Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 21 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000474

DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. EGLIS CAMPOS, Defensora Publica 1, actuando en este acto como Defensora del ciudadano E.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.621.874, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 04-07-1966, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.S. y M.C., residenciado en la Calle 16 entre carreras 2 y 3, Barrio La Antena, casa Nº 6-38, final de la Calle 2, Barquisimeto estado Lara imputado en la presente causa, y revisado el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento, para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido observa:

El E.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.621.874, le fue decretada en fecha 08-06-2007 medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículo 09 de la Ley Sobe robo y Hurto de Vehículo Automotores, quedando obligado a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carora, Estado Lara, cada 30 días y prohibición de salida del País de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ampliada la misma en fecha 04-12-2008 a una presentación periódica de 60 días, la cual ha cumplido según se evidencia del Régimen de Presentaciones llevado por el Sistema Informático Juris 2000.

Igualmente observa este operador de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de 2 años sin que se haya realizado audiencia Premilitar en cuanto ha sido diferida en múltiples oportunidades por causas no imputables al ciudadano antes identificado.

Respecto a las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma.

También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.

Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado Audiencia Preliminar, por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, la medida de coerción personal decae automáticamente ordenando este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.

Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de dos años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden publico, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.

Considera quien decide que con el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden publico.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada contra E.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.621.874, ya identificado en autos, acordada por este Juzgado de Control, quedando el mismos sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso a la medida cautelar establecida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de presentarse cada vez que el tribunal o el Ministerio Público se lo requiera, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica en consecuencia, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que en fecha 07-11-07, fue dictada contra el ciudadano E.D.C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.621.874, ya identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo,, previstos y sancionados en los artículo 09 de la Ley Sobe robo y Hurto de Vehículo Automotores.

SEGUNDO

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la sustitución de la medida de coerción personal por otra mucho menos gravosa a favor de los procesados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada vez que el tribunal o el Ministerio Público se lo requiera.

TERCERO

Notifíquese al imputado, Fiscal 8º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del contenido de la presente decisión. Líbrese oficio respectivo. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho el día 21 de Febrero de 2010.

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ

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