Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000658

ASUNTO : YP01-R-2008-000044

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Apelación de auto interpuesta por la abogada D.M.Z., en su condición de defensora pública del ciudadano R.G.L.J., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de agosto del año 2008.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se reciben actuaciones y se designa ponente al Juez Superior A.G.B..

En fecha 26 de septiembre de 2008, se admite el recurso en cuestión y se solicita al Juez de la causa que con carácter de urgencia, remita copia certificada del auto apelado y del respectivo auto motivado.

En fecha 6 de octubre de 2008, se acordó oficia al Tribunal de la causa a fin de solicitarle el expediente de la causa principal a fin de analizar los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 8 de octubre de 2008, se recibe el expediente solicitado.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de septiembre de 2008, acordó, entre otras cosas lo siguiente:

• Decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280, en concordancia con el último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

• Decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CONDICION DE COOPERADOR.

• Declara sin lugar la solicitud nulidad de las actuaciones, por considerar que no se verificó la violación denunciada por la defensa.

Fundamentó su decisión en auto al efecto, de fecha 4 de septiembre de 2008, haciendo un breve resumen de los elementos de convicción que obran en autos y un análisis de la normativa penal aplicable; concluyendo lo siguiente:

…considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.C.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima esta Juzgadora para establecer que el imputado L.D.J.R.G., venezolano, soltero, de 34 años de edad, Cédula de Identidad N ° 11.211.090, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, aunado al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2, 3 y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem al imputado L.D.J.R.G., titular de la cédula de identidad V- 11.211.090, se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APELACION

PUNTO PREVIO

Se observa en el escrito de apelación una aseveración difamante en contra de la Jueza a quo, en la que le atribuye considerarse “…subordinada al Ministerio Público en forma funcional…”

Sobre este punto esta Corte hace la siguiente observación:

El profesional del Derecho litigante, y en especial el que se desempeña como defensor, no puede olvidar que de su recta actuación depende el futuro moral de su representado, circunstancia ésta que debe anteponer a cualquier otro tipo de consideraciones distintas a las exigidas por la Ley y el Código de Ética Profesional del Abogado. Por consiguiente, es flaco el servicio que ciertos abogados le prestan a su representado y a la sociedad, cuando pretenden envilecer al Sistema de Administración de Justicia con epítetos y descalificaciones sin seriedad ni respaldo, pues además restar credibilidad y fundamentación seria a sus argumentaciones, auspicia el caos y el desaliento en la sociedad.

Visto que esa afirmación degradante no se corresponde con el deber de respeto que para con los jueces imponen los artículos 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado; y el deber de lealtad previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de la majestad del Poder Judicial, de la administración de justicia y en ejercicio del deber de velar por la regularidad del proceso que impone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al Juez de la causa para que pondere la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por ante un Juez de igual jerarquía, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1212, de fecha 23 de julio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el presunto agravio contenido en el referido escrito de apelación; y a la apelante, para que interponga debidamente las denuncias que considere pertinentes si piensa que real y efectivamente se han cometido actos ilegales en su contra o en contra de su defendido, eximiéndose en lo futuro presentar expresiones degradantes y acusaciones sin respaldo en sus escritos, que poco aporta al honor, decoro y dignidad que debe caracterizar la actuación del abogado, evitando así lesionar el patrimonio moral del gremio.

FUNDAMENTOS:

La abogada D.M.Z., con el carácter de defensora pública del imputado, en términos generales alegó lo siguiente:

• Fundamentó como causal de procedibilidad el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión causó gravamen irreparable a su defendido.

Al respecto observa esta Corte, que por tratarse de una decisión que puede ser revocada en cualquier oportunidad, no solo a través de esta instancia sino también mediante el procedimiento de examen y revisión dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es recurrible por la causal invocada, debido a que el presunto gravamen injusto que haya podido generarse siempre podrá repararse; y porque no se trata de una decisión judicial en abuso de las funciones del Juez, sino que está autorizada expresamente por nuestra normativa procesal penal. Por lo que esta Corte en ejercicio del Principio de Tutela Judicial Efectiva, asume que la intención de la apelante expresada en su escrito, se refiere a la causal de procedibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, que considera recurribles las decisiones de primera instancia que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, como es el caso que nos ocupa.

