Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoAuto Declrando Sin Lugar La Solicitud De La Defens

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZ PONENTE: ABG. YAJAIRA PÈREZ NAZARETH.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA

DELITO: ROBO AGRAVADO

CAUSA N°: 110-07.

DECISIÒN Nº ___09_____.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la abogada MARÌA E.O., en su condición de Defensora Pública Penal Especializada, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según causa signada con el Nº 110-07 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), seguida en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en concordancia con el artículo 422 ordinal 1º eiusdem y mediante la cual requiere de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo estatuido en el artículo 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando ACLARATORIA con relación al contenido de la decisión dictada por esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 20 de julio de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, esta Alzada observa la referida solicitud formulada por la Defensora Pùblica Penal Especializada quien alega en su escrito:

(Sic) “…

PRIMERO

Teniendo plena vigencia el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo expresa, por parte de esta norma, la remisión al Código Orgánico Procesal penal en cuanto a recursos se refiere en la materia especial que nos ocupa, y no obstante ello ese d.T. estimó improcedente el recurso de apelación de auto incoado por esta representación, por considerar que dicho recurso resulta inadmisible por expresa disposición de la Ley, fundamentado en el artículo 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asì como el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario aclara para esta defensa: ¿cómo debe ser aplicada la disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cual es su alcance en cuanto al recurso de apelación interpuesto en al presente causa, referida a la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente?

SEGUNDO

Ante la negativa de admisión del recurso de apelación incoado en la presente causa, para estimar ese d.t. la improcedencia o inadmisibilidad de éste, y no obstante ello se evidencia de autos una violación al debido proceso que causa un gravamen irreparable al acusado de autos, en virtud de admisión de una acusación privada, la cual a todas luces resulta extemporánea, así como de pruebas ilegales, por no haber sido debidamente incorporadas en al fase investigativa, todo lo cual vulnera el derecho de igualdad, de control de pruebas y de defensa, evidenciando el gravamen causado, en tal sentido resulta necesario aclarar por esta defensa: ¿Cómo controlar la extemporaneidad de los actos procesales sin haber sido solicitado previamente, por ese d.T. el computo de los días hábiles efectivamente transcurridos en el tribunal competente, desde la notificación formal de la víctima de la oportunidad de audiencia preliminar, hasta la presentación de su escrito de acusación privada, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando la improcedencia del recurso de apelación, acordada por ese tribunal?

TERCERO

Es criterio reiterado de nuestro M.T. que los lapsos procesales establecidos en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no son formalidades innecesarias, sino de orden público y de carácter preclusivo, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 058 del 20 de febrero de 2003 (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C., Pág. 25) estableció que no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisibilidad de determinada pretensión. Sostiene el referido dictamen que para tomar ese tipo de decisión, debe el tribunal previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que dicha formalidad está legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla y d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Atendiendo a lo expuesto, resulta relevante para esta defensa que ese d.t. aclare: ¿Cuál es, a criterio de ese d.t. la formalidad esencial para ejercer el control de la extemporaneidad de los actos procesales, así como la admisión de pruebas ilícitas en la oportunidad de la audiencia preliminar en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que ha sido declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido por esta Representación de la Defensa Pública?.

Vista la anterior solicitud, esta Alzada observa:

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Y dentro de los tres (3) días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial en la sentencia. También, establece ese artículo, que las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Ahora bien, la aclaratoria de las decisiones, consiste en la interpretación de los términos en que ha sido dictada una resolución judicial, sólo es procedente en el caso de que existan dudas respecto al alcance de las mismas, en virtud de la ambigüedad, oscuridad o imprecisión de sus términos o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento u olvidado de dictar decisión concreta referente a alguno de los planteamientos de las partes, aclaratoria o interpretación de la decisión que debe limitarse a lo dispositivo de la misma, el cual, en ninguna forma puede resultar modificado en lo esencial (subrayado añadido).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001, dictada en el caso de J.C.V.B., puntualizó que:

“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisión, hacer rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia…¨. (Subrayado de la Sala).-

Vista la solicitud hecha por la abogada M.E. OJEDA PÈREZ, en su condición de Defensora Pùblica Penal Especializada de la Circunscripciòn Judicial del estado Cojedes, sobre la decisión dictada por esta Alzada, en la cual se declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

Esta Alzada, conforme con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a petición y a la oportuna respuesta, y con base al último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos:

Este Tribunal Colegiado, considera que la decisión dictada por esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 20 de julio de 2007, EXPLICA POR SI MISMA las razones por las cuales fue declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Entendiendo en consecuencia, que sin perjuicio de los derechos fundamentales del justiciable, rige en nuestro proceso el principio de la Reforma en Perjuicio (La reformatio in peius), garantía en cuestión, que constituye una limitación en los poderes del Juez Ad-quem, basada en la prohibición legal de reforma peyorativa por parte de la Alzada sobre el recurso que conoce.

