Decisión nº 063-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000068

ASUNTO : VP11-D-2008-000068

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.R.R.M. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORIEGA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha de 10/09/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,4, 6 y 9 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMA: Ciudadana J.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-15.068.481, domiciliada entre las Avenidas 31 y 32, Urbanización Los Medanos, sector 3, calle 2, casa N.06, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia y El Estado Venezolano.

SECRETARIA (S): ABG. YALETZA C.Á.H.

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de marzo de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha de 10/09/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por el Destacamento N.33 de la Guardia Nacional (Sección de Investigaciones Penales), con sede en la ciudad de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERALES 3, 4, 6 y 9 del CÓDIGO PENAL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la referida Ley sustantiva penal.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se pronunció respecto a la l.p. al prenombrado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación a la L.P. decretada

El Código Orgánico Procesal Penal regula a través de su articulado, lo relativo a las nulidades, como una garantía de la legalidad y la transparencia que debe caracterizar al p.p., así lo determina por medio del artículo 190 que consagra el Principio General de éstas, y en tal sentido, se consagra:

Artículo 190. Principio.

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

En base a ello, como bien afirma Perillo, A. (2002) las nulidades “constituyen el filtro depurativo del proceso”. En tal sentido, el artículo 191 del mencionado Código refiere lo atinente a las nulidades absolutas, indicando que son aquellas que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales de orden constitucional o legal. Así pues, Pérez S, Erick (2002) afirma que “las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2002).

De igual forma, doctrinariamente Morao, R. Justo (2000), citado por Perillo, A. (2002) sostiene que:

Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida

(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 2002).

Por manera que, a través de su regulación jurídica el legislador ha pretendido evitar que los actos efectuados con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales tengan validez y eficacia jurídica; y sobre este aspecto, De Santo, V. (1999) es referido por Monagas, O. (2003) al expresar que "la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo".

(Obra: Las Nulidades en el P.P., en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. p.99).

Ahora bien, en el caso de estudio, advirtió este Tribunal, tal y como fue expresado en la intervención del representante fiscal y también manifestado por la Defensa en la audiencia oral celebrada, que la forma en que se produjo la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en fecha veintitrés (23) de marzo de 2008, por parte de la comisión actuante, perteneciente al Destacamento N.33 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Cabimas, no estuvo ajustada a los presupuestos establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del cual se determina que la libertad personal es inviolable y el ordinal 1° de dicho artículo establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Lo anterior se concluye, al examinar el contenido de las actuaciones presentadas junto con el escrito contentivo de la petición fiscal, particularmente el acta de investigación penal signada con el númer0 270, que refiere las condiciones de tiempo modo y lugar en la cuales se desarrolló el procedimiento policial efectuado a partir de la denuncia recibida en el despacho del organismo de seguridad, efectuada en relación a hechos que presuntamente ocurrieron el día sábado 22/03/2008 en el domicilio de la ciudadana J.C.E., ubicado en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; lo cual se traduce en la inobservancia de reglas para la actuación policial, absolutamente necesarias para efectuar la detención de personas, no hallando correspondencia tal actuación con alguno de los supuestos previstos para la flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no siendo dicha actividad la consecuencia de una orden judicial previamente librada, únicos supuestos que de acuerdo a la legislación procesal penal venezolana, justifican la privación de libertad ejecutada en procedimientos policiales.

En razón de lo antes mencionado, analizando la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la luz de las fuentes legales y constitucionales antes enunciadas, se deduce que la misma constituyó un acto desprovisto de validez legal, toda vez que, no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO P.P., vulnerándose por ende lo estatuido en el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y siendo ello así, compartiendo quien aquí decide los criterios doctrinarios citados, considera procedente en Derecho, la petición formulada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa del aludido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que consta en acta policial de fecha 23/03/2008, signada con el número 270, y en consecuencia, decreta la nulidad de la detención efectuada por funcionarios pertenecientes al Destacamento N.33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, en base a los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ser éste un acto atentatorio y violatorio de derechos de rango constitucional y legal, afectándose con ésta la garantía preceptuada en el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con relación al procedimiento decretado.

