Decisión nº UJ012006000649 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. M.A.G., FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

IMPUTADO: R.J.F.

DEFENSORA: GLORIA CONTRERAS, ADSCRITA AL SISTEMA AUTÓNOMO DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY.

II

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 A CARGO DE LA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III

NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE DECISION

Visto que el día 20 de Marzo de 2003, fijado para la celebración de la Audiencia preliminar, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. M.G., consignó solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 248 concatenado con el artículo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aparece como imputado R.J.F., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de Identidad NO. 11.650.167, natural de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, domiciliado en la calle 2, casa No. 19, Urbanización Revieras de Cumaripa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

Señala la Representación Fiscal que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 20 /02/2005, aproximadamente a las 9 de la noche, por Funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), ya que fueron informados por la Central de Comunicaciones, que en la Urbanización San Antonio del referido Municipio se encontraba un sujeto armado, realizaron un recorrido por el lugar y a la altura de la avenida Sorte, frente a la Urbanización Tricentenaria, observaron a un ciudadano a quien procedieron a interceptar, logrando incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego revolver, cacha de madera color marrón, de fabricación casera, tipo chopo, diseñado para un solo disparo, esa Representación Fiscal, calificó el Delito como Porte ilícito de arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano, vigente para la época en concordancia con el artículo 1, numeral tercero, literal A, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación, el Tráfico ilícito de Arma de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionado, publicado en Gaceta Oficial No. 37217 de fecha 12 de Junio de 2001.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el sobreseimiento en el presente asunto, toda vez que el Chopo, no constituye un arma de prohibido porte, es decir su tenencia a entender del Ministerio Público no configura el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se inicia la presente investigación, con la aprehensión del ciudadano R.J.F., contra quien mediante decisión dictada el 22 de Febrero de 2005 por el Juez de Control de aquel entonces, se acordó, calificar la aprehensión en flagrancia, se estableció que la causa fuese tramitada por el procedimiento abreviado y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad, consistente en la presentación del imputado cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Consta igualmente en los autos diligencias de Investigaciones practicadas bajo la dirección del Ministerio Público a saber: Experticia de Reconocimiento No. 9700-123-170 de fecha 11 de Abril de 2005; suscrita por el Experto H.G.; Acta de Investigación Policial de fecha 21/05/2005, en la cual se deja constancia haberse recibido el arma a la cual se ha hecho referencia, en esos mismo términos aparece acta de investigación Policial de fecha 21 de Mayo de 2005. TERCERO:: Ahora bien, a los fines de lograr una sistematización racional con el fin de lograr una comprensión científica y funcional del delito es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el delito descomponiéndolo en sus caracteres particulares o elementos del delito como suelen denominar estas categorías, lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido este como tipo formal, tipo legal o norma, tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadora de las conductas delictivas, es decir ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante. En este orden de cosas, Soler citado por J.F.C., en el libro Teoría del Delito, define el delito como “La acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal; en relación a la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales de los ciudadanos, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito en forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.

De todo lo expuesto, es criterio de quien decide que se está en presencia de un hecho que no constituye delito en nuestra legislación, habida cuenta que los hechos imputados al ciudadano R.J.E. , no son típicos, en tal sentido siendo la tipicidad un elemento esencial del delito, de índole descriptiva, y en tanto que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar en alto grado la convivencia social, se sancionan con una pena, esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la Tipicidad , siendo el Tipo Legal, “La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”. En tal sentido, muchos tratadistas han definido el tipo penal, así tenemos, R.E., lo define como “la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”; por su parte J.C., en su texto Teoría del Delito afirma que : “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal” ; y A.A.S., en el Libro Derecho Penal Venezolano, refiere que, “Consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto” . Por todo ello es que los hechos denunciados y analizados en esta causa son atípicos, ya que el comportamiento o hecho humano socialmente relevante para el derecho penal debe ser típico, es decir debe ajustarse a un modelo o tipo penal, es la llamada adecuación típica que supone que la acción concreta se subsuma a la descripción a la totalidad de sus elementos.

En este contexto, al hacer un análisis de la estructura típica del delito denunciado, se resalta sentencia dictada por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal en ponencia de la Magistrada Gladis Torres, causa UP01-R-2005-111 y al efecto señala:

…El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...

Como vemos es un tipo penal incompleto conocido en la doctrina como en blanco por cuanto la adecuación no puede hacerse sin que el juez o intérprete acuda al mismo o a otro ordenamiento jurídico para llenar el vacío de que adolece, en este caso el artículo 276 ejusdem que consagra

… el comercio, importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto de las cuales estuviera prohibida dichas operaciones por la ley sobre Armas y Explosivos...

