Decisión nº 04-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011303

ASUNTO : VP02-R-2010-000912

DECISIÓN N° 004-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, C.T.C., en su carácter de defensora del acusado R.J.P.P., contra la sentencia N° 051-10, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, publicada en su texto íntegro en fecha 07 de Octubre de 2010, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Condenó al acusado R.J.P.P., como autor de los delitos de Robo Agravado y Uso de Menores para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.R.C.F. y Joseimar J.C.R., a cumplir la pena de quince (15) años y seis meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., no obstante en virtud del reposo médico presentado por la mencionada Juez Profesional, en fecha 14 de Enero de 2011, se reasigna la ponencia de la presente causa a los fines de su estudio y dictamen de la decisión correspondiente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2011 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 19 de Enero de 2011, con la presencia de la Defensora Pública, C.T., el acusado de autos R.P., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Quinto del Ministerio Público y de las víctimas J.R.C.F. y Joseimar J.C.R., no obstante que los mismos fueron debidamente notificados para la realización de la audiencia fijada por esta Alzada, tal como consta en las boletas de notificación que se encuentran insertas en la causa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.J.P.P., Colombiano, natural de Barranquilla, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-87, no porta cédula de identidad, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.T.P. y de M.P., residenciado en el Barrio Brisas del Norte, detrás del Hotel La Hostería, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada C.T.C., Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada N.I.Z.R., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: J.R.C.F. y JOSEIMAR J.C.R..

DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente

Visto el recurso interpuesto, así como el escrito de contestación al mismo, y oídos los argumentos de la defensa, en la audiencia oral celebrada el día 19 de Enero de 2011, en la cual explanó los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del Derecho C.T.C., en su carácter de defensora del ciudadano R.J.P.P., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

Esgrime como PRIMER MOTIVO, la violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio la Juez de Juicio incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Refiere que la ciudadana Juez al explanar los hechos que estimó acreditados, en el aparte de la sentencia denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL ESTIMA ACREDITADOS” , inicia realizando una transcripción textual, según el acta de debate, de lo expuesto por cada una de las personas promovidas por el Ministerio Público y los enumera del 1 al 7, esto es, 1) Con el testimonio del ciudadano víctima Joseimar J.C.R., 2) Con el testimonio del ciudadano J.R.C.F., 3) Con el testimonio del ciudadano Daboinng O.C.G., 4) Con el testimonio del ciudadano R.D.A.L., 5) Con el testimonio del ciudadano V.d.J.G.G., 7) Con el testimonio del ciudadano L.M.G.Q., no obstante, la Sentenciadora no establece de qué forma estas testimoniales acreditaron los hechos enjuiciados, es decir, no manifiesta la razón jurídica que la llevó a establecer que dichos testimonios acreditaban los hechos.

Indica que la Juzgadora en el mismo capítulo, procede a explanar lo que denomina “CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, las enumera y luego copia textualmente lo que señala cada documento, agregando: “por lo que a las pruebas documentales up- (sic) supra señaladas y discriminadas, esta Juzgadora les otorga la autenticidad de evidencias de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como documentos instrumentales, que fueron presentados, y exhibidos, y controlados tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa pública y el tribunal”.

De igual manera, expresa la defensora que la Juez realiza una transcripción de los alegatos de la Fiscalía, los alegatos de la Defensa Pública, de las replicas de la Fiscalía del Ministerio Público, y las replicas de la Defensa Pública, así como de la declaración del acusado, pero no indica cuáles son los hechos que da por acreditados con estos elementos de prueba.

Indica que en la parte titulada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Juez se limita a realizar una descripción de hechos aislados, sin establecer que fue lo que admitió como verdadero y que fue lo que desechó por inexacto, además omite elementos cursantes en las actas que obraban a favor del acusado.

Plantea la recurrente que la Juez señala en la decisión recurrida que los hechos son corroborados y debidamente acreditados con los siguientes testimonios: JOSEIMAR J.C.R., J.R.C.F., DABOING O.C.G., R.D.A.L., N.P.G.M. y L.M.G.Q., realizando nuevamente la transcripción textual de lo expuesto por cada uno, en el acta de debate, con las preguntas y respuestas dadas en la oportunidad respectiva, sin embargo, se hace evidente que la ciudadana Juez no consideró que las víctimas en ningún momento señalaron a su defendido como autor del hecho, aunado a las serias contradicciones en que incurrieron estos ciudadanos en sus testimonios, al igual que los funcionarios policiales cuando manifestaron las circunstancias de la aprehensión de los sujetos.

Procede la apelante a transcribir los testimonios de los ciudadanos JOSEIMAR J.C.R., J.C. FREITES, DABOING O.C.G., R.A.L. y N.P.G.M., subrayando lo que estima que de manera contradictoria expusieron cada uno, elementos estos que en su criterio fueron obviados por la Juez al dictar su decisión.

Expresa que las declaraciones de los funcionarios en el presente caso, resultan inverosímiles, ya que las mismas lucen contradictorias con la versión de los hechos expuestos por los testigos víctima, por lo que considera que no se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia que ampara a su defendido, pues de las declaraciones de los funcionarios actuantes, únicamente se deja constancia de la aprehensión, ya que los testigos víctima, sólo refieren que los sujetos ya estaban detenidos cuando los vieron, y que tampoco presenciaron la revisión de estas personas, para determinar, como lo refiere la Sentenciadora que R.P. portaba un cuchillo en el bolsillo derecho de su pantalón.

