Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Sección Adolescente

Cumaná, 28 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000167

ASUNTO: RP01-R-2011-000167

JUEZ PONENTE: ROSIRIS R.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.M., Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, asistiendo a los adolescentes “OMISSIS”, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual acordó la detención de los adolescentes antes mencionados, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en la causa que se les sigue en su contra por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCUTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.A.M., Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Recurrente, que el Juez de Primera Instancia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus patrocinados, sin existir elementos de convicción suficientes, que los acredite como partícipes o responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sigue señalando, que se evidencia de las mismas actas policiales, las circunstancias que violentan flagrantemente el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega también la recurrente que, “NO SE INDIVIDUALIZÓ CLARAMENTE QUIEN LANZÓ U OCULTO LA SUPUESTA SUSTANCIAS”.

Sigue alegando la recurrente en segundo lugar, que se violentaron los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos fueron inspeccionados sin la presencia de los testigos y sin hacerse la correspondiente advertencia sobre la sospecha y sobre el objeto buscado.

En tercero lugar, indica la recurrente que el A Quo violentó el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró unas Sustancias Estupefacientes localizadas encima de unas bolsas negras de basuras sin haberle realizado una prueba de orientación, expuestas en la calle principal del Barrio “22 de Agosto” de la Ciudad de Carúpano.

Sigue indicando la recurrente, que existe violación de los artículos 197, 205, 206 de la Ley Penal Adjetiva, ya que no se hizo la advertencia de la cosa buscada.

Arguye la recurrente en cuatro lugar lo siguiente, “…dónde queda el principio de la Proporcionalidad, si supuestamente lo incautado es droga, y, partiendo de ese supuesto de hecho (dado que no existe prueba de orientación ni experticia química – botánica, que arroje la certeza de ello), solamente un pesaje bruto de la presuntas drogas así: supuesto crack: 3 grs con 300 mgs, supuesta marihuana: 19 grs. Con 500 mgs., existiendo en la primara, supuesta crack, un excedente de 1gr con 300 mgs…”.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Recurso de Apelación y declarado Con Lugar, otorgándosele a sus defendidos la libertad, y conforme al Principio de Proporcionalidad una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la abogada M.G., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abog. M.A.M.S., defensora Privada de los adolescentes F.M.B. y P.R.G.R..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…Vistas las manifestaciones de las partes, oído lo declarado por los adolescentes, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal, que los adolescentes fueron aprendidos por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Carúpano en fecha 07/06/2011, juntos dos adultos, según se evidencia en el acta policial cuando los funcionarios manifiestan estar e labores de patrullajes y cuando se desplazaban por la calle el taparo, sector 22 de agosto vía publica observaron a cuatro sujetos en actitud sospechas y le dieron la voz de alto y cuando estos vieron que se desmontaban los funcionarios de sus respectivos vehiculo uno de ellos vio cuando lanzaron algo para un basurero, procedieron a localizar dos testigos y comenzaron la búsqueda por los alrededores de donde estaban los sujetos y como a tres metros lograron incautar el objeto que estos habían lanzado encontrándose dos envases de material sintético transparente con la inscripción “gel” tropical para el cabello uno de ellos con 35 envoltorios elaborado en material sintético color negro, contentivo de una sustancia compacta color blanco de la presunta droga denominada crack, y el otro envase de plástico contentivo de 30 envoltorios elaborados en material sintético elaborado en material sintético, de los cuales diecisiete de color azul, nueve de color amarillo con negro y cuatro de color negro con verde, contentivo de de restos de vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Luego procedieron los funcionarios a colectar las evidencias y a informarles a los adolecentes sobre su detención e imponerles sus derechos notificando a la fiscalia Sexta de responsabilidad penal del adolecente sobre las actuaciones realizadas y la aprehensión de los mismos. Asi mismo cursa al folio 09 acta de aseguramiento en el que se refleja la cantidad en pesos de la droga incautada el cual es de tres (3) gramos con trescientos (300) miligramos de la presunta droga crack, y diecinueve (19) gramos quinientos (500) miligramos de Marihuana. También cursan en el expediente a los folios 13 al 18, entrevista a los testigos ciudadanos “OMISSIS”, quienes afirman con sus dichos el haber encontrado la droga en el sitio cerca donde estaban las personas aprehendidas, de los cuales dos son adolecentes. dado las circunstancia de la aprehensión se declara con lugar la flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la forma como se encuentra la droga este Juzgador se acoge a la precalificación Fiscal del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide. Ahora bien la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y al tratarse de un delito que llena los extremos exigidos en el artículo 628 de la Ley Penal adolescente aplicable, como lo es el delito de ocultamiento contemplado en la ley orgánica de drogas y por ser este delito que no solo atenta a un particular sino que acarrea daños irreparables a la sociedad en conjunto, siendo este el caso, lo procedente es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, con base a los elementos de convicción cursantes en el presente asunto y por cuanto el la causa se encuentra en la fase de investigación y en aras de garantizar las resultas en la presente causa, como objetivo fundamental del proceso considera quien aquí juzga suficientes razones para que proceda la privación de libertad de los prenombrados adolecentes por la comisión del delito contenidos en la Ley Orgánica de Droga, tal como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia conforme a los argumentos antes señalados este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Califica la Aprehensión en flagrancia, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: se acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra de los adolescentes: Omissis 1 y Omissis 2, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública, ello por los razonamientos expuestos en la partes motiva de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Adulto de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA a los fines que remitan y remitir copias certificadas de la causa que guarda relación con los Adolescentes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Detención correspondiente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Centra la recurrente su planteamiento de impugnación del fallo de instancia, en que les fue decretada a sus adolescentes representados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin la existencia de elementos suficientes de convicción que los acredite como partícipes o responsables del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en tal sentido asevera que de las actuaciones no se individualizó claramente quien lanzó u ocultó la supuesta sustancia; y que los testigos presenciales no vieron quién lo hizo, ni presenciaron la inspección personal, Asevera, de igual manera, que no se les advirtió de lo que se buscaba. También cuestiona que se tenga como sustancia estupefaciente lo hallado sin habérsele realizado las debidas pruebas de orientación ni de certeza, y que con tal decisión se lesiona el principio de presunción de inocencia y no se dá aplicación del principio de proporcionalidad.

