Decisión nº UG012014000089 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001736

ASUNTO : UP01-R-2014-000006

Recurrente : Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava

Motivo : Recurso de Apelación de Auto

Procedencia : Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Ponente : W.D.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por la unidad de la Defensa Pública Primera, en representación del ciudadano YAUNGUEDO M.P.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2014, inserta en la causa principal UP01-P-2009-001736.

El presente asunto se recibió ante esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de abril de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de abril de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores D.L.S.N., R.R.R. y W.D.Z., siendo designado ponente el Juez W.D.Z..

En fecha 23 de abril de 2014, se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal para que dentro de un plazo razonable agregaran copias certificadas de las boletas de notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y de la Defensa Pública Primera.

Con fecha 30 de abril de 2014 reingresa el asunto a esta Corte de Apelaciones, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de mayo de 2014 se deja constancia que se encuentra constituida la Corte con los Jueces Superiores D.L.S.N., R.R.R. y W.D.Z., siendo designado ponente el Juez W.D.Z..

En fecha 20 de mayo de 2014 es admitido el presente recurso de apelación de autos y en fecha 27 de mayo de 2014, el Juez ponente consigna por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones el presente auto.

En este orden, esta Corte hace las siguientes consideraciones para resolver el presente recurso de apelación:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Octava, expone en su escrito de apelación los siguientes alegatos:

Que la “…presente apelación se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 439, numeral 5, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 157, todos de nuestra norma adjetiva penal …”.

Que “…en fecha 17 de Enero de enero de 2.014, fue solicitado por esta defensa técnica el decaimiento de la medida de presentación periódica que pesa sobre mis representados desde el día 18 de Abril de 2.009, solicitud fundamentada en los preceptuado en el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… en ninguna parte del texto del citado artículo se establece la sustitución de una medida cautelar por otra, y vale decir que esta es la situación que se presenta con el auto recurrido, en el cual se decreta el Decaimiento (sic) de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Presentación (sic) Periódica (sic) impuesta a mis defendidos en fecha 18/04/2009, y se les impone en su lugar la medida cautelar de prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.

Que “…existe el hecho de que (sic) con la referida decisión no solo se violenta lo contenido en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también de forma evidente existe una inobservancia total de lo establecido en el articulo (sic) 157 ejusdem, en virtud de que (sic) el mismo establece la obligación que tiene el juzgador de motivar cada una de sus decisiones, lo cual evidentemente no ocurre en este caso, ya que se desprende del auto recurrido que en lugar de únicamente decretar el decaimiento (sic) de la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), impuesta a mis representados desde hace aproximadamente CINCO AÑOS, se procede a sustituir o cambiar por otra medida cautelar, expresando incluso el articulo (sic) en el cual se encuentra establecida dicha medida de coerción, sin embargo se omite de forma flagrante la fundamentación de tal decisión, con lo cual se produce indudablemente un gravamen irreparable, por cuanto esto constituye una violación a la libertad personal”.

Que “…la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 6 de esta jurisdicción es por decir lo menos, arbitraria, ya que la misma no da cuenta de las razones por las cuales la misma fue tomada, ni explica su fundamentación legal, significando con ello para mis patrocinados una vulneración del principio de proporcionalidad consagrado en el articulo (sic) 230 de nuestra norma adjetiva penal y a su vez la violación del articulo (sic) de la Constitución, el cual establece la Tutela Judicial Efectiva”.

Que “…la Juez (sic) a quo no motivo (sic) o fundamento (sic) las razones por las cuales toma la decisión de imponer una nueva Medida (sic) Cautelar (sic), consistente en la Prohibición (sic) de Salida (sic) del País (sic), simplemente en el auto se limito (sic) a indicar la imposición de la misma, esgrimiendo como único motivo para ello el garantizar las resultas del proceso, las cuales vale decir están suficientemente garantizadas visto que mis defendidos se han mantenido apegados al proceso y no han demostrado en ningún momento deseos de sustraerse del mismo, así mismo se denota una total insuficiencia de asidero jurídico, siendo que no se establece en el articulado integro de nuestra norma adjetiva penal la sustitución de una medida cautelar por otra”.

Que “…se acuerde con lugar el presente escrito de apelación (sic), y se declare la nulidad del Auto (sic) emanado por el Tribunal de Control N° 6 en fecha 29 de Enero de 2.014, y en consecuencia se decrete el Decaimiento (sic) de todas la (sic) medidas cautelares que pesan sobre mis representados”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público fue emplazado para dar contestación al presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la Defensora Pública Octava en fecha 10 de febrero de 2014, no contestando el mismo.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2014, inserta en el asunto alfanumérico UP01-P-2009-001736, en la que se establece lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que en fecha 18/04/2009 le fue impuesto al ciudadano YANGUEDO M.P.S., la medida de coerción personal de presentación periódica cada 8 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , y ampliada en fecha 02/07/2009 a presentaciones cada 15 días, cumpliendo con las presentaciones que le fuera impuesta por este Tribunal.