Cita la sentencia de fecha 02-11-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, relativa a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, así como también cita el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que no se evidencia en las actas (tanto en el acta policial como en los testimonios de los funcionarios policiales) que se hayan cumplido con los requisitos que establece la norma, es decir, que los funcionarios hayan advertido a su defendido acerca de la sospecha y del objeto buscado, y esta situación resulta arbitraria y violatoria de los derechos y garantías que lo amparan, por cuanto no se cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo testigos presenciales durante la inspección, debido a la hora del procedimiento, por lo que le nace la duda sobre el hecho que el procedimiento pueda ser una injusticia de la policía en contra de su defendido, ya que pudo haberse tratado de una implantación fraudulenta de evidencia, para perjudicar a un inocente, reforzando esta idea aún más, con la declaración de la experta que refiere que el cuchillo se encontraba en el interior del bolso.

Considera la defensa que el testimonio de los funcionarios policiales actuantes sólo podrá ser valorado como un mero indicio, ya que en el presente caso los testigos víctimas, no lo señalaron a su representado directamente por la comisión del hecho, y habiendo descrito a los sujetos, ninguna de las características aportadas coinciden con las de R.P..

Finaliza este punto, argumentando que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas para asegurar el estudio del pro y contra de los puntos debatidos en el proceso.

Como SEGUNDO MOTIVO, plantea la Defensora Pública la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que en el caso bajo estudio existe una errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto a que en la sentencia hubo una norma falsamente aplicada.

Manifiesta que del contenido de la sentencia se evidencia que la Juez condena al ciudadano R.P., por dos delitos, esto es, por ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSEIMAR CONRADO y J.C., tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal y por USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no obstante, sin prueba alguna que determine que éste es responsable del Robo Agravado, además la Sentenciadora no sólo da por sentado que se tipificó el delito previsto en la Ley Especial sino que el autor es R.P..

Afirma la recurrente que la errónea aplicación se hace evidente en primer lugar, por cuanto no determina la Juzgadora quién es la víctima del delito de Uso de Menores para Delinquir, es decir, quién es el menor que se usó para delinquir, el cual en todo caso tenía derecho personalmente o a través de sus representantes legales a estar presentes en el desarrollo del juicio, pero es que nunca se indicó quien era la víctima de ese delito.

Se pregunta la accionante ¿Debemos suponer que se trataba de un menor que se menciona en actas con el nombre de ONOLBERT DE J.D.H.? La defensa responde no, pues es el deber del Estado informar al enjuiciado de todas las circunstancias que lo incriminan así como de las partes involucradas, para que pueda defenderse de ello.

Estima que en el caso bajo estudio, la Juez en conocimiento de que existía un menor involucrado y que estaba siendo enjuiciado por la jurisdicción penal especial, no determinó el estado de ese proceso y si había sido establecida la responsabilidad penal del mismo para no entrar a decidir fuera de su competencia, estableciendo la absolución del menor, ya que la Juez penal al dictar en su sentencia que R.P. uso un menor para delinquir, está transformando a este menor en víctima, obviando que este menor posee condición objetiva de punibilidad, es decir, tiene discernimiento y por tanto la capacidad de responder por la ilicitud de sus actos.

Alega que ni siquiera quedó probado que efectivamente Onolbert de J.D.H., fuera un adolescente, a través de un certificado de nacimiento, u otra prueba de certeza, entonces se pregunta la defensa ¿Quien es el menor víctima? y ¿Cómo le deviene de manera indudable a la Juez que se trata de una persona que no había alcanzado la mayoría de edad?.

Considera la defensa que al condenar a su representado por este delito, Uso de Menor para Delinquir, se está motivando la sentencia en un falso supuesto al aplicar una norma penal que no está acreditada y demostrada en su condición inequívoca de probanza de la identificación de la víctima y de su condición o estado de minoridad.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Octubre de 2010, en la cual se condena al ciudadano R.J.P. a cumplir las pena de quince (15) años y seis (06) meses, por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Con respecto a la primera denuncia, la cual apoya la defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en el cual indica que la Sentenciadora no establece de que forma las testimoniales acreditaron los hechos enjuiciados, en el capítulo atinente a la determinación precisa y circunstanciada e los hechos que el Tribunal estima acreditados; en tal sentido acota el Ministerio Público que la defensa confunde el fallo contrario o adverso a la tesis por ella defendida, con la causal invocada para recurrir, es decir, con la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que los recursos deben basarse en normas de derecho violentadas y no sobre los hechos, que los Magistrados de la Corte de Apelaciones no podrán verificar, como es el caso de lo que dijo cada uno de los testigos, durante la audiencia oral y pública, y que le crearon al Tribunal el convencimiento acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho que le fuera imputado por el Ministerio Público, no obstante de la simple lectura de la sentencia- la cual tiene un estilo muy particular, como es el haber transcrito en ella el acta de debate y lo expuesto por los testigos evacuados durante el juicio- y ya luego una explicación amplia y clara del pleno convencimiento que la Juzgadora llegó y lo cual le dio mérito para declarar culpable al acusado de autos, desprendiéndose así una relación lógica entre los hechos que dio la Juez por establecidos en la sentencia y los medios de prueba debatidos.

