Decisión nº 06-11 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoExtinsion De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 08 de Abril de 2011

Años, 200° y 152°

Nº ______-11

Causa Nº 2E-741-02

Juez: A.I.G.C.

Secretaria(o): Abg. Erimar K.R.

Penado(a): M.M.N.A.

Defensa: Defensor Público Tercero en funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas

Víctima: Torrealba Yépez Norberto

Delito: Homicidio Preterintencional en grado de Autoria

Decisión Interlocutoria: Extinción de Pena por Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Visto el oficio N° 185, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, de fecha 14-02-2.011, dirigido a esta Instancia, en el que hace saber que el penado M.M.N.A., titular de la cédula de identidad N° 12.238.241, concluyó de forma satisfactoria el beneficio otorgado, este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Que consta en la causa que en fecha 05 de Agosto de 2002, el Tribunal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dicto contra el ciudadano M.M.N.A., Sentencia Condenatoria por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412, encabezamiento, concatenado con el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio de Torrealba Yépez N.J., con una pena de Seis (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena;

SEGUNDO

Que en fecha 11 de Enero de 2005, mediante decisión dictado por este Juzgado de Ejecución N° 2, se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso cinco (05) años, Once (11) meses y Dieciséis (16) días, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal.

TERCERO

Cursa al folio 48 de la pieza N° 4 donde consta tarjeta de presentación del penado pora ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se evidencia que el delegado de prueba del ut-supra es el T.S.U. J.L.L..

CUARTO

Se recibe comunicación 657 de fecha 22/04/2007, mediante el cual hace remite Informe Periódico Conductual del penado M.M.N.A., el cual arroja como conclusiones que el referido penado “percibe disposición para cumplir con lo impuesto y para este lapso se estima favorable”.

QUINTO

Ahora bien, al examinar la causa desde la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, se observa que ya se encuentra agotado el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordado, reportando la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, que el penado respondió positivamente y cumplió con la presentación, circunstancias esta que conlleva a la Extinción de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEXTO

En relación a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena; en cuanto al cumplimiento de esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al penado M.M.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.238.241, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.

Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; en tal sentido El Doctrinario E.P.S. sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.

Por su parte, el Doctor J.B.G.P. en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “

De igual manera el Doctrinario F.C., sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación” Pág. 402 citado/José B.G.P. en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano M.M.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.238.241, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/08/1974, soltero, de profesión obrero, hijo de J.R. y J.M., residenciado en el Caserío C.S., Municipio San G.d.B.E.P., por la comisión de delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412, encabezamiento, concatenado con el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio de Torrealba Yépez N.J., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia y Archívese.-

La Juez de Ejecución Nº 2,

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. Erimar K.R..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

Stría.-

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