• Que su defendido fue aprehendido mediante abuso policial, cuyos funcionarios se habrían introducido en su casa sin una orden de allanamiento; violentando el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.

• Que no se encontró en poder de su defendido ningún objeto que lo vinculara con el delito imputado.

• Que en dicha audiencia la víctima incurrió en contradicción cuando señaló que su defendido “…era el que apuntaba y que también era quien tenía el arma, lo cual, en el modo de ver de la defensa es “…asombroso que mi defendido maneje y al mismo tiempo lo apuntó con una pistola y también sea al mismo tiempo parrillero o copiloto…”

• Que en la audiencia de presentación el Ministerio Público no fundamentó ni de hecho ni de derecho su solicitud sobre los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que no están presentes en el decreto de la medida privativa de libertad los tres supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “…a) EL FUMUS BONIS IURIS, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito, y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. b) EL PERICULUM IN MORA O PELIGRO POR LA DEMORA, que significa que en el proceso penal el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso y c) LA PROBABILIDAD ENTRE LA POSIBLE PENA APLICABLE Y EL TIEMPO DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PUEDA SUFRIR EL IMPUTADO…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, el Juez a quo consideró suficientes los presentados por la Vindicta Pública para discurrir que el imputado es partícipe del delito que se le imputa.

Al analizar los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, se evidencia que son suficientes para considerar razonablemente y sin perjudicar el Principio de Presunción de Inocencia, que el encausado tiene participación en la presunta comisión del delito que se le imputa. Entre los más importantes resaltan:

  1. Denuncia presentada por la presunta víctima, donde señala las circunstancias en que fue presuntamente despojado de una suma de dinero de su propiedad, mediante el uso de un arma de fuego y amenaza de muerte. Manifestó que dos sujetos desplazándose en una motocicleta, se le acercaron y lo obligaron entregarle la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Bolívares Fuertes que acababa de retirar institución bancaria. Que el sujeto que lo amenazó apuntándolo con el arma de fuego venía de parrillero en dicho vehículo y que fue reconocido por su acompañante al momento de los hechos, ciudadano BELYS G.O.R., quien aseguró conocerlo de vista, saber el sector donde vive y que lo apodaban “Chivita”

  2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano BELYS G.O.R., acompañante de la víctima para el momento de los hechos, quien rindió detalles que coinciden con la versión rendida por la víctima e indicó al cuerpo policial el sector donde reside el ciudadano apodado “Chivita”

  3. Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde narran los términos en que se produjo la aprehensión. Manifestando que luego de trasladarse al sector señalado por el ciudadano BELYS G.O.R., procedieron a indagar la residencia del sujeto conocido como “Chivita”, que luego de obtenida la dirección se trasladaron a la misma, siendo atendidos por una señora quien les manifestó que “Chivita” se encontraba en su habitación. Que luego se presentó en la puerta dicho sujeto, identificándose como R.G.L.J., quien fue aprehendido en ese momento y trasladado a la sede policial.

  4. La declaración de la victima en la misma audiencia de presentación donde señaló al imputado como la persona que se encontraba de parrillero en el vehículo y quien lo había amenazado de muerte apuntándolo con un arma de fuego.

  5. Copia certificada del cheque que habría utilizado la víctima para retirar de la institución bancaria la suma de dinero del cual fue despojado posteriormente.

Como puede observarse, de esos elementos de convicción se desprende que efectivamente ocurrieron los hechos constitutivos del despojo sufrido por la víctima, quien fuera constreñido bajo amenaza de muerte con arma de fuego, a entregar una suma de dinero de su propiedad. Lo cual quedó corroborado por el ciudadano BELYS G.O.R., quien se encontraba presente en ese momento, indicando además, que conocía de vista a uno de los participantes en el hecho, que resultó ser el imputado. Por consiguiente, se desecha por infundado el alegato de la recurrente que denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. En especial porque la Jueza a quo, fundamentó su decisión primordialmente en el señalamiento expreso que hizo la victima en contra del imputado en la misma audiencia de presentación, cuya contundencia no puede menospreciarse si tomamos en consideración que no tiene sentido que señale a una persona distinta del causante de su perjuicio, (a no ser que tuviese un motivo especial e inconfesable para ello). Por lo general, las víctimas son las más interesadas en que se haga justicia y se castigue al culpable, no a cualquier persona. Le suma contundencia a ese señalamiento, el hecho que haya sido corroborado por un tercero, quien debe presumirse que tampoco tiene interés conciente en perjudicar a cualquier persona.