Afirma que la defensa utilizó un acta de debate distinta a la utilizada por la Juez A quo, al momento de redactar su sentencia, pues la recurrente en su escrito de apelación hizo una discriminación de cada una de las testimoniales de las víctimas y testigos señalando los hechos explanados por los mismos con la lupa de la defensa, lupa que discrepa de la utilizada por la Juez A quo, ello se evidencia específicamente cuando se refiere: “… que los ciudadanos víctimas en ningún momento señalaron a mi defendido como autor del hecho…” “estimando pertinente señalar que en el caso del ciudadano JOSEIMAR J.C.R., este señaló que en ese momento no los recordaba, pero que ciertamente las personas detenidas o aprehendidas el día de los hechos eran los responsables de los hechos, siendo esto ratificado por la otra víctima el ciudadano J.R.C.F., obviamente de la sentencia se desprende y así queda por sentado cuando refiere…”, por lo que las víctimas son contestes en afirmar en sus declaraciones que el acusado R.J.P.P., se encontraba en compañía de otro sujeto, que era blanquito y que resultó ser un menor de edad, y asimismo el acusado R.J.P.P. les indicaba a las víctimas J.R.C.F. y JOSEIMAR J.C., que las pertenencias de ellos tenían que ser entregadas al adolescente (ONOLBERT DIAZ), quien las recibe, y es allí cuando se da la materialización del segundo delito para el acusado R.J.P., y así como todas las indicaciones hechas por el recurrente, y que la Represente del Ministerio Público no entrará a detallar o especificar cada una de las exposiciones señaladas por el recurrente, toda vez que ello será percibido al realizar la lectura del fallo impugnado, la cual no es otra cosa que la reproducción del juicio oral, aunado a que no es materia recursiva, ya que tales medios probatorios fueron apreciados y valorados por la Juez Profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal constituido de manera unipersonal, deliberó y concluyó que el R.J.P.P. era culpable y responsable penalmente de los delitos imputados.

Plantea que al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma contiene un capítulo titulado “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS”, en donde se expresa de forma separada cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación e iniciación de la causa, la calificación jurídica por la cual la representación fiscal presentó formal acusación, así como los fundamentos esgrimidos por la defensa del enjuiciado en la causa hoy recurrida. Continuando con otro capítulo identificado como “HECHOS DEBATIDOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, en el cual la A quo, procedió a señalar cuáles fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral señalando cual fue la exposición realizada por cada uno de los testigos indicando la razón por la cual consideró o no pertinente cada una de las declaraciones, dejando igualmente constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate, en la recurrida. Prosigue con un capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde se evidencia la relación lógica entre el hecho acreditado y las pruebas debatidas, y finalmente del capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, del cual se desprende que la Juez A quo fue indicando en forma separada la importancia y pertinencia de cada declaración y las razones por las cuales se les dio valor probatorio a las pruebas tomadas para considerar que se encontraba demostrado el delito imputado y el grado de participación del imputado, evidenciándose una total congruencia en el análisis esgrimido por la A quo.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por la recurrente, relativa a la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la Sentenciadora no sólo da por sentado que se tipificó el delito previsto en la ley especial sino que el autor es R.P.; resalta la Representante de la Vindicta Pública, que la Juez dejó sentado en la recurrida quien es el adolescente el cual fue objeto de delito de Uso de Menor para Delinquir, es así como señala que el acusado de autos participó en compañía de otra persona, señalándoles a las víctimas que hicieran entrega de sus pertenencias a éste, quedando plenamente identificado por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión como ONOLBERT DE J.D.H., a quien se le inicio un procedimiento por ante el sistema de responsabilidad penal del adolescente, proceso este al cual fueron llamadas las víctimas J.R.C. y JOSEIMAR J.C.R., quienes refirieron en sala que habían acudido y que el juicio no se había llevado a efecto, por cuanto el precitado adolescente se había fugado o evadido, es así como queda plenamente evidenciado este delito y siendo su único autor y responsable el acusado R.J.P.P., tal y como lo dejara por probado y sentado la Juez en su decisión, no incurriendo en ningún caso en errónea aplicación de la norma, en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.T.C., defensora del acusado R.J.P.P., por cuanto no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, solicita sea confirmada la sentencia N° 051-10, de fecha 07/10/10 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada a derecho.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados, para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

La primera denuncia la apoya la defensa en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la recurrida en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y este vicio se manifiesta cuando la Juzgadora aprecia las pruebas obtenidas durante el debate oral y público, por cuanto en opinión de la recurrente la Sentenciadora no establece claramente en su fallo los hechos que estimó acreditados, no manifiesta la razón jurídica que la llevó a la conclusión que los testimonios rendidos confirmaban los hechos, sólo se limita a realizar una descripción de los hechos aislados, sin determinar que elementos admitió como verdaderos y que elementos desechó por inexactos, realizando críticas a las valoración que la Juez A quo dio a las testimoniales rendidas durante el contradictorio.

