Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoFundamentacion De Aprehension Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 21 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002390

ASUNTO: KP11-P-2010-0002390

Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:

En fecha 21 de febrero de 2011, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 3 de noviembre de 2010, este Tribunal de Control 10º decretó ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano W.M.N.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.780, Ahora bien, en fecha 18 de Febrero de 2011, mediante oficio Nº 9700-076-540, de fecha 18/02/2011, anexando a dicho oficio Acta de Investigación Policial y demás recaudos, la cual corre inserto al folio 143 al 162, donde dejan constancia los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación de Carora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión del ciudadano de autos.

Realizada la audiencia el día 21 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien señala: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Realización de un hecho punible en la cual se le imputa al imputado de autos HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: D.J. GOYO GOYO Y M.A.N., por lo que solicita la Medida de Privación de Libertad por cuanto se encuentran los extremos contenidos en el articulo 250, 251 y 252 del COPP, asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario,.Es Todo. Acto seguido la Juez le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Asimismo, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron de manera separada y libre de presión, apremio y coacción que: “yo no se de lo que me culpan yo trabajo en San Felipe, tengo 2 años allá en Yaracuy, viviendo, no se nada de lo que me culpan, donde están las avenencias de porque me culpan de ese delito, es Todo. Se deja constancia que El fiscal pregunta y la defensa y el Tribunal no tiene preguntas, es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa pública quien expone: esta defensa me opongo a la privativa, en virtud no esta debidamente demostrado en las catas que conforman el presente asunto, la solicitud por parte del Ministerio Publico de que mi representado compareciera por ese despacho a fin de que se realizara la debida imputación el Juez de Control, debió haber solicitado al Ministerio Publico la demostración de por lo menos tres citaciones de comparecencia ante el despacho fiscal, y de acuerdo con las actas que conforman al presente asunto no se acompañaba esas ordenes de comparecencia sino que solicitan orden de aprehensión, lo que a juicio de esta defensa viola la garantía del debido proceso, contemplado en el articulo 49 de la CRBV, estando dentro de un proceso penal garantista lo ajustado a derecho eras la imputación por el Ministerio Publico y darle a mi defendido el derecho de llevar a este despacho fiscal las pruebas que lo exculparan del delito que se le imputa, como puede apreciar mi defendido no tenia conocimiento de que se le estuviese investigando por este hecho, es por lo que en base al principio de presunción de inocencia contemplando en el articulo 8 y 9 del COPP, y en aras de los principios garantistas establecidos en nuestra constitución y las leyes, solicito le sea acordada una medida cautelar que ha bien tenga este Tribunal pues además su detención podría traer como consecuencia daños irreparables a su salud pues desde el 05-02, fecha en que fue aprehendido hasta el día de hoy 21 de Febrero en que se celebra la presente audiencia mi defendido a presentado cuadro febriles graves, hemoglobina en 3 y se habla de una supuesta bacteria que podría portar que desconocemos de que bacteria se trata por lo que es necesario la practica de exámenes médicos profundos a fin de garantizar el derecho a la salud exámenes que la misma fiscalía solicito y de las personas que puedan estar cerca de el pues en esta misma audiencia esta presentado tos frecuente, en caso de que esta juzgadora considere que existen elementos para privar a mi defendido quiero señalar o solicitar con el mayor respeto que como sitio de reclusión no sea Uribana, ya que desde hace dos años mi defendido se ausento de Carora por problema con la banda los plateados, que se encuentran algunos de ellos en dicho penal y que ya tienen conocimientos de su detención y que solo esperan que lleguen para darle muerte, por lo que reintegro que si no se puede conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad, se establezca un sitio de reclusión distinta al de Uribana y cercano a este Circuito, la defensa en la etapa de investigación se encargara de demostrar la cuartada de demostrar que el no se encontraba en la ciudad de Carora el día en que ocurrieron los hechos en que se investigan, es todo.

DECISION

Acto seguido y una vez escuchada las exposiciones de las partes, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: de conformidad Y basada en la Jurisprudencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de fecha 20-03-2009, sentencia Nº 276, considera quien juzga que no se le están violando el debido proceso establecido en el articulo 49 Ord. 1 CRBV, ni los derechos fundamentales, así como se le impuso de los hechos imputados en este acto, tal y como lo consagra el articulo 125 ejusdem. De igual manera la defensa señala que se ordeno practicar una orden de aprehensión al Ciudadano W.N.N., considerado de que no se habían celebrado diligencias como tres citaciones por ejemplo, se observa que de las acta de investigación penal de fecha 12-09-2010, acude ante la sede del CICPC, la ciudadana Nelo M.B., manifestando que el día anterior había comparecido ese órgano policial a su casa en busca de Micki ya que es su hijo, quien lo estaba solicitando por la muerte de dos personas, y esta le manifiesta que el mismo no vive con ella pero que sin embargo el día viernes 10-09-2010, el había estado por su casa, pudiendo la madre del imputado de autos notificarle de la búsqueda que estaban haciendo de el a los fines, de con la presencia de algún abogado colocarse a derecho para verificar lo acontecido, por lo que vista la magnitud del delito, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público imputa al ciudadano W.M.N.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.780, como es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, este Tribunal acuerda la Medida de Privación de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, y se acuerda como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa; asimismo se acuerda se siga la causa por el procedimiento ordinario. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10,

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR