Decisión nº 4686 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

1C4686/07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Marzo de 2009.

198° y 150°

Estando este tribunal en la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 177 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la solicitud de nulidad que de conformidad 190, 191 y 195 eiusdem, que en audiencia preliminar fuera solicitada por la Defensora Pùblico Penal R.M., en su carácter de defensora del ciudadano J.C.M.G., venezolano naturalizado, titular de la cédula de identidad Nº 25.131.854, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nació el día 21 de Noviembre de 1967, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, actualmente residenciado en el Barrio J.A.P., Guasdualito, Estado Apure; quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. W.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se inicia la presente investigación en fecha 19 de Diciembre de 2.007, por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en donde dejan constancia de lo siguiente: “… aproximadamente a las 11:15 de la mañana encontrándose de servicio en la Plaza Bolívar, en compañía del funcionario Agente M.Q. Luìs Antonio (…) procedieron a retirar a un ciudadano que se desempeña como vendedor informal cumpliendo con el Decreto Nº 003-2007 sobre la Prohibición del Ejercicio del Comercio Informal o Ambulante en la Jurisdicción del Municipio J.A.P. quien arremetió contra la comisión en forma agresiva y con palabras obscenas…”.

En fecha 21 de Diciembre de 2007 este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia acordó: 1.- admitir la precalificación del Ministerio Público como es Resistencia a la Autoridad; 2.- Se decreto la aprehensión en flagrancia, 3.- Continuación por el procedimiento ordinario; 4.- Medidas cautelares sustitutivas de libertad conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Còdigo Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Febrero de 2008 la Fiscalía III del Ministerio Público representada en esa oportunidad por el Abg. D.T., presenta formal acusación en contra del ciudadano J.C.M.G., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Còdigo Penal esto en la solicitud de enjuiciamiento, pero en los preceptos jurídicos aplicables hace mención y transcribe el contenido del artículo 222 eiusdem que se refiere del delito de Ultraje a Funcionario Pùblico.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar el Fiscal III del Ministerio Pùblico, expuso: Esta representación fiscal en sus facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de Febrero del año 2008 en contra del ciudadano J.C.M.G. por el delito de Resistencia a la Autoridad, los hechos que originaron la investigación y como consecuencia el presente acto conclusivo ocurrieron en fecha 19-12-2007 a las 11:50 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a P.P. agente R.T.H. y M.Q.L.A.d. la Brigada Motorizada procedieron a retirar a un ciudadano que se desempeña como vendedor informal, cumpliendo con el Decreto Nº 003-2007 sobre la Prohibición del Ejercicio del Comercio Informal o Ambulante en la Jurisdicción del Municipio J.A.P., quien arremetió contra la comisión de forma agresiva y con palabras obscenas, por tal motivo procedieron a notificarle que estaba detenido preventivamente por alterar el orden público y a su vez se le leyeron sus derechos, al ser notificado se resistió a la detención por lo que procedieron a utilizar la fuerza física colocándolo a bordo de la unidad patrullera placa 52L-SAK donde posteriormente fue trasladado al Comando policial, donde quedó identificado como J.C.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.131.854, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, quien nació el 21-11-1967, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en el Barrio J.A.P. de esta localidad y fue puesto a la orden del Ministerio Público quien presentó en Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control; con respecto a los elementos de convicción que motivaron la investigación está el acta policial de fecha 19-12-2007 suscrita por los funcionarios M.Q.L.A. y R.T.H. adscritos a P.P. quienes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan está el acta de inspección ocular Nº 269 suscrita por los funcionarios agente Y.U. y A.U. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quienes dejan constancia que se trasladaron al sitio de los hechos donde procedieron a realizar un breve rastreo por el referido sector en busca de alguna evidencia de interés criminalística, resultando infructuosa la misma; la experticia de reconocimiento practicada por el agente Y.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la experticia a los objetos incautados; del precepto jurídico aplicable y de los hechos que se le atribuyen al imputado es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado n el artículo 218 del Código Penal; de los medios de prueba esta representación fiscal promueve por ser licitas, legales y pertinentes el testimonio de los funcionarios M.Q.L.A. y R.T.H. quienes fueron los funcionarios que procedieron a la detención del ciudadano J.C.M.G.; el testimonio de los funcionarios Y.U. y A.U. quienes fueron los que realizaron la inspección ocular; como pruebas documentales corrijo el acta policial y el acta de inspección ocular como pruebas documentales, en este momento invoco el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y subsano el error en la acusación por lo que el acta policial debe ser incorporada en la acusación como otros medios de prueba de igual manera el acta de inspección ocular Nº 269 de fecha 12 de Enero de 2008 suscrita por el agente Y.U. y A.U. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser quienes realizaron la inspección en el lugar de los hechos, es por todo lo antes expuesto ciudadana Juez que ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano J.C.M.G. por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que han sido descritas, solicito sea admitida totalmente la presente acusación y sean declaradas pertinentes las pruebas presentadas para el juicio por ser las mismas útiles y necesarias por el Ministerio Público, igualmente solicito se declare el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo auto de apertura a juicio

De inmediato se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa una vez oído al representante del Ministerio Público en el cual ha presentado formal acusación en este acto en contra del ciudadano J.C.M.G. por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, la defensa solicita al Tribunal se decrete la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de que una vez hecho el acto de presentación del ciudadano J.C.M. no se realizó el correspondiente acto de imputación previo a la presentación del acto conclusivo en este caso la acusación fiscal.

Acto seguido la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el cual se le acusa en este acto, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado no declara.

TERCERO

Este tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que no consta en las actas procesales que la Fiscalía III del Ministerio Público haya realizado anterioridad al acto conclusivo de la acusación el acto formal de imputación al ciudadano J.C.M.G., siendo esta omisión por parte del Ministerio Público contraria al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia adoptada por nuestro Estado a la l.d.C.O.P.P. y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, que la omisión por parte del Ministerio Público del acto formal de la imputación al ciudadano J.C.M.G., en la cual no se le impuso de los hechos por los cuales era investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, constituyen una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente: “…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos J.M.M. y A.A.C. ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Còdigo Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas.

En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…

Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…”.

De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso al imputado J.C.M.G., la Fiscalía III del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal sino que procedió a presentar el libelo acusatorio le vulnero derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone: “…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…”.

Igualmente en la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos: “…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…”. Por lo que considera este tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público el 19 de Febrero de 2008, contra el imputado J.C.M.G., por la presunta comisión de los delitos Resistencia de la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio Estado Venezolano y reponer a la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Còdigo Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, en fecha 19 de Febrero de 2008, contra el imputado J.C.M.G., venezolano naturalizado, titular de la cédula de identidad Nº 25.131.854, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nació el día 21 de Noviembre de 1967, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, actualmente residenciado en el Barrio J.A.P., Guasdualito, Estado Apure; quien fuera acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público representada por el Abg. W.B., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y en CONSECUENCIA repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación formal y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO

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