Una vez realizado un análisis minucioso de la decisión recurrida, observan los integrantes de esta Sala, en el aparte denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la valoración que la Juez A quo otorgó a las pruebas, de lo cual puede resaltarse lo siguiente: “…Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de Manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…considera que del resultado del Debate (sic) quedó acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… ya que el acusado R.J.P., el día 24 de julio (sic) de 2009, aproximadamente las (sic) 09.30 horas de la noche, una (sic) camioneta de pasajeros tipo vans (sic), de color amarillo tipo y demarca (sic) Dodge, en la vía que conduce a la altura de la calle principal del corredero vía Palo Negro exactamente frente a la Hostería del Norte antes de llegar a la Bomba Caribe, y la cual llevaba pasajeros por ser una unidad de transporte público pirata, muy común en la ciudad de Maracaibo, en la misma se encontraban varios pasajeros que como todos (sic) buen ciudadano requieren su servicios para poder trasladarse después de una larga jornada laboral de regreso a sus hogares; entre éstos (sic) pasajeros se encuentran los ciudadanos hoy víctimas J.R.C.F. y JOSEIMAR J.C.R., por lo que la referida unidad tipo Vans, sigue la ruta del corredor Vial (sic) Palo Negro, y cuando la misma pasa a la altura de la Bomba Caribe, dicha unidad reduce la velocidad para poder pasar un obstáculo que estaba en la vía, y cuando iban a la altura de la calle principal del corredor vial Palo Negro exactamente frente a la Hostería del Norte, antes de llegar a la Bomba Caribe y es cuando el acusado R.J.P.P., en compañía de otros sujetos, entre ellos el adolescente ONOLBERT DÍAZ y de otros sujetos que no lograron ser identificados ni detenidos, logran ingresar como pasajeros a la misma, por lo que algunos pasaron a la parte delantera de la unidad mientras que el acusado R.J.P.P. (sic) y el adolescente ONOLBERT DÍAZ, se ubican en la parte trasera de la referida unidad de transporte público tipo vans (sic) de color amarilla, y por cuanto el peso era mayor y los cauchos de la unidad pegaban con (sic) parachoques de la misma, el conductor de la unidad se (sic) le indica a éstos sujetos que se bajen de ella, que no los va a llevar; y es cuando uno de los sujetos que no fue identificado ni detenido y que se encuentra ubicado en la parte delantera del vehículo le indica que si los van a llevar, que si no lo hacen están atracados, expresando están atracados sacando de forma inmediata un arma de fuego, mientras que los dos ciudadanos víctimas, J.R.C.F. y JOSEIMAR J.C.R., logran oír lo esbozado por este sujeto, y asimismo observar al (sic) éste (sic) sujeto que dice dicha frase quien ese (sic) momento portaba un arma de fuego, y conmina al chofer de la unidad de transporte público, en la cual ellos iban de pasajeros desde sus respectivos puestos, y asimismo ambos ciudadanos víctimas, pasan a encontrarse bajo la amenaza violenta de Robo a Mano Armada, ya que el acusado R.J.P.P., se dirige hacia ellos, portando un arma blanca, y los conminados (sic) a la entrega de sus bienes materiales personal, y pueden ver que el arma que portaba el hoy acusado R.J.P.P., y que la describen como un cuchillo, de metal con sierra y que es cacha de color negro, siendo conminados ambos por el acusado R.J.P.P., quien los amedrentará (sic) usando la violencia y el arma blanca tipo cuchillo para la entrega de todas sus pertenencias personales, y es cuando se materializa el (sic) por el acusado R.J.P.P. el delito de ROBO AGRAVADO… por lo que las víctimas son contestes en afirmar en sus declaraciones que el acusado R.J.P.P., se encontraba en compañía de otro sujeto, que era blanquito y que resultó ser menor de edad, y asimismo el acusado JOSÉ (sic) PINEDA PEÑA les indicaba a los ciudadanos víctimas J.R.C.F. y JOSEIMAR J.C.R., que las pertenencias de ellos tenían que ser entregadas al adolescente (ONOBERT DÍAZ) quien las recibe, y es allí cuando se da la materialización del segundo delito, para el acusado R.J.P.P., cuyo tipo penal se encuentra establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y contempla el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en virtud de (sic) él es el que induce al adolescente que lo acompañaba ONOLBERT DÍAZ, para que recogiera todas las pertenencias personales que los ciudadanos víctimas portaban, por lo que los mismos pasan a efectuar bajo amenaza de robo la entrega de sus objetos personales, entregando un bolso tipo vianda de color negro que presentaba asa, una cartera de cuero de color negra de caballero, marca guess, un teléfono celular, 100 bolívares fuertes (sic) y varias tarjetas de crédito… así como una tarjeta de alimentación Sodexo,…asimismo queda evidenciado (sic) la acción y consecuencialmente la participación del acusado R.J.P.P., como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO…y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR,… ejecutados en perjuicio de los ciudadanos víctimas J.R.C.F. y JOSEIMAR (sic) C.R..

Estos hechos son corroborados y debidamente acreditados con los siguientes testimonios:

1) Con el testimonio del ciudadano víctima JOSEIMAR J.C. ROSADO…

…Para esta Juzgadora este testimonio rendido por el ciudadano JOSEIMAR J.C.R., como testigo presencial del hecho, el mismo es considerado como prueba de que el día 24-07-09, aproximadamente a las 9.30 horas de la noche, frente al Hotel Hostería cuando él iba de pasajero en la unidad automotora tipo vans (sic) de color amarillo fue víctima del delito de Robo Agravado, que se encontraba en compañía del ciudadano J.C., que en la vans (sic) se introdujeron varias personas, siendo conminado con un arma blanca tipo cuchillo de empuñadura negra con el cual fue amedrentado para la entrega de sus pertenencias, ya que indica que vio como a su compañero le colocaban el cuchillo en el cuello, porque vio a las personas detenidas y que fueron ayudados por funcionarios policiales de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes logran restringir a dos sujetos y recuperan los objetos que les fueron despojados, dejando bien claro que los funcionarios actuantes detienen al que cargaba el cuchillo y al blanquito, que resultó ser el menor de edad, y que los objetos que les habían sido despojados se los agarraron a ellos y que el bolso cayó a un lado.

