Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHilario Toyo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio de Coro

Coro, 25 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001947

ASUNTO : IP01-P-2003-000120

Visto el escrito presentado por ante las oficinas de Alguacilazgo en fecha 28 de Agosto de 2004 por la Defensora Publica Cuarta: I.M.D.L. en representación del Acusado: ROIMER E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: 9.356.527, donde solicita una sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa hasta que se realice la Audiencia Oral y Publica dando así cumplimiento a lo que establece los Artículos 1, 243, 244, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 439 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de. Este Tribunal lo recibe y ordena fijar Audiencia para el día 21 de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro, para decidir en sala lo solicitado siendo las 11:30 de la Mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Juicio, a cargo del Abg. HILARIO R TOYO ALVAREZ, para atender Audiencia Especial en el presente asunto, seguida contra el ciudadano ROIMER E.A.C. acusado por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO. Se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez, quien instruye al secretario a los fines de que constate la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. W.L., el acusado ROIMER E.A.C. y la Defensora Publica ABG. I.M.D.L.. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada quien expuso: Esta defensa ha acudido a este Tribunal a los fines de ratificar escrito consignado por ante este Tribunal en el cual solicita la revisión de la medida impuesta a mi Defendido. “…De conformidad con el Artículo 1, 243, 244, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 439 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que su representado le fuera impuesta Medidas Privativa de Libertad en Audiencia de presentación en fecha 14 – 09 – 2003 y en fecha 23 04 04 se llevo a cabo la Audiencia de Presentación. Ahora bien han transcurrido mas de cinco meses desde que se apertura el Juicio Oral y Publico sin que hasta la fecha se haya realizado el sorteo de Escabinos en el presente caso estamos en presencia de un retardo no imputable a mi representado lesionando con ellos derechos y garantía constitucionales del debido proceso y en virtud de estas violaciones es por lo que solicito fije una Audiencia para que se pronuncie sobre una medida menos gravosa. Igualmente notifica a el Tribunal que en caso que sea considerada tal solicitud su representado presenta como domicilio la siguiente dirección Calle Popular, casa No25, Barrio C.V.C.E.F. …”

Seguidamente se le otorga la palabra a la representación Fiscal quien expone: Esta representación Fiscal no hace oposición a lo solicitado por la Defensa. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez, oídas las exposiciones de las partes, Con fundamento en los hechos narrados en la presente audiencia y según lo pautado en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, como de la doctrina patria. Pasa a decidir lo solicitado: después de realizar una revisión de la causa se constata que efectivamente el acusado esta privado de su Libertad desde el día 11 09 2004 y hasta la presente fecha no se ha realizado el sorteo para la escogencia de los Escabinos que participaran en el presente Juicio para la constitución del tribunal. Este Juzgado comparte criterio de algunos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cuando salvan su voto manifestando que no hay que interpretar el articulo 244 del código orgánico procesal penal como una Libertad automática porque han trascurrido mucho tiempo (dos años) sin que se haya realizado Juicio Oral y Publico sin determinar responsabilidades, es decir sin saber si ha habido tácticas dilatoria para enervar la Justicia en el caso que nos ocupa, evidentemente el acusado no es responsable de que hasta la presente fecha no se le haya realizado un Juicio Oral y publico para determinar su responsabilidad en el delito que se le acusa. Evidentemente que la naturaleza jurídica del código Orgánico Procesal penal, es que el imputado o acusado pueda llevar un proceso en Libertad ya que esa es la regla y la prisión que es la excepción en aquellos casos que este latente el peligro de fuga, en el caso que nos ocupa el acusado esta presentando una dirección en la localidad, esta en sala la propietaria de la vivienda y manifestando al Tribunal su nombre dirección y corroborando lo dicho por el acusado, es decir estamos en presencia de un acusado de un presunto delito que esta dispuesto a someterse al proceso en Libertad, teniendo en cuenta que con el tiempo que tiene detenido hasta el día de hoy todavía no tiene seleccionados los Escabinos que participaran en presente juicio que se le sigue. El principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental para la adecuada práctica del derecho penal y su ejecución; es decir, el derecho procesal penal. En su aplicación la presunción de inocencia como una figura procesal y aun un poco mas importante, es decir, constitucional, configura la Libertad del sujeto ( sin olvidarnos de los derechos fundamentales consagrado en toda constitución) que le permita ser libre en cuanto por actitudes comprobadas no merezca perder su Libertad, como ocurre cuando alguna persona recibe algún tipo de sanción penal a consecuencia de una conducta adecuada a la tipificación penal, además de haber sido comprobada según el procedimiento vigente para el Juicio. La calidad de “ser inocente se una figura que solo le interesa al derecho en su aplicación. La aplicación de la presunción de inocencia esta reconocida plenamente por la normatividad venezolana e internacional. Por todos estos razonamientos y con fundamento en las jurisprudencias de la sala constitucional N° 46 de fecha 30/01/04 N° 1626 del 17/07/02 la 765 del 11/04/03, la 2375 del 27/04/03 y la 775 del 11/04/03 del Magistrado Rondon Haaz y con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Articulo 49 inciso 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Pacto de San J.d.C.R. en su Articulo 8 inciso 2, la Declaración Universal de los Derechos Humanos Articulo 11 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su Articulo XXVI. Hace el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud presentada por la Defensa, en cuanto a la Revisión de la Medida. SEGUNDO: OTORGA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Acusado ROIMER E.A.C. Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 9.356.527, domiciliado en el Barrio C.V., Calle Popular con Avenida Sucre, Casa No 25 en la casa propiedad de la ciudadana X.D.C.; de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del código adjetivo penal. La cual consiste en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha. Es todo notifíquese a las partes de la presente decisión

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. H.T.A.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. S.R.Z.

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