Decisión nº 271 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000698

ASUNTO : YP01-P-2006-000698

RESOLUCIÓN No. 271.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. J.C.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, al ciudadano: J.F.R., Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 11.212.570, natural de esta ciudad (Tucupita Estado d.A.), nacido en fecha 17/07/74, de 32 años de dad, residenciado en el sector Tirital, cerca de un muro que tiene un cocal, casa de color rosada cerca del sector P.b. adyacente a la casa del señor R.B., del Municipio Tucupita de este Estado; estando debidamente asistidos por la Defensora Pública Dra. M.B.L..

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: J.F.R., por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el imputado fue aprehendido el día 03 de septiembre del año dos mil seis, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, por los funcionarios militares STTE.(GN) NÉSTOR BRICEÑO FARIAS, DTGDO. (GN) I.A.S. y G/NAL. G.F.M., adscritos al Punto de Control El Cierre del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban realizando patrullaje terrestre por esta jurisdicción, especificamente en el sector Boca de Macareo jurisdicción del Municipio Tucupita Estado D.A., en la orilla del caño, avistaron a un ciudadano y a su lado había un bulto envuelto en una lona de color beige, acercándose e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Punto de Control El Cierre del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, y le solicitaron permiso para realizar una inspección corporal a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitaron al ciudadano que abriera la lona para ver que transportaba, al abrir la misma pudieron constatar la existencia de un lote de carne fresca, presuntamente producto de la fauna silvestre comúnmente denominado Chiguire y Baba, procedieron luego a identificar al referido ciudadano quien resulto ser y llamarse J.F.R., titular de la cedula de identidad Nro. 11.212.570, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-07-74, natural de Tucupita y residenciado en el C.d.M. sector Tirital Municipio Tucupita Estado D.A., a quien le solicitaron la respectiva permisología para el aprovechamiento y/o movilización del referido producto, manifestando no poseerlo.

En vista de encontrarse los funcionarios ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, procedieron a informarle al referido ciudadano que quedaba detenido, imponiéndolo inmediatamente de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y retenerle preventivamente el producto de la Fauna Silvestre y trasladarlo hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911.

Asimismo dejan constancia que se efectuó el pesaje de la carne arrojando lo siguiente: siete (07) piezas de carne, presuntamente de la especie de la fauna silvestre comúnmente denominada Chigüire, con un peso aproximado de treinta y nueve (39) kilogramos y cuatro (04) piezas de carne, presuntamente de la especie de la fauna silvestre comúnmente denominada Baba, con un peso aproximado de treinta y cinco (35) kilogramos, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de Venezuela del Estado D.A. en Tucupita.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de PESCA CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, se evidencia la presenta comisión de un hecho punible como lo es el delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.F.R., es el presunto autor del referido hecho punible; Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que los imputados poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual,

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

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Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: J.F.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de cazar y recolectar ejemplares de la fauna silvestre, así como prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin la previa autorización.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de cazar y recolectar ejemplares de la fauna silvestre, así como prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin la previa autorización. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Ambiente a fin de poner a su orden la carne incautada y se aplique el procedimiento administrativo correspondiente. Remítase a la Fiscalía. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. A.E.D.L.

EL SECRETARIO,

Abg. W.N.

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