Precisados los puntos de cuestionamiento, debemos iniciar pronunciamiento en torno a la improcedencia de la medida de coerción personal para con los adolescentes al decir de la defensora por inexistencia de elementos suficientes de convicción en contra de los mismos. Ante ello, debemos necesariamente acudir a los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la procedencia o no de dicha medida; pues, es la norma rectora de la más gravosa medida de coerción personal; es decir, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se establece en la aludida disposición, que podrá decretarse tal medida siempre que se satisfaga la existencia de los presupuestos claramente establecidos en los tres numerales que en ella se desarrollan, atinentes al ilícito penal motivo de investigación, con la exigencia de que, há de prever tal delito una pena que acarree tal medida pretendida, y que su perseguibilidad esté aún con vida; además, evidenciar por válidos aportes al proceso, elementos que permitan individualizar al sujeto o sujetos activos del hecho y su intervención en el mismo; y, finalmente, que bajo una particular apreciación del caso sometido a su consideración, motivadamente pondere, si no corre grave riesgo la finalidad del proceso, en caso de cumplirse en ése que está siendo sometido a su consideración: el juzgamiento en libertad.

Bajo tales premisas há de tenerse presente pronunciamiento emitido en fecha 22-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en relación a la Libertad personal y las medidas de coerción personal en el proceso penal, donde se estableció:

…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano…

… la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y reiteración delictiva … En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia nª 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

