Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-003961

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. R.M.D.A.

FISCAL CUARTO: ABG. J.R..

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 277 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: H.J.C. , Venezolano, mayor de edad, nacidos el 25 de julio de 1.971, cédula de identidad V-11.451.453 de 36 años de edad, casado, comerciante, natural y residenciado en la Población de Borojó, Municipio Buchivacoa, calle el milagro, casa de color amarillo, al frente de la plaza la bandera, Estado Falcón y N.R.C.O. venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 14 de julio de 1958, viudo, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. 5.293.276 natural y residenciado en la Población de Borojó, Municipio Buchivacoa, calle el milagro, casa de color blanco, frente a la plaza la bandera, Estado Falcón, de tenidos en esta causa por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. I.M., con domicilio procesal en el Circuito Penal del Estado Falcón quienes actualmente se encuentran en LIBERTAD, motivado a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Juez Cuarto de Control en fecha 03-10-2007,

DEFENSORA PÙBLICA CUARTA: ABG. I.M..

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.A.C..

CAPITULO II

LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha: 02-10-07, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha 01/07/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 22/04/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguientes.

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ A LOS ACUSADOS EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Según se desprende de Escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:

Se le atribuye a los imputados H.J.C.O. Y N.R.C.O., el hecho de que el día 02/10/2007 en horas de la tarde cuando se encontraban de patrullaje por los sectores de la población de Borojó, calle el milagro, frente al establecimiento El Bodegón de CHICHI, los Funcionarios de la Guardia Nacional Cabo 1ro (GNB) J.R.B.R. y el DG (GNB) F.A.M.D., Adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, Estado Falcón, observaron a la inspección del vehículo tipo jeep, CJ5 color amarillo, descapotado, en el medio del cojín del conductor y copiloto, un saco del color blanco, dentro del cual se encontraban dos escopetas, donde el ciudadano H.J.C.O. manifestó que llevaba la escopeta pajiza, marca Mosberg, calibre 12, con cuatro cápsulas del mismo calibre sin percutir y el ciudadano N.R.C.O., llevaba la segunda escopeta, marca Zavala Hermanos, calibre 12, con dos cápsulas del mismo calibre sin percutir, a quienes al preguntarles por los documentos de dichas armas, manifestaron no poseerlos, motivo por que procedieron a la retención de dichas armas y los ciudadanos enviados a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón. …..omisis….

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria de los acusados. Seguidamente se impuso a los Acusados ciudadanos: H.J.C.O. Y N.R.C.O., del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que los exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los Acusados, manifestaron no deseamos Declarar.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señala: “En este estado la defensora Publica Cuarta manifiesta que de conversaciones sostenidas con sus defendidos le solicitaron se les aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y se les impusiera inmediatamente la condena”.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Articulo 277 del Código Penal, y así se declara.

CAPITULO V

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados los acusados H.J.C.O. Y N.R.C.O.,, en la referida acusación, por lo cual presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisito establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes:

  1. – Las testimoniales del funcionario DETECTIVE R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro por ser útil, necesarias y pertinentes en virtud de ser quien se encargo de practicar la experticia de reconocimiento técnico practicada en fecha 03-10-07, practicada sobre un arma de fuego, del tipo escopeta, de Marca MOSSBERG, calibre 12, sin modelo aparente fabricada en USA, serial de orden H542588; y arma de fuego, del tipo escopeta, fabricación España, serial de orden 60-032705-96, calibre 12, cuatro balas para arma de fuego calibre 38 especial, de la marca CAVIM, cuatro cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 4.10, sin marca aparente , quien con su deposición dejara constancia del funcionamiento de las armas de fuego. cab

  2. - Se Admiten las testimoniales de los funcionarios CABO 1ro. (GNB) J.B.R. y el DISTINGUIDO (GNB) F.A.M.D., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Falcón, por ser útiles, necesarias sus declaraciones en virtud que participaron en el procedimiento en el cual se practico la detención de los hoy acusados y conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los n hechos así como la identificación de los autores el lugar de la incautación y sus características.

3- Se admite la testimonial del ciudadano: J.J.G.P., testigo presencial en el procedimiento donde se incautaran las armas de fuego así como los cartuchos que guardan relación con el hecho punible, dicho testigo tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, objeto de la presente acusación pudiendo informar sobre las características de los objetos incautados a los acusados y del lugar donde ocurrieron los hechos.

ADMISIÓN DE LA DOCUMENTAL PARA SU

EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA

Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal del siguiente documento:

Experticia de reconocimiento practicada por el DETECTIVE R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro por ser útil, necesarias y pertinentes en virtud de ser quien se encargo de practicar la experticia de reconocimiento técnico practicada en fecha 03-10-07, practicada sobre un arma de fuego, del tipo escopeta, de Marca MOSSBERG, calibre 12, sin modelo aparente fabricada en USA, serial de orden H542588; y arma de fuego, del tipo escopeta, fabricación España, serial de orden 60-032705-96, calibre 12, cuatro balas para arma de fuego calibre 38 especial, de la marca CAVIM, cuatro cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 4.10, sin marca aparente

Admitida la acusación Fiscal y así como las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta publica y a tal efecto se les impone de los MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P., así como también, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ; a los acusados ciudadanos: H.J.C.O. Y N.R.C.O., quienes manifestaron en viva voz sin apremio ni coacción alguna, “SI ADMITIMOS LOS HECHOS”, que nos imputa el Ministerio Público en su escrito acusatorio y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.

CAPITULO VI

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y DE LA PENALIDAD

Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por los acusados: H.J.C.O. Y N.R.C.O., se subsume en el tipo penal DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal el cual dispone lo siguiente:

Art. 277. El porte, detentación y ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres a cinco años.

A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración lo siguiente con respecto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión sumado los dos extremos nos da ocho (08) años de prisión, aplicando el artículo 37 ejusdem y procedo a dividir entre dos nos da la pena, quedando en cuatro (04) años de prisión. Por último, le aplicamos la rebaja de la mitad de la pena, por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos queda la pena en definitiva a imponer en dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, se exonera al pago de las costas procesales al condenado por haber estado desde el inicio del proceso asistido de un defensor Público. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictadas a los condenados; Ahora bien, por cuanto la defensa, el fiscal y los acusados manifestaron en sala que renunciaban al recurso de apelación se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial penal para que distribuya el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. Se establece como fecha de cumplimiento de condena el 21 de marzo del 2010, y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ACUSADOS: H.J.C. , Venezolano, mayor de edad, nacidos el 25 de julio de 1.971, cédula de identidad V-11.451.453 de 36 años de edad, casado, comerciante, natural y residenciado en la Población de Borojó, Municipio Buchivacoa, calle el milagro, casa de color amarillo, al frente de la plaza la bandera, Estado Falcón y N.R.C.O. venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 14 de julio de 1958, viudo, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. 5.293.276 natural y residenciado en la Población de Borojó, Municipio Buchivacoa, calle el milagro, casa de color blanco, frente a la plaza la bandera, Estado Falcón, por el delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión. Se mantienen las medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de libertad en la que fue impuesta por el tribunal de control. Pena esta que terminará de cumplir 21/03/2010, se ordena la remisión del presente asunto a la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial penal para su posterior Distribución en los tribunales de ejecución; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se exonera del pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica de los Condenados, por la circunstancia de haber sido asistido por la Defensora Publica Cuarta ABG. I.M.D.L., esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 367 la Norma sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 22 días del mes de abril de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. J.C.

EL SECRETARIO DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2007-003961

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