Decisión nº 19-10interlocutoria de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoDiferida Por La Incom. Del Imputado Y Victima

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2010

200º y 151º

CAUSA N° 1U-401-10 DECISION Nº 19-10

Visto que en la presente causa seguida en contra de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano I.B., el día de hoy fue recibido oficio N° 1404, de fecha catorce (14) de septiembre de 2010, suscrito por la Directora de la Casa de Formación Integral “La Guajira”, cursante al folio ochenta y seis (86) de la causa, en el cual entre otras cosas refiere que en fecha viernes diez (10) del presente mes y año la prenombrada ciudadana fue trasladada junto con personal adscrito a esa institución y de la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia hasta el lugar donde está su residencia ubicada en la Vía a La Concepción, Km 12, sector Los Hoyito, Av. 113, entrando por el depósito El Hoyito, casa N° 95C-13, donde familiares de la misma (tía y abuela) aportaron datos de la mismas, consignando copia de cédula N° 25.690.134, donde ésta presenta fecha de nacimiento 17/06/91, lo que evidencia que la imputada de autos a la fecha actual tiene diecinueve (19) años de edad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2010, fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien es ese momento se identificó como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y señaló que tenía 17 años de edad y no poseer cédula de identidad.

Es así, que en fecha catorce (14) de septiembre de 2010, en la oportunidad que tenía pautado este Tribunal celebrar el Juicio Oral y Reservado luego de que se decretara la aplicación del procedimiento abreviado en esta causa, la imputada de autos se identificó como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Ahora bien, tal como antes se indicara, dado que en el día de hoy fue recibido oficio N° 1404, de fecha catorce (14) de septiembre de 2010, suscrito por la Directora de la Casa de Formación Integral “La Guajira”, del que se desprende que la fecha de nacimiento de la imputada es 17/06/91, por lo que se concluye que ésta a la fecha actual tiene 19 años de edad, siendo que según el articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ámbito de aplicación personal de dicha norma referido al Sistema de Responsabilidad de los adolescentes, es solo para personas con edades comprendidas entre 12 y menos de 18 años de edad al momento de cometer el hecho punible, debe concluirse que este Tribunal no es competente para conocer de esta causa por haber sido la imputada mayor de edad al momento de suceder los hechos de esta causa, los cuales se verificaron el día dieciocho (18) de agosto de 2010, razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declinar el conocimiento de la misma en un Tribunal Penal Ordinario.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención a las normas antes señaladas decide:

PRIMERO

DECLINAR el conocimiento de la presente causa seguida a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en un Tribunal en Funciones de Control del Sistema Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por guardia y distribución, todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa con oficio respectivo. Cúmplase.

SEGUNDO

Por cuanto la prenombrada ciudadana, se encuentra recluida en la Casa de Formación Integral “Guajira”, y en razón de lo avanzado de la hora, se ordena su traslado en el día de mañana diecisiete (17) se septiembre de 2010, a las ocho de la mañana (08:00am) hasta la sede del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde quedará recluida a la orden y disposición del Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control que por Guardia y Distribución le corresponda conocer de esta causa, a los fines de que sea presentada ante su Juez Natural, y se provea lo pertinente en este caso. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.

TERCERO

Se ordena notificar a la Fiscal 37 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Nº 09 de esta decisión, comisionándose para ello al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 531, 537, 546, 552, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron oficios Nº 1406-10, 1407-10, 1408-10 y 1409-10 y se registró la anterior decisión bajo el Nº 19-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

Causa N° 1U-401-10

MEMA

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