Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 27 de mayo de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-657-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ESCABINO TITULAR I: Y.D.C.C.A..

ESCABINO TITULAR II: M.M..

SECRETARIO: ABG. W.T.G..

DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de mixto y realizada en fecha 21 de mayo de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 10/10/1989, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), domiciliado en (omitida).

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: ILIAMA PANTOJA.

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 95 al 99, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 25-09-2007, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, en el sitio denominado San Miguel por la entrada El Candil, del Municipio Zea, Estado Mérida, cuando la víctima ciudadana LANDINEZ U.B., subía en su moto JOG ARTISTIC, color blanco cunado dos ciudadanos entre estos el adolescente acusado, bajaban en una moto, se quedaron mirando a la víctima, se pararon y es cuando el adolescente en referencia se bajo de la moto y se le abalanzó encima a la víctima lanzándole golpes pero ella no se dejo pegar diciéndole el adolescente a la víctima que se bajara de la moto perteneciente a la ciudadana Betty, la víctima cae al piso, llevándose la moto perteneciente a la ciudadana Betty, la víctima vista la situación pide auxilio a los vecinos del sector, estos llaman a la policía y siendo las tres de la tarde, específicamente en el sector denominado San M.d.M.Z., funcionarios policiales reciben llamada telefónica en la estación de seguridad parroquial N° 11 de Zea, con la finalidad de informar que en el sector San M.d.M.Z., se habían robado una moto JOG BLANCA, propiedad de la señora B.L., saliendo la Unidad P-238 al mando de la Sargento Segundo Ceballos Francy, el distinguido A.C.J., Sargento Segundo J.J.V.R., al llegar al sector San Miguel, les informaron que la moto había agarrado por la vía Los Giros, procediendo los funcionarios a la persecución, preguntando a un ciudadano que se encontraba laborando en cercanía de una hacienda, si había visto pasar una moto color blanca, quien les respondió que un muchacho bajaba en una moto con las mismas características y se estrelló al frente, se levantó, y se fue en una moto apagada, continuaron hacia el sector C.G. donde fue avistado un joven conduciendo una moto JOG color blanca, dándose la voz de alto, el mismo se paró y esperó la comisión policial, al realizarle la revisión personal en presencia de un ciudadano que sirvió como testigo se observó que el ciudadano tenía excoriaciones al lado izquierdo de su cuerpo donde se procedió a identificarlo, quedando identificado el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y la moto que conducía era una moto JOG ARTISTIC, color blanco, año 1997, serial 3kj1887141, siendo retenido con la evidencia y trasladado a la Estación de seguridad Parroquia Zea, siendo reconocida la moto en dicha estación por la ciudadana LANDINEZ U.B., como la que le habían robado y el adolescente como la persona que le había quitado la moto.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se especifica que se debe tomar en consideración al momento de la imposición de las sanciones, que el adolescente de marras ha reparado el daño a la víctima, tal y como consta del pago de las facturas que en la audiencia hiciera entrega al Tribunal a través de su defensora, por los daños ocasionados a la moto JOG ARTISTIC propiedad de la víctima conforme a lo establecido en el artículo 622 letra “g” del referido texto legal.

En la audiencia de Juicio de fecha 21 de mayo de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el día 25-09-2007, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, en el sitio denominado San Miguel por la entrada El Candil, del Municipio Zea, Estado Mérida, cuando la víctima ciudadana LANDINEZ U.B., subía en su moto JOG ARTISTIC, color blanco cunado dos ciudadanos entre estos el adolescente acusado, bajaban en una moto, se quedaron mirando a la víctima, se pararon y es cuando el adolescente en referencia se bajo de la moto y se le abalanzó encima a la víctima lanzándole golpes pero ella no se dejo pegar diciéndole el adolescente a la víctima que se bajara de la moto perteneciente a la ciudadana Betty, la víctima cae al piso, llevándose la moto perteneciente a la ciudadana Betty…” Razón por la cual la víctima pide auxilio a través de la policía de la localidad quienes inician la persecución y logran aprehender al adolescente de marras con la moto JOG ARTISTIC, COLOR BLANCO, AÑO 1997, SERIAL 3KJ1887141, por lo que los funcionarios policiales informan de lo ocurrido y los mismos capturaron al agresor con la moto perteneciente a la víctima.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio nueve y vto.); entrevista a la víctima LANDINES U.B. ( folio 10 ); entrevista al testigo E.F.C. (folio 40 y vto.); Reconocimiento Legal N° 227-07 del vehículo moto incautado al aprehendido perteneciente a la víctima (folio 39 y vto.) conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:

Ronlad Romero y Araque Jhoan funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación T.d.E.M. quienes realiza.I. N° 629 de fecha 25-10-2007.