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

(…).

En este contexto, la medida cautelar impuesta al ciudadano YANGUEDO M.P.S. en fecha 18/04/2009, excedió el plazo de 2 años desde su decreto, así como sobrepasó la pena mínima prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, transcurriendo hasta la actualidad 4 años, 9 meses y 3 días, en consecuencia tomando el tiempo transcurrido y el delito por el cual se tramita el presente asunto, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano YANGUEDO M.P.S., en fecha 18/04/2009 y en su lugar se acuerda imponerle al mencionado ciudadano la medida cautelar de prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Asimismo este Tribunal de oficio procede a revisar la medida impuesta al ciudadano O.R.R.R. por cuanto hasta la presente fecha ha venido presentándose ante esta sede judicial durante ese mismo lapso de 4 años, 9 meses y 3 días, superando el limite establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de proporcionalidad, decretando en tal sentido el DECAIMIENTO a favor del mencionado imputado, y en su lugar se acuerda imponerle al mencionado ciudadano la medida cautelar de prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y así se decide

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la resolución del presente recurso, esta Corte de Apelaciones considera necesario dejar constancia que la Defensa Pública manifiesta en su escrito de apelación que representa a los ciudadanos YAUNGUEDO M.P.S. y O.R.R.T., sin embargo de la causa principal alfanumérico UP01-P-2009-001736, se evidencia que el ciudadano O.R.R.T., para la fecha de interposición del presente recurso de apelación había revocado a la defensa pública, designando en ese mismo acto a un defensor de su confianza, por lo que el presente recurso de apelación debe entenderse que fue ejercido con respecto al ciudadano YAUNGUEDO M.P.S..

Establecido lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, en el que la defensa impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de enero de 2014, inserta en el asunto alfanumérico UP01-P-2009-001736, por considerar que le causa un gravamen irreparable a su defendido YAUNGUEDO M.P.S., toda vez que le fue decretado el decaimiento de la medida cautelar impuesta y en su lugar le impuso la medida cautelar de prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a su vez que en ninguna parte del artículo 230 ejusdem, se establece la sustitución de una medida cautelar por otra, violentando el contenido del referido artículo, así como existe una inobservancia de lo establecido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, en virtud de la obligación que tiene el juzgador de motivar cada una de sus decisiones, considerando la recurrente que no ocurre en la decisión apelada, ya que se desprende del auto recurrido que en lugar de únicamente decretar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su representado, se procede a sustituir o cambiar por otra medida cautelar, omitiendo de forma flagrante el fundamento de tal decisión, produciéndole un gravamen irreparable, por cuanto constituye una violación a la libertad personal, así como alega posteriormente la recurrente que la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 6, es arbitraria, ya que no da cuenta de las razones por las cuales la misma fue tomada, ni explica su fundamento legal, violentando con ello el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, respecto al argumento de la defensa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la sustitución de una medida cautelar por otra, considera esta Corte conveniente citar su texto integro, el cual es del tenor siguiente:

Proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

El artículo 230 antes citado, contempla el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, las cuales fueron definidas etimológicamente por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, de la manera siguiente:

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase

.

En este sentido, las medidas de coerción personal, incluyen tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como las medidas cautelares sustitutivas, cuyas características la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en la sentencia N° 236, de fecha 05 de abril de 2013, en los términos siguientes:

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto

.

En hilo al anterior criterio, las medidas cautelares o de coerción personal son de carácter instrumental (provisorio), homogéneas con la petición del fondo de la litis, cuya mayor eficacia se alcanza con la similitud que tenga con las medidas que deban adoptarse para la solución definitiva de la controversia, ya que constituye la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Conforme al principio de proporcionalidad, contemplado en el citado artículo 230, las medidas cautelares deben guardar relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo, el principio de proporcionalidad establece que en ningún caso una medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pudiendo ser prorrogado dicho plazo a solicitud del Ministerio Público o del o la querellante, cuya finalidad fue establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, en los términos siguientes:

… Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y, evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, estableció el siguiente criterio (reiterado en la sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013):

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el p.p., el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem

.

De la cita anterior se desprende que el decaimiento de la medida cautelar impuesta a una persona no opera de manera inmediata, pudiendo ser decretada de oficio y en caso de no ser acordada, el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva, teniendo la posibilidad el juez o jueza de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en la normativa adjetiva penal, en amparo del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a esta posibilidad del juez o jueza de decretar otra medida cautelar la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un p.p. y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines

. (Negritas de la Corte).