Para el jurista a.E.V., en su texto titulado: Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica (1988), sobre la referida limitación, nos destaca:

...Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el Tribunal de Alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo límite; por el primero, el conocimiento del Tribunal se limita a los puntos recurridos, por el segundo, se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada en disfavor del apelante…

(p.165). (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

Entendiendo entonces que dentro de las modificaciones estructurales que ha sufrido nuestro proceso penal al ser sustituido por el sistema acusatorio, notamos, dicha innovación basada en la incorporación de la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante, consagrada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que postula lo siguiente:

…Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado...

(Negrillas del autor).

La precitada disposición, evidencia la materialización del citado principio, el cual en definitiva prohíbe que de modo alguno se reformen sentencias apeladas en perjuicio del imputado-recurrente en los procesos penales en los que no ha mediado recurso de su adversario. Por consiguiente, la reformatio in peius, instituye una limitación procesal recursiva y un principio general del derecho procesal expresado en el adagio latín: Tantum devolutum quantum apellatum. Entendiéndose así, que la impugnación de un fallo en donde opera la actividad e investidura del Ad-quem, lo cual, determina la posibilidad de que éste desarrolle los poderes que le son atribuidos por ley, pero con la limitación en la pretensión de la parte recurrente (justiciable), y salvo de las facultades revisables de violación de derechos fundamentales o normas de orden público ejercitables legalmente ex officio por el Tribunal Superior.

No obstante, en la aclaratoria solicitada al fallo en cuestión, se debe limitar a no afectar de modo alguno el relatado postulado, como efecto lo asegura la presente Instancia Judicial, todo vez, que las condiciones y derechos del justiciable se mantienen incólumes a través del referido fallo, pues al momento de explanar los motivos de la decisión esta Alzada precisó:

(Omissis) “…INADMISIBLE e recurso de apelación ejercido por la abogada M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.R.M.C., en contra decisión dictada en fecha 05 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección Adolescentes en la Causa signada con el alfanumérico 1C-692-05 (nomenclatura interna del Tribunal de Control), mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitió la acusación privada por la presunta víctima y admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por éste último…”.

Ahora bien, los alegatos de la defensa pública para solicitar la aclaratoria, se orientan hacia la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de la negativa de esta Alzada en admitir el recurso de apelación ejercido; esta Alzada estima que lo expuesto en la solicitud va más allá de la simple aclaratoria, pretendiendo un nuevo examen de los hechos planteados en el recurso de apelación, máxime cuando por notoriedad judicial esta Alzada tiene conocimiento del recurso de apelación ejercido por la misma defensora en la misma causa, en virtud de la sentencia definitiva dictada en contra de su defendido.

Según la Doctrina, la solicitud de aclaratoria obedece a un error involuntario y, no procede porque se negó un alegato de la parte; a través de una aclaratoria no puede pretenderse lograr una modificación del alcance y contenido de la decisión, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas.

Esta Alzada estima que la decisión se adecua a las actuaciones propias Tribunal y, que el pronunciamiento en fecha 20 de julio de 2007, relacionado con la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, fue emitido en un criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1303, en fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, debidamente expuesto en la decisión, independientemente compartido o no por alguna de las partes, y ello no vulnera el derecho de ejercer el recurso correspondiente en los términos que la ley adjetiva les consigna.

En consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR la Solicitud de Aclaratoria sobre la decisión proferida en la causa signada con el Nº 110-07, seguida en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, en fecha 20 de julio de 2007. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la Solicitud de Aclaratoria sobre la decisión proferida en la causa signada con el Nº 110-07, seguida en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, en fecha 20 de julio de 2007. Así se declara.

EL PRESIDENTE

S.R.S.

EL JUEZ LA JUEZA

N.H. BECERRA C. YAJAIRA PÈREZ NAZARETH

LA SECRETARIA,

D.M. CAUTELA T.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ( 18 ) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. siendo las 09:30 horas a.m.-

LA SECRETARIA,

D.M. CAUTELA T.

Causa Nº 110-07

SRS/NHBC/YPN/dmct.-

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