2) Con el testimonio del ciudadano víctima J.R. CHANGO FREITES…

…Para esta Juzgadora este testimonio rendido por el ciudadano J.R.C.F., como testigo presencial del hecho, el mismo es considerado como prueba de que el día 24-07-09, este ciudadano víctima salió de su trabajo y se (sic) al igual que su amigo JOSEIMAR J.C.R., y que juntos llegaron a la bomba, y allí se montaron en (sic) vans (sic) amarilla, y asimismo expresa que al pasar la bomba caribe (sic), el conductor de una unidad de transporte público, bajó la velocidad y cuando en ese momento se montaron entre seis a siete personas, dos adelante y tres atrás, y que por el sobrepeso de pasajeros a la vans (sic), el caucho pegó con el guardafango, y al sentir esto el chofer de la misma, les indicó a éstos últimos pasajeros que no los podía llevar, y fue cuando él escuchó que uno de estos sujetos le dijo al chofer que si no nos llevas los atraco, es más están atracados, y fue cuando sacó un arma brillante, y expresa que los demás sujetos estaban tomando las cosas; igualmente en su declaración indica que de ellos le agarró (sic), y que le (sic) un cuchillo en el cuello, y que eso pasó como entre de (sic) 3 a 4, y que pasó una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, y que a su amigo lo despojaron de un vianda, y que ocurrió entre las 9 a 9:30 p. m., que recuerda como característica que estas personas que (sic) eran altos y de color de piel moreno, que el (sic) estaba sentado y fue amenazado por la parte de atrás, vi cuando estaban despojando a mi amigo, y que vio el cuchillo el cual era de mango negro, y que la persona que le quitó la (sic) pertenencias a su amigo Joseimar Conrado era adolescente porque cuando fueron ambos como víctimas a colocar la respectiva denuncia les dijeron que el chico era el más bajo, y que en el procedimiento efectuado por los funcionarios quedaron aprehendidos estos dos, el del cuchillo y el adolescente.

Por lo que esta Juzgadora al pasar al (sic) adminicular ambas declaraciones de los ciudadanos víctimas JOSEIMAR C.R. Y J.R.C.F., quienes expusieron la forma en que tuvieron conocimiento del hecho punible por ser ambos testigos presenciales , a esta juzgadora las misma le dan la plena certeza que efectivamente el día 24-07-09, estos ciudadanos fueron víctimas del delito de ROBO AGRAVADO…por parte del hoy acusado R.J.P.P., quien en compañía del menor ONOLBERT DÍAZ ejecutó el mismo en contra de ellos, y así d.f. que el (sic) este ciudadano cometió el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…cuando les (sic) indica al menor ONOLBERT DÍAZ que recibiera los objetos personales despojados a los hoy víctima, bajo la amenaza del arma blanca, tipo cuchillo, quedando así evidenciada la participación del acusado R.J.P.P. en estos delitos y consecuencialmente su responsabilidad penal en los mismos.

3) Con el testimonio del ciudadano DABOING OMAR CONTRERAS…

… La testimonial rendida por el funcionario policial DABOING O.C.G., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien reconoce el contenido del acta policial, la cual fue debidamente levantada por él y por su compañero R.A.L., con sus respectivas firmas, en la que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su recorrido policial de patrullaje y en donde actúan de manera hábil y diligente como órganos de investigación policial, al ver (sic) evidenciar el clamor de las víctimas, se le otorga valor probatorio por ser la misma pertinente ya que a través de ella el funcionario actuante quien practicó la detención de hoy acusado R.J.P.P., EN COMPAÑÍA DEL ADOLESCENTE ONOLBERT DÍAZ, el día 24-07-09, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el conjuntamente con su compañero lograron la aprehensión del acusado de autos. Y (sic) que adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos víctimas JOSEIMAR J.C.R. y J.R.C.F., da plena certeza de la (sic) que se configuró el delito de ROBO AGRAVADO…por parte del hoy acusado R.J.P.P., quien en compañía del menor ONOLBERT DIAZ, y así mismo d.f. que el (sic) este ciudadano R.J.P.P. se encontraba en compañía del (sic) ONOLBERT DÍAZ, por lo que el acusado R.J.P. realiza el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y que esto le fue referido por los ciudadanos víctimas quienes dieron fe de que las personas detenidas por estos funcionarios fueron las que cometieron y ejecutaron el delito en contra de ellos…”.

4) Con el testimonio del ciudadano R.D. ARTEAGA LUZARDO…

…La testimonial rendida por el Funcionario Policial R.D.A.L. adscrito a la Policial Municipal de Maracaibo, reconoce el contenido del acta policial, la cual fue debidamente levantada por él y por su compañero DABOING O.C.G., con sus respectivas firmas, y en la cual dan a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que efectuaron el procedimiento, específicamente en el corredor vial Palo Negro, cuando logran avistar a una van (sic) de color amarillo, la cual estaba estacionada en la vía pública, indicando que varios ciudadanos nos informaron que estaban atracando la unidad, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio por esta (sic) pertinente, con valides (sic) procesal ya que a través de ella el funcionario actuante quien (sic) en compañía de su compañero, realiza el procedimiento y logran la práctica de la detención del hoy acusado R.J.P.P., en compañía del adolescente ONOLBERT DÍAZ, el día 24-07-09, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que evidencian los hechos y realizan el procedimiento. Y (sic) que al ser adminiculada con la testimonial del funcionario DABOING O.C.G. y asimismo con las testimoniales de los ciudadanos JOSEIMAR J.C.R. y J.R.C.F., nos dan la plena certeza de la que (sic) la materialización y configuración del delito de ROBO AGRAVADO… por parte del hoy acusado R.J.P.P., quien en compañía del menor ONOLBERT DÍAZ, y así mismo d.f. que el (sic) este ciudadano R.J.P.P. se encontraba en compañía del ONOLBERT DÍAZ, por lo que el acusado R.J.P.P. realiza el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y que esto le fue referido por los ciudadanos víctimas tal como lo ha manifestado este funcionario policial, ya que las víctimas le indican a los mismos que las personas detenidas por estos ellos (sic) como funcionarios actuantes como funcionarios actuantes fueron las que cometieron y ejecutaron el delito en contra de ellos dentro de la unidad de transporte…”.