Ahora bien, precisado lo anterior, y en contraposición a lo aseverado por la recurrente en torno a la inexistencia de elementos de convicción que le acrediten a sus representados como autores o partícipes del hecho punible investigado; se observa que el juzgador a quo señala claramente en su fallo la situación de hecho narrada en el acta policial que recoge el procedimiento practicado, y conforme a la cual se practica la aprehensión de los mentados adolescentes, refiriendo que en dicho recaudo se informa que, en fecha 07 de Junio de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientríficas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, cuando efectuaban labores de patrullaje, en vía pública del sector “22 de Agosto” de la ciudad de Carúpano, observaron a cuatro sujetos en actitud sospechosa, a quienes dieron la voz de alto, y al disponerse a abordarlos, se percatan que lanzaron algo para un basurero, y dada su actitud para con la comisión, les generó la sospecha de que éstos ocultaban algo. He allí que proceden a ubicar dos testigos para efectuar la revisión, requiriéndoles la entrega de algún objeto o evidencia de interés criminalistico, manifestando no poseer nada, por lo que les realizan la revisión corporal sin hallar nada en su poder que resultara incriminatorio. Pasan de seguidas a buscar en los alrededores de dichos ciudadanos, logrando incautar dos envases transparentes: Uno contentivo de treinta y cinco (35) envoltorios, de una pasta compacta de color blanco, presunta droga denominada crak, y el otro envase plástico contentivo de treinta (30) envoltorios con restos vegetales de presunta Marihuana, siendo colectadas tales evidencias; adiciona el juzgador, que cursa a las actuaciones acta de aseguramiento donde se detalla lo incautado, especificándose que el presunto crack arrojó como peso tres gramos con trescientos miligramos (03 grs. con 300 mgs.) y el de restos vegetales de presunta marihuana, diecinueve gramos con quinientos miligramos (19 grs. con 500 mgs.), a lo cual adiciona el dicho de los testigos de autos, quienes en acta de entrevista confirman el hallazgo en lugar cercano de donde éstos se encontraban. Tales recaudos llevan a estimar su suficiencia para dar por satisfechos los dos primeros numerales del artículo 250, como es la existencia del delito por el tipo penal imputado; es decir, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la presunta participación de los adolescentes en tal ilícito, apuntando que dado el tipo penal en juzgamiento, y la connotación del mismo por los daños sociales que genera, se ajustaba la pretensión fiscal de privación judicial, a tenor de lo dispuesto en el mentado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante tal apreciación del juzgador, válida por demás, debe acotar esta Alzada, que, efectivamente, según la apreciación muy particular de las circunstancias en que el hecho se produce, en el sentido que, es precisamente la conducta y acción inicial de los ciudadanos que resultaran luego detenidos, visualizada en ese momento y según lo reportado hasta ahora a los autos, sólo por los funcionarios policiales actuantes, que ciertamente cobra fuerza cuando al procurar la presencia de testigos logran el hallazgo del objeto material del delito, resulta oportuno acotar, que las actuaciones no respaldan el dicho de la defensa en cuanto a que no se contó con testigo a los efectos de la revisión personal de los procesados, y que tampoco se les advirtiera lo buscado. Sí resultó cierto que estos terceros instrumentales, como bien tal denominación los identifica, se limitaron a presenciar la revisión, avalando el dicho policial del hallazgo, pero en el entorno de los aprehendidos, de manera que tal situación efectivamente requiere de ser ahondada y despejada, siendo propicia la fase de investigación para ello.

Respecto del cuestionamiento de la defensora en relación a la certeza de la ilicitud de la sustancia, debe indicarse que, efectivamente, ello es exigido en todo proceso penal, pero debemos ubicarnos también en la etapa en que se encuentra el proceso; pues, estamos a solo pocos meses de haberse iniciado la investigación. En este sentido, se ha manejado el criterio que, en casos como el de autos, tomando en consideración las circunstancias del caso, tales como lo narrado en el procedimiento, la presentación de lo incautado y las características de la sustancia, sumada a la experiencia que en tal manejo tienen los funcionarios policiales, inducen y aportan fundamentos serios para estimar la ilicitud de tal producto. De allí que, en ese momento procesal, ello resulta suficiente a los efectos de considerar que lo incautado representa el objeto material configurativo de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas.

Conforme lo antes detallado, se puede precisar que efectivamente existen elementos de convicción suficientes, en razón de los cuales el Tribunal de Primera Instancia consideró que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes del delito por el cual se les procesa, siendo oportuno reiterar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto en cuanto a que deba equipararse a lo que procesalmente es conocido como “PLENA PRUEBA”; pues, lo que se persigue en ésta fase inicial es establecer el convencimiento sobre lo acontecido y la vinculación del o de los imputados con el ilícito. Será en el juicio oral y público donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se procederá al proceso de valoración probatoria.

