Decisión nº 186-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-015828

ASUNTO : VP02-R-2014-000352

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima en la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano YOHNAR J.M.B., en contra de la decisión N° 183-14, de fecha 21 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Medida Humanitaria al Penado YHONAR J.M.B., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y EXTORSION AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.P.Y..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de mayo del 2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

En fecha 16 de junio la Jueza profesional D.C.N.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse constituyó esta Sala de Alzada, en estricto cumplimiento a la resolución No. 018 proferida por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2014, con ocasión a la comunicación emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2014,quien con tal carácter suscribe el presente auto, por haberse ordenado la rotación anual de jueces por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Junio de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima en la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano YOHNAR J.M.B., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Luego de hacer referencia a los fundamentos del recurso y mencionar la decisión apelada, alega que la misma le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, y afirma que fue operado por presentar un problema pulmonar, pero es el caso que una vez intervenido quirúrgicamente fue traslado de nuevo a la Cárcel de Trujillo sin esperar que el mismo presentara una mejoría, lo que trajo como consecuencia que el mismo adquirió una bacteria y presenta un cuadro infeccioso, por lo que hubo que trasladarlo de nuevo al recinto asistencial para darle tratamiento al cuadro bacteriano que compromete sus salud.

Adicionalmente, manifiesta que la medida Humanitaria fue solicitada precisamente para garantizar un post operatorio, por que es notorio que en la Cárcel no cuenta con espacios especializados, para suministrar cuidados intermedios en caso de operaciones de gravedad como la que le realizaron a su defendido.

Igualmente, expresó que los derechos penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria, estos corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al Régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador, por ejemplo, a que la vida del condenado se desarrolle en condiciones dignas, a tener de la asistencia a su salud física y mental, que a su juicio le garantizar tratamiento medico apropiado al momento del ingreso en prisión y durante el cumplimiento de la condena, a tal efecto cita los artículo 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita se admita el recurso interpuesto se declare con lugar y anule la decisión impugnada y ordene que se le otorgue la Medida Humanitaria.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogados A.M. y J.S.S., Fiscales Auxiliares vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 285 ordinal 1°, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 111 ordinales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31 numerales 5 y 39 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto en los siguientes términos:

Luego de hacer referencia a los alegatos esgrimidos por la defensa, señalan que la negativa del Tribunal a quo en otorgar la l.c. como medida humanitaria al penado YHONAR J.M.B., fue fundamentada en lo establecido en el ya citado articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerando que no se encuentraban cumplidos los requisitos exigidos para otorgar al penado de autos la Medida Humanitaria.

En este sentido, consideran que ciertamente de acuerdo a lo establecido en la legislación penal venezolana los requisitos de procedibilidad que deben existir para que pueda o no proceder el otorgamiento de la L.C. como Medida Humanitaria, a tal efecto cita el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, aseveran que “…corre inserto en la causa al folio trescientos cincuenta y nueve (359) Informe Medico Forense de fecha 25-02-2014, realizado por el Doctor J.A. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado al penado YHONAR J.M.B., donde se dejo constancia que se trata de paciente clínicamente estable, eupneico esférica caracterizada, según tomografía computarizada de tórax, donde se aprecia ocupación del hemotórax izquierdo por asas intestinales y epiplon o abertura del hemidiafragma ipsilateral, pulmón izquierdo compromiso hacia linea recta. Se recomienda, evaluación por servicio de cirugía de tórax para corrección de herniación diafragmática izquierda…”

Igualmente, afirma que “…se evidencia que el examen realizado por el Dr. Ornar Matos Ramírez quien es Cirujano General del Hospital Dr. J.G.H. que manifiesta estar en presencia de un paciente de 23 años de edad, el cual se encuentra en el Internado Judicial de Trujillo, con Diagnostico: trauma toraxico penetrante por arma de fuego en hemitorax izquierdo. post operatorio tardío hernia diafragmatica izquierda complicado con empierna por necesidad…”

Puntualiza el Ministerio Público que tal como lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado fue inicialmente reconocido por el Medico Forense, quien en su Reconocimiento dejo establecido un diagnostico y plan a seguir en el presente caso, supletorio a esto el mismo fue valorado por un médico cirujano el cual no diagnosticó que las lesiones presentadas por el mencionado ciudadano fuesen graves o terminales, si no que manifiestan que lo presentado es un cuadro pos operatorio complicado que para entendimiento de quienes suscriben, de tener un tratamiento continuo dentro del centro hospitalario presentaría una evolución positiva, pudiendo así cumplir su pena, no encontrándose así cumplidos los extremos del artículo antes mencionado.

De igual manera, considera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todo su articulado es garante de los Derechos de todo ciudadano privado de libertad, estableciendo en la misma todos los mecanismos tendentes a resguardar el Derecho a la salud y la vida como Derechos Fundamentales, brindándole para ellos a las Instituciones y las Autoridades competentes los medios idóneos y necesarios para ello, pero siempre en respeto y franco apego a la normativa legal.

Por último, solicitan se tome en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión N° 183-14, de fecha 21 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a consideración de la recurrente la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido al no garantizar el derecho a la vida y la salud.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Que el particular denunciado por la defensa en su apelación afirma que la decisión dictada por el a quo le causo un gravamen irreparable a su defendido en virtud de que la negativa de la medida humanitaria solicitada a favor del penado YHONAR J.M.B., fue peticionada para garantizar un post operatorio en razón de que la carcel no se cuenta con espacios especializados para suministrar ciudadanos internados en caso de operaciones de gravedad como la que le realizaron a su representante.