5) Con el testimonio de la ciudadana N.P.G. MUÑOZ…

…Y por lo cual esta Juzgadora al proceder a la valoración de la presente Experticia de Reconocimiento efectuada por la funcionaria T.S.U. N.G., como Experta Reconocedora adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Región Zulia, a la misma le otorga valor probatorio de carácter técnico, ya que como prueba de experticia de reconocimiento es adminiculada con las declaraciones de las hoy víctimas… quienes describen los objetos personal que les despojaron y recuperados al momento de la detención de los sujetos, y con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes suscriben el acta policial de fecha 24-07-09, en la cual dan a conocer que objetos fueron recuperados y la descripción de los mismos, entre los cuales se encuentra el cuchillo de sierra con empuñadura negra que fue el arma utilizada por el acusado de autos R.J.P.P., para coaccionar a sus víctimas, como evidencias de interés criminalístico, conllevando este conjunto de pruebas a dar la plena certeza de la de la (sic) materialización y configuración del delito de ROBO AGRAVADO… y asimismo del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…”.

6) Con el testimonio del ciudadano V.D.J.G. GIL…

…A la presente acta de Inspección Técnica del Sitio, realizada por el funcionario V.D.J.G.G., como Funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, a la misma esta Juzgadora le otorga valor probatorio de carácter técnico, por cuanto en ella se demuestra la existencia y veracidad del sitio del suceso el cual es abierto, y se refiere que está ubicado en el Corredor Vial Palo Negro, frente a la Hostería del Norte, que el mismo es constituido por una superficie plana, asfaltada, habilitada para el libre tránsito de vehículos automotores, adminiculada con las declaraciones de los hoy víctima… quienes describen que el día 24-07-09 a bordo como pasajeros de la camioneta vans amarilla, en ese sitio en horas de la noche…fueron víctimas por parte del acusado R.J.P.P., quien en compañía del adolescente ONOLBERT DÍAZ, los conminan y les despojan de sus objetos personales… igualmente adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes suscriben el acta policial de fecha 24-07-09, en la cual dan a conocer que se encontraban en labores de patrullaje por ese sector y logran avistar en su recorrido a la unidad automotora tipo vans (sic) de color amarilla en ese sitio, y al acudir al llamado y clamor de las víctimas, proceden a la practica de la detención de los sujetos, y asimismo a la recuperación de algunos de los objetos despojados, así como el arma blanca tipo cuchilla utilizada para cometer el hecho delictual, conllevando este conjunto de pruebas a dar plena certeza de la materialización y configuración del delito de ROBO AGRAVADO… y asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…”

7) Con el testimonio del ciudadano L.M.G. QUINTERO…

…Por lo que a la presente acta de Inspección Técnica del sitio, realizada por el funcionario L.G., como funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maracaibo, quien la realiza con su compañero L.V., a la misma esta Juzgadora le otorga valor probatorio de carácter técnico, por cuanto en ella se demuestra la existencia y veracidad del sitio del suceso el cual es abierto, y se refiere que está ubicado en el Corredor Vial Palo Negro, frente a la Hostería del Norte, que el mismo es de plena vía pública correspondiente ala (sic) Parroquia J.d.Á., y que el mismo es constituido por una superficie plan, asfaltada, habilitada para el libre tránsito de vehículos automotores y peatonal, presentado el mismo aceras y brocales, y el cual al ser debidamente adminiculadas con las declaraciones de las hoy víctimas…y con las declaraciones de los funcionarios actuantes…conllevan ese conjunto de pruebas a dar la plena certeza de la materialización y configuración del delito de ROBO AGRAVADO…y asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…”

Y en cuanto a la declaración rendida por el acusado R.J.P. PEÑA…a la misma no se le da valor probatorio alguno, por cuanto se evidencia que no guarda relación con los hechos evidenciados y asimismo entra en contradicción con los alegatos de su Defensora Pública en la apertura del debate del presente juicio oral y público, cuando la misma expresa lo siguiente: “ que su defendido no participó en los hechos narrados por el Ministerio Público, en virtud de que su defendido nunca estuvo en esa camioneta vans (sic), el no estaba en compañía de los sujetos que atracaron ese vehículo…”. En consecuencia la misma no tiene valor probatorio alguno…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los extractos relativos a la valoración que hizo la Juzgadora de Instancia a cada prueba, en aras de dar respuesta a este primer punto del escrito recursivo, los integrantes de esta Alzada, traen a colación los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la valoración de las pruebas:

De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto

. (Sentencia N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Las negrillas son de la Sala)

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Sentencia N° 416, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.

El sistema de valoración probatoria, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.