Por lo anterior, sin menospreciar el peligro de fuga, el cual no requiere de ningún tipo de motivación especial por parte del Juez, habida cuenta que se trata de una presunción legal de obligatoria aplicación cuando la pena de prisión máxima fijada para al delito precalificado sea de diez (10) años o mas; cobra gran importancia en estos casos el Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, debido a que el presunto testigo podría verse seriamente amenazado por el imputado, habida cuenta que se conocen. Amenaza que bien pudiera verificarse en la realidad, debido a que de ser cierta la actuación descrita en las actas de investigación, el imputado ha demostrado no tener ningún escrúpulo para blandir armas de fuego y amenazar con ellas la vida de personas inocentes con propósitos innobles. Método que bien pudiera emplear para amedrentar al testigo para evitar que declare en su contra o para que lo haga falsamente en Juicio. Por consiguiente, se exhorta al Ministerio Público para que ponga especial interés en este asunto y pondere la eventual aplicación de los beneficios que otorga la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Con respecto al alegato presentado por la defensora en el que asevera que la aprehensión fue producto de una arbitrariedad policial. Analiza esta Corte que de acuerdo con el Acta Policial al respecto, la aprehensión del imputado se produjo, cuando salió a la puerta de su residencia producto del llamado policial.

No obstante, es bueno acotar el criterio jurisprudencial que estima que los abusos policiales o de cualquier otro funcionario en la aprehensión y/o la presentación del imputado, escapan de la responsabilidad del Juez de la causa, por lo que tales desmanes no pueden atribuírsele ni afectan su decisión en cuanto a la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está supeditada única y exclusivamente a la verificación de los extremos exigidos por el mismo. Sin embargo, si son causal para ordenar la apertura de una investigación al respecto en contra de los funcionarios transgresores.

Al respecto, en casos similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido lo siguiente:

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

Por último, no debe dejar por alto este M.T. el hecho de que, presuntamente, los ciudadanos (…) estuvieron aprehendidos tres días sin habérsele puesto a la orden del órgano jurisdiccional. Esa conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Alto Tribunal, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala para remita copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Así se decide igualmente

. (Sentencia del 19/01/07, caso A.A.P.I. y otro, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán)

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada

. (Sent. 09/04/2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso J.S.C.)

Por consiguiente, se exhorta al Ministerio Público y al Juez de la causa para que tramite lo pertinente a fin de que se investigue lo declarado por el imputado sobre lo relativo a las posibles violaciones de carácter constitucional y se abra la respectiva averiguación penal si se encuentran suficientes elementos de convicción para tal efecto.

Por lo que se refiere al alegato de la defensa en el que indica que no se encontró en poder del imputado ningún objeto que lo vinculara al delito que se le atribuye. Esta Corte considera acertado tal señalamiento, sin embargo, es evidente que si existen otros elementos de convicción que si lo vinculan razonablemente, en especial el señalamiento que hacen en su contra tanto la víctima como el tercero acompañante que presenció los acontecimientos.

Producto de la oralidad, el Juez de la causa observa y capta con sus sentidos todo lo que se dice en la audiencia de presentación, quedando el acta solo como un instrumento que ha de dejar constancia los actos realizados, haciendo especial mención sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de validez. No se trata de un acta en la que deben recogerse todos los dichos de las partes y menos aún sobre sus consideraciones de fondo. Muchas veces por la terquedad de algunos jueces, secretarios y litigantes, en ocasiones sustentados en la poca habilidad de resumen por parte del secretario transcriptor o del Juez para tomar sus propias notas en la audiencia, pretenden que se les tome un dictado y con ello sustituir inadvertidamente el Principio de Oralidad, Inmediación y lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, con una pretendida trascripción fidedigna de todo lo dicho. Que por ser humanamente imposible, termina con un acta llenas de errores de todo tipo y de oraciones que en su mayoría no son coherentes entre sí o que reflejan lo contrario de lo que se dijo. Todo ello por pretender transcribir las palabras con la misma velocidad con la que se expresan verbalmente en un debate.

