudadano: L.F., cedula de identidad N ° V- 13.004.705, domiciliado en: Barrio La Rinconada, cerca de La Limpia, Sector Fe y Alegría, Calle 04, Casa N ° 1-90, Maracaibo- Estado Zulia, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa signada con número IP01-S-2004-001339, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; a quién en fecha: 23/07/04, se le decretó Medida Cautelar de la prevista en el ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima quedando asentado en la actuación N ° 89. Ahora bien, en fecha: 16-11-06, este Tribunal le fijó un plazo de Sesenta Días (60) días continuos a partir de la fecha supracitada; lo cual fue asentado como actuación N ° 19 del libro diario; dicho lapso se estableció para el término de las respectivas investigaciones penales en contra del referido imputado contra quien se instruye el presente asunto, y debido a que la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San J.d.C.R. establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable..” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”. Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.

Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela. Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Primero del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra de la referida imputado, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto IP01-S-2004-001339, que se sigue en contra del ciudadano: L.F., cedula de identidad N ° V- 13.004.705, domiciliado en: Barrio La Rinconada, cerca de La Limpia, Sector Fe y Alegría, Calle 04, Casa N ° 1-90, Maracaibo- Estado Zulia, en la causa signada con los números y letras: IP01-S-2004-001339, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; “cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto así como también su condición de imputado”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO JUDICIAL DEL ASUNTO PENAL SIGNADO CON NÚMEROS Y LETRAS: IP01-S-2004-001339, que se sigue en contra del ciudadano: L.F., cedula de identidad N ° V- 13.004.705, domiciliado en: Barrio La Rinconada, cerca de La Limpia, Sector Fe y Alegría, Calle 04, Casa N ° 1-90, Maracaibo- Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; en concordancia con lo previsto en el artículo 1° y 314 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la notificación del imputado con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia para que practiquen su notificación. Remítanse las presentes actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que sean agregadas a la causa principal con la cual guarda relación. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. C.P.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado librándose los oficios: 5CO- 925-07 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y 5CO-926-07 a la URDD del Zulia para que practiquen la notificación del hasta hoy imputado.

LA SECRETARIA

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