En el caso de autos, esta Corte observa que la Jueza de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión impugnada dejó asentado lo siguiente: “…lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano YANGUEDO M.P.S., en fecha 18/04/2009 y en su lugar se acuerda imponerle al mencionado ciudadano la medida cautelar de prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso”; no vulnerando con dicho pronunciamiento el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas en este fallo, en la que se contempla que el juez o jueza, luego de decretar el decaimiento de una medida de coerción personal, tiene la posibilidad de imponer otra medida cautelar sustitutiva, como ocurrió en la sentencia apelada, por lo que en cuanto al primer argumento del recurso de apelación la razón no le asiste a la defensa y así se decide.

En segundo lugar la recurrente alega la inmotivación de la decisión apelada, manifestando que es arbitraria, ya que no da cuenta de las razones por las cuales la misma fue tomada, ni explica su fundamento legal, violentando con ello el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela judicial efectiva.

Sobre la motivación de la sentencia la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120, de fecha 10 de julio de 2008, estableció el siguiente criterio sobre la motivación de la sentencia:

… el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

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En el mismo sentido, la Sala Constitucional ha señalado en la sentencia N˚ 1893, del 12 de agosto de 2002, lo siguiente:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Observa esta Corte que en la decisión apelada, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

En este contexto, la medida cautelar impuesta al ciudadano YANGUEDO M.P.S. en fecha 18/04/2009, excedió el plazo de 2 años desde su decreto, así como sobrepasó la pena mínima prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, transcurriendo hasta la actualidad 4 años, 9 meses y 3 días, en consecuencia tomando el tiempo transcurrido y el delito por el cual se tramita el presente asunto, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano YANGUEDO M.P.S., en fecha 18/04/2009 y en su lugar se acuerda imponerle al mencionado ciudadano la medida cautelar de prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso

.

Al respecto es importante señalar que luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, esta alzada observa que la misma contiene dos pronunciamientos, el primero de ellos en el que acuerda decaer la medida de presentación periódica impuesta al ciudadano YANGUEDO M.P.S., en fecha 18 de abril de 2009 y la segunda en la que le impuso en su lugar la medida de prohibición de salida del país.

Con respecto al primer pronunciamiento, se observa que la juzgadora a-quo, tomó en consideración el tiempo transcurrido, al establecer que la medida cautelar excedió tanto el lapso de 2 años contados a partir de la fecha de su decreto, como la pena mínima prevista para el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, señalando además la norma jurídica en la que basó su decisión, como lo es el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando las razones tanto de hecho como de derecho que le permitió arribar a su conclusión, la cual consistió en que debía decaer la medida cautelar impuesta al ciudadano YANGUEDO M.P.S. en fecha 18 de abril de 2009.

En cuanto al segundo pronunciamiento contenido en el auto apelado, el a-quo le impone al ciudadano YANGUEDO M.P.S., la medida cautelar de prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sustentando su decisión con el único argumento de “…garantizar las resultas del proceso”, omitiendo en su decisión verificar y razonar los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida cautelar, como lo son que haya un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, parcialmente citada en esta sentencia, estableció que nada impide al juez o jueza a que pueda imponerle al procesado cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en al actual artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, “…siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto…”, actual artículo 236 ejusdem, por lo que la razón asiste a la defensa respecto al presente argumento que la sentencia apelada se encuentra inmotivada, al no haber verificado la jueza a-quo los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones decreta la nulidad del auto dictado en fecha 21 de enero de 2014 por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por haber conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y ordena que un juez distinto al que dictó la sentencia anulada se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de la Defensa Pública Primera, prescindiendo del vicio que conllevó a la declaratoria parcialmente con lugar del presente recurso.

Por último, esta Corte ha verificado que el asunto principal alfanumérico UP01-P-2009-001736, se le sigue a los ciudadanos YANGUEDO M.P.S. y O.R.R.T., ejerciendo el recurso de apelación solamente la defensa del primero de los mencionados, mientras que el segundo no impugnó el fallo, a quien el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, le decretó de oficio el decaimiento de la medida cautelar de presentación periódica y le impuso en su lugar la medida cautelar de prohibición de salida del país, considerando esta alzada que los efectos de la presente decisión deben extenderse al ciudadano O.R.R.T., de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma favorece a ambos imputados, quienes se encuentran en la misma situación jurídica y les son aplicables los mismos motivos, y así se decide.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por la unidad de la Defensa Pública Primera, en representación del ciudadano YAUNGUEDO M.P.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2014, inserta en la causa principal UP01-P-2009-001736, se anula la sentencia impugnada y se ordena que un juez distinto al que dictó la sentencia anulada se pronuncie nuevamente, prescindiendo del vicio que conllevó a la declaratoria parcialmente con lugar del presente recurso, considerando esta alzada que los efectos de la presente decisión deben extenderse al ciudadano O.R.R.T., de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.L.S.N.

Jueza Superior Presidenta

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

Abg. W.D.Z.

Juez Superior Temporal

(Ponente)

Abg. Beila K.G.R.

Secretaria

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