Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio |
Ponente | Rocio Ramos Flores |
Procedimiento | Sin Lugar Solicitud De Defensa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004515
ASUNTO : BP01-P-2007-004515
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana doctora E.U.P., Defensora Publica Séptima Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente conforme a la sentencia Nº 635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a favor de su defendido ciudadano R.G.J., este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 31 de Octubre de 2007, el Tribunal de Control Nro. 04 celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.J.R., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.633.475, nacido en fecha 04-11-1986, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Parquero, hijos de los ciudadanos J.A. MILTORES Y M.R., residenciado en Lechería, calle 6, casa nro. 05-47, Barrio R.G., Estado Anzoátegui, por la comisión de los delito HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del ciudadano G.J.R., considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por EL Tribunal de Control en fecha 31 de Octubre de 2007, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, aunado a ello se observa que dicha medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 635 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Texto Adjetivo Penal y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del m.T., considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano G.J.R. . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Séptima Penal, Doctora E.U.P. y MANTIENE al ciudadano G.J.R., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 453 en con el 83, todos del Código Penal Vigente.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. R.R.F.
LA SECRETARIA
ABOGADO NOHEXIS GARCIA