En torno al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma expresa que el Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando concurran todos los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se suma al presupuesto de exigencia del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la gama de tipos penales en los cuales, en esa materia especial, resulta procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y para llegar a establecer la procedencia de tan extrema medida, le está dando al juez ese carácter apreciativo. Por consiguiente, procederá a la imposición de la misma porque ha corroborado que existen tales peligros, y estima no hay otra manera de asegurar el proceso que con la imposición de la medida de coerción máxima.

Conforme a ello, resulta más que evidente que el Juez, en la fase de investigación, tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en los autos.

Debe aclarar este Tribunal de Alzada, que tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, pero debe recordarse el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, respecto que ello no debe ser interpretado en el sentido de dejar al proceso sin armas idóneas para garantizar su finalidad, cuya gama de posibilidades vá desde la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta las medidas cautelares. En ningún caso, y valga ello destacárselo a la defensora de autos, debe ser entendida la Medida Privativa, como violación al principio de presunción de inocencia, ya que esa detención, en ningún caso, puede verse como una pena anticipada. Esto está prohibido por nuestra carta magna, que concibe y contempla la aludida presunción y el estado de libertad, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.

Atendiendo al mentado principio de juzgamiento en libertad, en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como mecanismo extremo, para asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona há de ser vista como culpable. De igual forma, se hace necesario señalar que nos encontramos en la fase inicial o preparatoria del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y urgentes para, en atención a sus resultas, presentar el Acto Conclusivo que corresponda.

Tal como se ha precisado en párrafos anteriores, el Tribunal de Control estimó la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar con lugar la solicitud fiscal, con base en las actas; la situación particular narrada en el documento que recoge el procedimiento policial y las evidencias recabadas por los funcionarios, en la cual se incautó la sustancia, y que fue corroborado por testigos. Todo ello, en conjunto, sustenta el fallo del Juzgado de control que decreta la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre los procesados de autos; más sin embrago, estima esta Alzada darle vigencia en el caso de autos al principio de proporcionalidad, toda vez que, si bien se está ante un hecho punible en materia de “drogas”, la cantidad de la sustancia incautada es poca. Además, figuran como partícipes cuatro sujetos, lo que implica que las circunstancias de hallazgo de la sustancia y participación de los involucrados precisa ser dilucidada. Tanto en materia penal ordinario, a través del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (se “impone” al Juzgador que, siempre que se pudiera razonablemente satisfacer los motivos que conducen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de Medidas Sustitutivas de ella, “deberá” hacer empleo de éstas); y cuando en la materia especial (artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se prevé que, siempre que pudieran ser evitadas razonablemente las condiciones que autorizan la detención preventiva con aplicación de medida menos gravosa para el imputado, “deberá” el Tribunal acogerlo; y dado que el motivo que condujo al Juzgador de Control a decretar la detención de los imputados para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo fue para garantizar la finalidad del proceso, y conforme a la evaluación de las circunstancias del caso en particular, ya antes detallado, y acogiendo el antes aludido principio a la par de los de “excepcionalidad” y “subsidiariadad”, ya destacados, estimamos que en el caso de autos puede lograrse que el proceso alcance su fin, imponiendo a los imputados adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el literal “ c” del artículo 582 ejusdem.

En atención a todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado, estima que el Recurso de Apelación interpuesto há de ser declarado CON LUGAR, revocándose la sentencia recurrida, debiendo procederse en consecuencia a la modificación de la Medida de Coerción inicialmente impuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.A.M.S., actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos adolescentes “OMISSIS”, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011,por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, debiendo proveer lo conducente el a quo, para materializar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva o se revise la medida aquí impuesta.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A Quo en su debida oportunidad a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta Ponente

Abg. ROSIRIS R.R.

El Juez Superior

Abg. DOUGLAS RUMBOS

El Juez Superior

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

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