En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

. (Sentencia N° 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. (Las negrillas son de la Sala).)

Por su parte, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág. 216, expone con respecto a los requisitos de la actividad probatoria, lo siguiente:

…consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal como sistema de apreciación de las pruebas la libre convicción según la sana critica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia de la vida diaria, por lo que no se trata de una apreciación arbitraria de las pruebas, sino de una valoración de las mismas que debe hacer el juez conforme a su raciocinio y su conciencia, lo que le impone, como ha expresado nuestra casación penal, la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo. De lo contrario, su inobservancia dará lugar a la censura de casación, pues, conforme se evidencia de lo expuesto, la motivación resulta consustancial a la sana critica

. (Las negrillas son de la Sala).

Al concatenar la doctrina y las jurisprudencias anteriormente transcritas con lo expuesto por la Sentenciadora en la recurrida, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Juicio debe analizar y valorar las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, esto es, debe analizar cada uno de los medios de prueba y determinar qué indican, cuál es su valor específico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar, después se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las demás, cada una de esas consideraciones tiene que estar apoyada en argumentos fácticos y jurídicos, situación que se constata en el presente caso pues la Juez de Juicio procedió a analizar el contenido de cada una de las declaraciones, y para su apreciación y valoración las confrontó con los demás medios probatorios para poder determinar si obraban en favor o en contra del acusado de autos.

De manera pues, que la A quo sí se pronunció respecto a la valoración de cada medio probatorio y es por ello que en la recurrida una vez finalizada la adminiculación de cada prueba, arriba a la siguiente conclusión: “En consecuencia al terminar esta Juzgadora de realizar el análisis a todos los medios de prueba debidamente recepcionados en el juicio oral y público de manera unipersonal, las cuáles (sic) fueron determinadas, establecidas, acreditadas y comprobadas (sic) anteriormente, con las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos donde se estableció el corpus delicti, conforme al análisis de comparación y adminiculación entre sí de los diversos medios de pruebas en atención a la normativa prevista en los artículos 19 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado R.J.P. PEÑA…por cuanto en el juicio oral y público de manera unipersonal, en la comisión (sic) de los delitos de ROBO AGRAVADO… y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…al quedar evidenciado la participación del acusado R.J.P.P. en los mismo, y por ende al quedar plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que reacia (sic) sobre el mismo, principio que lo amparó durante todo este proceso penal y el cual está consagrado en el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En lo que respecta a la denuncia de ilogicidad en razón de la valoración acordada a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSEIMAR J.C.R., J.R.C.F., R.A.L. Y N.P.G., por cuanto las mismas en criterio de la apelante son contradictorias y no contestes en sus deposiciones; al respecto este Órgano Colegiado observa que al momento de la valoración de las referidas testimoniales el A quo determinó que los dichos de las víctimas constituían elemento de comprobación adminiculables con el resto de los medios probatorios existentes, pues no sólo lo concatenó con el testimonio de los funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión del acusado, sino también con la experticia de reconocimiento legal de los objetos colectados y con la inspección técnica del sitio, desechando la declaración del acusado al estimar que no guardaba relación con los hechos evidenciados en el caso bajo estudio, ejercicio que realizó al considerar que las pruebas deben ser analizadas y concatenadas en su totalidad, a fin de extraer de este examen el valor probatorio de las mismas, examen que en el caso bajo estudio arrojó categóricamente cual fue la participación del acusado en el hecho criminal, así como las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos, lo que demuestra que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio no sólo está motivado sino que determinó con precisión cuales fuero las acciones que se cometieron, lo cual conllevó a establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen.

Por lo que no evidencia esta Alzada fundados los argumentos expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la accionante, ya que la supuesta contradicción que alega la recurrente no se evidencia de las testimoniales, por tanto no se desvirtúan los hechos que la Sentenciadora dio por comprobados en el transcurso del debate oral y público, por el contrario las declaraciones de los testigos se mantuvieron uniformes, por lo que en opinión de quienes aquí deciden la Juzgadora si realizó un análisis concatenado no sólo de todas las testimoniales, sino de cada uno de los elementos de prueba ventilados durante el desarrollo del juicio.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta conveniente citar la opinión del autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, quien con relación a la prueba testimonial dejó sentado lo siguiente:

El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

El autor C.E.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pag 251, expone con relación al testimonio lo siguiente:

Podemos definir el testimonio, en general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento trasmite al juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que sólo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Consiste así el testimonio en la atestación o declaración de una persona distinta a las partes, vale decir, un tercero, en un procedimiento judicial acerca de las percepciones obtenidas por medio de los sentidos, esto es, lo que ha visto u oído o conoce por percepciones olfativa, gustativas o táctiles, que pueden ser advertidas por el común de la gente, y de las que ha tenido conocimiento en razón a determinadas circunstancias. Y en tal sentido, se considera testigo la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo. Será entonces el testigo el órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba

. (Las negrillas son de la Sala).

Así como también, resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

.(Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte y con relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Magistrada Blanca Rosa Mármol, mediante decisión N° 392, de fecha 29 de Julio de 2008, expuso lo siguiente:

En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización. (Las negrillas son de la Sala).

El autor F.V., en su ponencia titulada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, extraído de la obra “La aplicación efectiva del COPP", señala en cuanto al vicio de la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia lo siguiente:

Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en el artículo 22. Estas reglas son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente…

La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente logicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad

.

También resulta interesante trae a colación la opinión del autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

.