Ahora bien, observa esta Sala que la negativa a la medida humanitaria solicitada a favor del penado YHONAR J.M.B., se encuentra ajustada a derecho toda vez que la procedencia del beneficio esta sujeto a los supuestos contenidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto esta Sala de apelaciones cita el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:

…Artículo 491. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…

De igual menera, la Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, establece los requisitos de aplicación:

…procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano…

(Omissis)…

sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”

En este sentido, aparece acreditado de las actuaciones que el imputado YHONAR J.M.B., fue objeto de una intervención quirúrgica y según informe realizado por el Dr. O.M.R., Cirujano General del Hospital Dr. J.G.H. diagnostico antes de la mencionada operación lo siguiente: “Se trata de un paciente masculino de 23 años de edad, quien consulto el día 07-02-2014, por presentar dolor abdominal localizado epigastrio acompañado de mareos y vómitos a toda ímpetu, motivo por el cual amerito que el mismo ameritó ingresó hospitalario, mas estudio de imágenes tomografía de tórax, evidenciándose hernia diafragmática izquierda, de probable morfología postraumática, motivo por el cual se ordena intervenir quirúrgicamente el 123-03-2014, realizando laparotomía antero lateral izquierda en condiciones Clínicas Estables en donde aun permanece”, unado a ello existe informe medico forense de fecha 25-02-2014, suscrito por el Dr J.A., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el cual determinó: “clínicamente estable, eupneico, con vía venosa periférica cateterizada. Según tomografía computarizada de tórax de fecha 18-02-2014, se aprecia ocupación de hemotórax izquierdo por asas intestinales y epiplón o ruptura del hemidiafragma ipsilateral, pulmón izquierdo compromiso hacia línea media. Se recomienda evaluación por servicio de cirugía de tórax para corrección quirúrgica de herniación diafragmática izquierda “.

De los diagnósticos emitidos por los médicos especialistas precisa esta Sala, que tal como lo determino el juez a quo en la negativa de la medida humanitaria, no puede considerarse como lesiva del derecho a la salud que asiste al penado de autos, pues al requerir de asistencia o tratamiento especial fue trasladado al Hospital Dr. J.G.H.d.T. estado Trujillo, a los fines de garantizar el derecho a la salud del condenado, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en estricto cumplimiento al deber del Estado de proporcionar la asistencia médica necesaria a todas las personas que así lo requieran, y en especial a aquellos que por una u otra razón se encuentren bajo su custodia, aunado al hecho que de ambos informes médicos no se precisa que el penado YHONAR J.M.B. se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 491 de Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de este modo el postulado constitucional que consagra el derecho a la salud.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 159 de fecha 02.03.2005 preciso:

...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo, por lo que no le era posible a dicho órgano judicial satisfacer la pretensión del accionante y, en consecuencia, violar sus derechos y garantías constitucionales del modo descrito por el accionante...

.

En este sentido, observan estas juzgadoras que el juez de instancia a los fines de garantizar el derecho a la salud del penado verificó previa solicitud de la defensa los requisitos de procedencia determinando del Informe medico de fecha 13-03-2014, suscrito por el Medico Cirujano Dr. Ornar Matos Ramírez, Adscrito al Hospital "Dr. José Gregorí/ Hernández" e Informe medico de fecha 25-02-2014, Suscito por el Medico Forense Dr. J.A., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, donde se hace consta que si bien el salud del penado, no es menos cierto, que no se evidencia ni avala bajo ningún concepto que el ciudadano YHONAR J.M.B., padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la una Medida Humanitaria; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente el legislador patrio en la precitada norma penal, en consecuencia, mal puede la impugnante alegar, que con la negativa de la Medida humanitaria, dictada por la instancia, se ha vulnerado el derecho a la salud de su representado, si a la presente su defendido permanece recluido en el Hospital DR. J.G.H., tal como lo ordeno el juez de instancia en la decisión recurrida, y siendo que el penado permanece hospitalizado hasta que logre una evolución positiva y saludable y pueda ser reingresado al Internado Judicial de Trujillo.

Por ello, contrario a lo alegado por la defensa el Juez de Instancia en resguardo del derecho a la salud y la vida del ciudadano YHONAR J.M.B. oficio al director del Hospital Dr. J.G.H. a fin de que se remitiera al tribunal informe medico amplio y detallado que indicara el estado de salud del mismo, pudiendo constatar esta Alzada que existe una nueva remisión del Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Trujillo de fecha 09-09-14, posterior a la decisión recurrida, donde se practico un reconocimiento medico legal al ciudadano en mención, dejando constancia que el estado de s.d.p. es complicado con proceso infeccioso pulmonar y eventración acentuada del hemidiafragma, por lo que requiere cuidados hospitalarios, por lo cual el Juez a quo en estricto cumplimiento de lo establecido en lo artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó su reclusión en dicho centro de atención por ser el ente encargado de proporcionar a el penado YHONAR J.M.B. el diagnostico y tratamientos que necesita y más aun cuando, ha sido sometido a intervención quirúrgica, como en el presente caso.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima en la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano YOHNAR J.M.B., y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión N° 183-14, de fecha 21 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Medida Humanitaria al Penado YHONAR J.M.B., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y EXTORSION AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.P.Y.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por la abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima en la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano YOHNAR J.M.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 183-14, de fecha 21 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Medida Humanitaria al Penado YHONAR J.M.B., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y EXTORSION AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.P.Y.. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°186-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2014-000352.

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