Según el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta solo debe reflejar al respecto “…una relación sucinta de los actos realizados”. Lo que quiere decir que se trata de un listado breve de los actos cumplidos en la audiencia (lectura de los preceptos legales, la advertencia sobre los procesos alternativos, el otorgamiento del derecho de palabra, la juramentación, lo decidido, etc.) y no una trascripción de alegatos, réplicas y contrarréplicas de las partes. Los alegatos de las partes se exponen verbalmente para que el Juez se forme un criterio propio y decida en consecuencia, motivando suficientemente sus razonamientos con base en todas las alegaciones de las partes. Si algún alegato no fue decido o tomado en consideración en la motiva de la decisión, puede la parte afectada reclamarlo en la audiencia, para que el Juez rectifique. Si no lo hace, el reclamante tiene el derecho de exigir que se deje constancia expresa en acta y de considerarlo pertinente exponer el vicio en el recurso de apelación consiguiente.

No se trata entonces de un dictado, porque además de menoscabar principios fundamentales del proceso penal, genera perdida de tiempo e inseguridad jurídica, porque el resultado definitivo de ese tipo de actas, con sus errores y desatinos no puede constituirse en prueba fehaciente de todo lo que se dijo en la audiencia y menos aún si contradicen la motiva de la decisión judicial.

Es por lo anterior que esta Corte no puede validar como cierto el contenido de las actas en lo relativo a las apreciaciones de fondo y los dichos de las partes, si no fueron incorporadas por el Juez en su motiva. Porque el Principio de Oralidad solo valida lo que el Juez haya podido captar con sus sentidos y no lo que en una apresurada carrera de tipeo, haya podido interpretar el Secretario transcriptor; a menos que se trate de lo relativo al cumplimiento de las formalidades legales. En consecuencia, lo que el Juez no haya incorporado en su motiva, no existió en la audiencia, y los actos o formalidades legales que no consten en acta, tampoco. Lo primero en virtud de los Principios de Oralidad e Inmediación y lo segundo de acuerdo con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que independientemente de lo que pudiese señalar el Acta, lo que prevalece es la interpretación del Juez sobre lo acontecido en la audiencia, siempre que no se trate del cumplimiento de las formalidades de Ley, tales como la lectura de los preceptos legales, la advertencia sobre los procesos alternativos, el otorgamiento del derecho de palabra, la juramentación, etc., los cuales deben aparecer indefectiblemente señalados en el acta cuando la Ley lo indica, so pena de nulidad.

En vista de lo expuesto, no puede esta Corte valorar las presuntas contradicciones en las que, según la recurrente, habría incurrido la víctima en la audiencia si la Jueza no las apreció. En efecto, cuando la Jueza a quo se refiere a los dichos de la victima en la audiencia, lo único que indica es que señaló expresamente al imputado como uno de los presuntos coparticipes del delito precalificado por el Ministerio Público. Si nos atenemos al Principio de Oralidad e Inmediación y a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos anteponer a lo interpretado por la Jueza a quo, lo interpretado por el Secretario transcriptor y plasmado en acta. Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones desecha por infundado el alegato de la recurrente al respecto. Así se decide.

No obstante, independientemente del criterio anterior y sin menoscabarlo en ninguna forma, es bueno acotar que de la lectura del acta en cuestión, esta Corte no observó ninguna contradicción en lo señalado por la víctima respecto de la actuación del imputado al momento de los hechos. En efecto, de una trascripción textual, se lee lo siguiente:

El día martes a las 02:50 de la tarde fui a cobrar cheque de 9.800 BsF. en Banco caroní, salí con un muchacho que trabaja conmigo, metí plata en la maleta y me fui a la casa, cuando voy por auditorio me llama sobrino mío por placita vargas y cuando abro maleta del carro llegaron dos motorizados y me dijeron entregue los reales y me apuntaba con la pistola, les entregue los reales porque ayudante me dice que me iban a matar y se fueron después se regresaron e hicieron para dispararnos y nos tiramos, ellos se fueron los perseguimos y le pasaron por al lado a una patrulla y fui a la PTJ a poner denuncia. Mi ayudante me dijo que no me preocupara que el conocía a uno de los motorizados que le dicen chivita, pusimos denuncia y lo detuvieron a él solo, porque él otro no estaba. Es todo