El Abogado A.R.R.M., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008 ante este Juzgado, al adolescente (SE OMITE), en virtud de su aprehensión mediante procedimiento practicado por funcionarios pertenecientes al Destacamento N.33 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, el día veintitrés (23) de marzo del año en curso, según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: A.- Acta de investigación penal N.270 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes al cuerpo de seguridad antes mencionado, en la que se encuentran plasmadas las condiciones bajo las cuales fue detenido el adolescentes (SE OMITE), en compañía de otros ciudadanos el día veintitrés (23) de marzo de 2008, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.); indicándose la forma como fueron requeridos en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana J.C.E.; reflejándose también la forma en la cual se produjo la detención de los antes nombrados adolescentes; B.- Acta de Denuncia N.270, de fecha 23/03/2008, en cuyo contenido la ciudadana antes nombrada refiere al organismo de seguridad su conocimiento acerca de las condiciones como se produjo la sustracción de objetos que se encontraban en el interior de su vivienda, elaborándose la misma a las cuatro y veintidós horas de la tarde (04: 22 p.m.); C.- Recaudos que guardan relación con la asignación de equipos audiovisuales a la ciudadana J.E., en su condición de facilitadora, para impartir actividades educativas en la Fundación Misión Ribas con sede en la ciudad de Cabimas, entre ellos Informe Semanal de fecha 01/03/2007 (Posesión de equipos Audiovisuales) y Acta de Entrega de los mismos; D.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23/03/2008, elaborada a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.) por la comisión actuante del tantas veces referido organismo de seguridad; E.- Copias fotostáticas de impresiones fotográficas ilustrativas del lugar en el cual fue practicada la inspección antes descrita por los funcionarios de la Guardia Nacional; F.- Actas de Lectura de los Derechos del Imputado elaborada para cada uno de los detenidos, y particularmente del adolescente (SE OMITE), de fecha veintitrés (23) de marzo de 2008, a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.) observándose en ellas la firma y huellas digitales del adolescente imputado, así como también la firma del funcionario respectivo; G.- Ficha de presentaciones correspondiente al prenombrado adolescente emitida por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, con indicaciones del nombre completo, Cédula de Identidad, número de asunto penal y fecha de la próxima cita ante el Tribunal; H.- Comunicación de fecha veintitrés (23) de marzo de 2008, signada con el número CR3-D33-SIP-0873, mediante la cual se remiten evidencias físicas al despacho correspondiente, en virtud de su relación con el procedimiento efectuado; I.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, planilla signada con el número 095, contentiva de la indicación y descripción de la evidencia respectiva. La documentación antes descrita fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo de seguridad antes señalado, mediante oficio de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, signado con el número CR3-D-33-SIP-:0876.

Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento respecto a la nulidad del acto de la detención del adolescente (SE OMITE), en atención a la lectura y análisis de la documentación descrita, particularmente el acta contentiva de la denuncia formulada, la cual refiere la sustracción de objetos dentro un domicilio, constitutivo de propiedad privada, y siendo que los mismos según su descripción son empleados en actividades educativas y de formación académica, atendiendo al pedimento efectuado por el Ministerio Público, con el cual expresó su conformidad la Defensa, resulta necesario el desarrollo de una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados son constitutivos de delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; no encontrándose estos evidentemente prescritos, se estima procedente en Derecho la petición formulada verbalmente por el representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo conforme la representante de la Defensa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente (SE OMITE), por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente la ciudadana F.R.C.R., progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido el mismo, se ordena su entrega a la representante legal; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al adolescente imputado y a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoseles que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del p.p. en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescentes, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones inherentes al Tribunal, consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha de 10/09/1991, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; II.- Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- Se ordena la entrega de los adolescente a su progenitora, quien estuvo presente en la audiencia, para que se le oriente adecuadamente durante el p.p.; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 063-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YALETZA C.Á.H.

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