J.A. y W.P.Z. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación T.d.E.M., quienes fueron los funcionarios que realizaron la inspección N° 630, de fecha 26-10-2007.

J.J.B. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación T.d.E.M., quien fue el funcionario que realizó la experticia en los seriales de identificación de un vehículo, siendo la misma practicada a una Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo JOG ARTISTIC, color blanco, tipo paseo, sin placas, serial de carrocería 3kj1887147, serial de motor 3KJ.

J.A.O.L., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación T.d.E.M. quien realizó reconocimiento médico-legal N° 366 de fecha 26 de septiembre de 2007 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

J.A.O.L., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación T.d.E.M. quien realizó reconocimiento médico-legal N° 367 de fecha 26 de septiembre de 2007 a la víctima B.L.U..

Testigos:

La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 160, J.J.V.R. , Sargento Segundo (PM) N° 194 Ceballos Francy y Distinguido (PM) 327 A.C.J., adscritos a la Comisaría Policial N° 03 T.E.d.S.P.Z.d.E.M..

La declaración de la Ciudadana Landinez U.B..

La declaración en calidad de testigo del ciudadano A.A.S.M..

La declaración en calidad de testigo del ciudadano F.C.E..

Documentales:

  1. - Inspección N° 629, de fecha 25-09-2007, suscrita por los funcionarios Detective II TSU RONLAD ROMERO y AGENTE ARAQUE JOHAN funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación T.d.E.M..

  2. -Inspección N° 630 de fecha 28-09-2007 suscrita por los funcionarios Agentes Araque Jhoan Y W.P. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación T.d.E.M..

  3. -Experticia en los seriales de identificación de un vehículo suscrito por el funcionario Agente J.J.B.M. de fecha 26-09-2007 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación T.E.M..

  4. -Reconocimiento Médico-Legal practicado por el Dr. J.A.O.L., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación T.d.E.M. quien realizó reconocimiento médico-legal N° 366 de fecha 26 de septiembre de 2007 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

  5. -Reconocimiento Médico-Legal practicado por el Dr. J.A.O.L., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación T.d.E.M. quien realizó reconocimiento médico-legal N° 367 de fecha 26 de septiembre de 2007 a la víctima B.L.U..

En el momento de ser interceptado el adolescente imputado se encontraba a bordo de la moto perteneciente a la víctima, la cual fue reconocido por la víctima como perteneciente al mismo.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabillidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; ahora bien, en la audiencia la representación fiscal solicitó que se tomara en cuenta para la imposición de la sanción, que el supra adolescente reparó los daños causados a la víctima. Y por lo tanto, se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud esta con la cual estuvo de acuerdo la defensa.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado y se evidencia que el adolescente se encuentra insertado en el sistema laboral. A pesar que procede la privación de libertad por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a su vocación, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de libertad asistida por el lapso de UN (1) AÑO, dichas sanciones serán supervisadas en los siguientes términos: La primera, es decir, la de reglas de conducta por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En cuanto a la medida de libertad asistida la misma será supervisada por la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 10/10/1989, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), domiciliado en (omitida), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le impone las sanciones establecidas en el artículo 620 letras “b” Y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a su vocación, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de libertad asistida por el lapso de UN (1) AÑO, dichas sanciones serán supervisadas en los siguientes términos: La primera, es decir, la de reglas de conducta por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En cuanto a la medida de libertad asistida la misma será supervisada por la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Dichas sanciones serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veintiséis días de mes de mayo del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

ESCABINO TITULAR I:

Y.D.C.C.A..

ESCABINO TITULAR II:

M.M..

EL SECRETARIO,

ABG. W.T.G.

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