Me interceptó una moto, que en ella iban dos personas, logre ver el arma de fuego 9milimetros me la puso en la cara, no me fije que tipo de moto era, creo que era una 120/El dinero despojado lo tenía en maleta del carro/Una vez que me despojan agarraron por la avenida guasita y agarraron pa Guasina/El dinero que me quitaron fue 9.800 BsF, lo había hechos efectivo a la 2:50 de la tarde y a las 3:05 de la tarde me interceptan/No presencié cuando detienen al imputado. Es todo

Los PTJ no quisieron que estuviéramos al momento de la detención, andaba conmigo el señor O.V./Yo si le vi la cara a los dos que me amenazaron pistola de frente/Tenía la pistola el parrillero. Es todo.

No he recuperado el dinero/ Me apuntó un muchacho bajito trigueño y el que apuntó es el caballero que está aquí. Es todo

Como puede observarse, en nada de lo plasmado en el acta sobre lo presuntamente dicho por la victima, se desprende contradicción con relación al lugar que ocupaba en la motocicleta el imputado ni sembró dudas respecto de que el imputado era el que portaba la presunta arma de fuego.

En virtud de lo anterior, se exhorta a la recurrente para que sea mas cuidadosa en su exposición, procurando en lo futuro que siempre se ajuste a la realidad, evitando así que su actuación pueda interpretarse temeraria o de mala fe, en los términos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la presunta falta de fundamentación por parte del Ministerio Público sobre su solicitud de la medida cautelar privativa de libertad. Esta Corte hace las siguientes observaciones: Primero: lo que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, es que haga la solicitud de la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad y acredite los elementos de convicción. En el entendido que al hacer su exposición de los hechos y relacionar los instrumentos respectivos (Actas policiales, actas de entrevistas, cuerpo del delito, etc.) está acreditando los elementos de convicción. Corresponde al Juez de la causa, con dichos elementos, determinar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y motivar al respecto; y Segundo, desde el momento en que el Juez de la causa incorpora en su motiva la solicitud fiscal sobre el particular, debe entenderse que captó con sus sentidos (con base a los Principios de Inmediación y oralidad) los alegatos del Ministerio Público, lo cuales no requieren haber sido recogidos en el acta de la audiencia.

No obstante, independientemente del criterio anterior y sin menoscabarlo en ninguna forma, es bueno acotar que de la lectura del acta en cuestión, esta Corte observó que de acuerdo con lo plasmado en ella por el Secretario transcriptor, el Fiscal del Ministerio Publico si fundamentó su petición de la medida privativa de libertad. En efecto, según trascripción textual se lee:

…Nos encontramos en presencia de hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en los hechos que se precalifican, siendo reconocido por el acompañante de la victima, quien menciono se llamaba chivita y su dirección. Solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 (peligro de fuga), la pena que pudiera imponerse de prisión de 10 a 17 años, numeral 3ero (la magnitud del daño causado: se ha agraviado a la víctima en su patrimonio, en riesgo su integridad física, numeral 5 de dicha referente la norma, a la conducta predelictual del imputado,), de conformidad con el artículo 252 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de obstaculización y poner en peligro la vida del único testigo presencial, por tanto como medida de coerción personal para asegurar la presencia del imputado en actos subsiguientes, solicito: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: L.D.J. MATA RODRIGUEZ. Consigno en original las actuaciones constantes de catorce (14) folios útiles. Encontrándose presente la víctima, solicito que el mismo sea escuchado en esta audiencia sobre los hechos narrado…

s

En virtud de lo anterior, se exhorta nuevamente a la recurrente para que sea mas cuidadosa en su exposición, procurando en lo futuro que siempre se ajuste a la realidad, evitando así que su actuación pueda interpretarse temeraria o de mala fe, en los términos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de todo lo anterior, considera este tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la privación preventiva de libertad del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.M.Z., en su condición de defensora pública del ciudadano R.G.L.J., suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de agosto del año 2008. Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., en la ciudad de Tucupita, a los 09 días del mes de octubre del año Dos mil ocho, Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G.B.

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A. DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. Mariannys Márquez.

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