Hasta aquí observamos que se trata entonces del porte, detención u ocultamiento de las armas que no sean de guerra cuyo comercio, importación, fabricación y suministro estén prohibidas por la ley de Armas y Explosivos.

Surge entonces otro vacío para el intérprete cuales son las armas que no son de guerra, debemos recurrir a la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual describe: en su artículo 3 cuáles son las armas de guerra y por descarte en el artículo 9 de la misma ley encontramos enumeradas las armas distintas a las de guerra cuya importación, fabricación, comercio, porte y detención es prohibida.

…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados — para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…

.

Llegamos así en este proceso lógico a la construcción del tipo legal:

El porte, la detención o el ocultamiento de las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Igualmente debemos analizar la experticia presentada por la Fiscal del Ministerio Público practicada por el experto H.G. al arma decomisada:

…las características del arma de fuego suministrada son:…TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 16, LUGAR DE FABRICACIÓN INDETERMINADO, ACABADO SUPERFICIAL SIGNOS DE OXIDACIÓN, LONGITUD DE CAÑON 748 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON 16 MILIMETROS, PARTES CAÑON, CAJA E LOS MECANISMOS, GUARDAMANO Y CULATA ELABORADAS EN MADERA COLOR MARRON, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE LA ACCION MANUAL DE UN APENDICE METALICO UBICADO A AMBOS LADOS DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, EL CUAL AL SER LLEVADO HACIA ATRÁS PERMITE LA LIBERACION DEL ABISAGRADO DEL CAÑON DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA. OBSEVACIONES: DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, LONGITUD DEL ARMA 1190 MILIMETROS….

Agregando como característica de la concha suministrada:

…perteneciente a una de las partes que forma el cuerpo de un cartucho para armas de fuego de tipo escopeta, del calibre 16, maraca ARMUSA…al ser observado a través de un MICROCOSPIO DE COMPARACI ON BALISTICA exhibe una huella de impresión directa y varias de fricción dejadas pro la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la lesionó…

En sus conclusiones establece:

… esta arma de fuego, en su estado y uso original, pueden ocasionar lesiones o heridas e mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producido por el paso de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida….la concha suministrad como incriminada fue percutida pro el arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria descrita en la parte expositiva de este informe…

Conocidas las características expresadas por el experto observamos que en ninguna parte señala que se trate de escopeta de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, evidentemente se concluye que es una escopeta pero de un solo cañón, pero no aclara si es rayado o no.

El cañón es la parte fundamental del arma de fuego destinada a guiar el proyectil en la parte inicial de su trayectoria hacia el objetivo. Los cañones pueden tener ánima lisa o estriada (rayada). Por extensión, o simpleza popular, este término también se utiliza para denominar ciertas piezas de artillería. Tomado de glosario sobre balística en www.miarma.com

Lo cual quiere decir que debe esta particularidad de tener el cañón rayado (estriado) es una característica descriptiva del tipo penal, pues si el arma de fuego no cumple con esta especificación no puede encuadrarse dentro de la figura delictiva. OMISIS…..OMISIS. Por todo lo antes expuesto se concluye que el arma incriminada decomisada al acusado de autos no es de las descritas en el tipo legal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto, si bien el experto concluyó que se trata de una escopeta de un cañón, no presenta la característica de que dicho cañón sea de ánima estriada o rayada y por ello al no estar contemplada no es de prohibido porte.”

Como se observa, en el caso bajo análisis, no existe adecuación típica que permita subsumir la conducta del ciudadano R.J.F. al tipo penal descrito y así se decide, por cuanto, la experticia al establecer que el arma de fuego, en su estado y uso original puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producido por el paso de los proyectiles disparado por la misma dependiendo básicamente de la Región Anatómica comprometida. La pieza concha obtenida en el disparo de prueba queda depositada en el departamento para futuras comparaciones, necesariamente debe concluirse que el arma decomisada al imputado, no es de las descritas en el tipo penal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto el experto no refiere que el cañón sea de ánima estriada o rayada y por ello como ha dicho la Corte de apelaciones en la sentencia antes aludida “al no estar contemplada no es de prohibido porte” y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, en mérito a todos los fundamentos expuestos, esta Juez de Control N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano R.J.F., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de Identidad NO. 11.650.167, natural de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, domiciliado en la calle 2, casa No. 19, Urbanización Revieras de Cumaripa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy., en razón que los hechos denunciados no son típicos y en consecuencia no constituyen delito y así se decide. En virtud del sobreseimiento decretado, cesan las medidas cautelar sustitutiva de presentación a la que estaba sometida el imputado, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a los fines legales pertinentes. Regístrese, publíquese y Notifíquese .Cúmplase.-

El Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. A.O.

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