Ahora bien, al adecuar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que no se corresponden los alegatos esgrimidos por la accionante con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión de los delitos imputados al ciudadano R.J.P., además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, y de las penas a imponer, la cual contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando los hechos a los preceptos legales establecidos en ella; y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal, luego de su deliberación.

La sentenciadora procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron, argumentos con los cuales queda sin efecto el alegato de la defensa, en cuanto a que el dicho de los funcionarios debía tomarse en el presente caso como un mero indicio.

También plantea la apelante que en el momento de la aprehensión su representado fue objeto de una inspección sin la presencia de testigos, situación que estima violatoria de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, esta Sala ha mantenido el criterio respecto a que, en aquellos casos en los que el procedimiento de aprehensión se efectúe bajo los parámetros de la flagrancia, no será necesaria la presencia de testigos pues no son exigidos por el legislador en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha exigencia es sólo para la revisión de lugares y allanamiento, por otra parte, sólo en el caso de la flagrancia, no resulta esencial la presencia de testigos para la validez del acta policial que sustenta un procedimiento policial.

Por lo que examinados los elementos que consideró la A quo probados, y tomando en cuenta precisamente lo que los testigos afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de ilogicidad que alega la defensa, estimando además este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que la Juzgadora efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se ha corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma señala los elementos que en criterio del juzgado A quo fueron suficientes para el dictado del fallo, por tanto, la razón no asiste a la apelante y, en tal sentido se debe declarar SIN LUGAR este primer punto de la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la segunda denuncia explanada por la recurrente en su escrito recursivo, relativa a la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Juez condenó al ciudadano R.P., por el delito de USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin prueba alguna que determine que es responsable de tal delito, transformando al menor en una víctima, obviando que éste posee condición objetiva de punibilidad, adicionalmente, no quedó probada que ONOLBERT DE J.D.H., fuera un adolescente, por tanto la sentencia parte de un falso supuesto; con el objeto de dar respuesta a este particular los integrantes de este Cuerpo Colegiado, citan el contenido del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 575, dejó establecido con respecto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo siguiente:

El motivo recursivo pautado en el ordinal 4°, relativo a la infracción de la ley, ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de Alzada. Esta causal tiene pábulo en el principio iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito…

.

Del estudio de la decisión recurrida, evidencian quienes aquí deciden quien es el adolescente, que participó con el acusado en los hechos objeto de la presente causa, el cual al momento de su aprehensión quedó identificado como ONOLBERT DE J.D., y fue señalado por las víctimas, como la persona a quien le entregaron sus pertenencias por instrucciones del ciudadano R.P., por lo que la Juez una vez que examinó los argumentos de las partes, y el acervo probatorio, obtuvo un grado de certeza y con base a ello declaró la culpabilidad del acusado en lo que refiere al delito de Uso de Menor para Delinquir, y para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional comprobó que el hecho era sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley, y ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, la cual en el caso bajo estudio, fue plasmada en la motivación del fallo, al encuadrar el hecho en las características del delito de USO DE MENOR PARA DELINQUIR, por tanto, no comparten los integrantes de esta Sala las afirmaciones de la defensa, por cuanto del análisis de la conducta desplegada por R.P., se determinó que se subsumía dentro del tipo penal por el cual había sido acusado, como lo es el delito de Uso de Menor para delinquir, por tanto, la Juez actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, ya que hizo una valoración de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal del hecho acusado, en contraposición con la norma jurídica, y determinó que efectivamente el acusado se encontraba incurso en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto cometió el delito de Robo Agravado en concurrencia de un menor, por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no existe errónea aplicación de la norma jurídica, en lo que a este argumento se refiere.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, ex oficio observa la Sala al revisar la penalidad impuesta al acusado de autos, que la misma fue errónea en su cálculo y debe ser objeto de modificación; y así se tiene que: El artículo 458 del Código Penal, que consagra el Robo Agravado, dicha disposición estipula lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubieres cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”, al realizar la sumatoria de los dos límites que indica la norma, da una pena de veintisiete (27) años de prisión, que al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código Penal, da una pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Con respecto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años…”, por lo que al realizar la sumatoria de los límites que contiene la norma, da una pena de cuatro (04) años de prisión, a la cual se le aplica el artículo 37 del Código Penal, obteniendo una pena de dos (02) años de prisión.

Al existir en el presente caso concurrencia de delitos, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal, que establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”; por tanto, siendo el Robo Agravado el delito más grave, cuya pena aplicable en el caso bajo estudio, es de trece (13) años y seis (06) meses, más la mitad de la pena en concreto del delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, la cual sería de un (01) año, se tiene que la pena a imponer al ciudadano R.J.P.P., es de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Por tanto, resulta procedente en derecho imponer la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES, MÁS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 34 DEL CÓDIGO PENAL, AL ACUSADO R.J.P.P., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.R.C.F. y Joseimar J.C.R..

Por lo que, en razón de la modificación de la pena, este particular cuarto del recurso de apelación debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho C.T.C., Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano R.J.P.P., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto al cómputo de la pena a imponer. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.T.C., Defensora Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano R.J.P.P., en contra de la sentencia N° 051, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010, publicada en su texto integro en fecha 07 de Octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el juicio seguido al ciudadano R.J.P.P., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, respectivamente, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida con la modificación señalada en cuanto al cómputo de la pena a imponer.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

JUEZ DE APELACIÓN (S)/PONENTE JUEZ DE APELACION

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 004-11 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

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