Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Julio de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000018

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009068

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. O.G.R., en su condición de Defensora Privada de los imputados L.M.L. y C.M.L., contra el Abg. C.G.T.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por la Abg. O.G.R., en su condición de Defensora Privada de los imputados L.M.L. y C.M.L., contra el Abg. C.G.T.G., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Julio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito contentivo de recusación, el recusante expone como fundamento lo siguiente:

…Yo, O.G.R., (…). Defensor Privado de los imputados L.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.667.490 y C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 20.667.490, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Uribana del Estado Lara, signado bajo el No. KP01-P-2011-9068 es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer Recusación en su contra de conformidad con el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguientes términos…

HECHOS

En fecha, primero (14) de Junio del 2.011, fue celebrado audiencia de presentación de detenidos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le decreto Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en el caso del imputado, y con respecto al imputado C.E.M.L., le calificaron el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por motivos fútiles, previstas en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se le decreto la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en esa oportunidad a los co-imputados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, y Cooperador en el de delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando quedo demostrado en autos que todo fue un homicidio riña, no queriendo el tribunal hacer el cambio de la calificación jurídica, en uso a las atribuciones que les confiere el artículo 531 Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las funciones del Juez de Control “es hacer respetar las garantías procesales”.

El caso especifico que me ocupa en hacer el presente amparo, radica en que en mi condición de defensa Técnica he introducido 7 escritos, anexos marcada con la letra A, B, C, D, E, F, G, H, donde se solicita las siguientes diligencias.

  1. Solicitando las Copias del Expediente, a los fines de ejercer el Recurso de Apelación. En fecha 16 de Junio del 2011.

  2. Se le solicito igualmente por escrito La Reconstrucción de los Hechos, en el presente proceso penal, a los fines de demostrar que efectivamente fue un Homicidio en Riña y no un Homicidio Calificado por motivos fútiles. En fecha 16 de Junio del 2011.

  3. En fecha de 17 de Junio del 2011, comparecí nuevamente a la OAP, a los fines de obtener la respectiva autorización para sacar las copias y la respuesta es que el asunto no tenia ubicación, aun así le manifiesta al Ciudadano juez por escrito esta situación.

  4. En fecha 20 de Junio del 2011, le ratifique el escrito de fecha 16 de Junio del 2011, solicitándole la reconstrucción de los hechos, y que emitiera un pronunciamiento al respecto en lo que respecta a la fundamentacion y a la reconstrucción, bien sea acordándolo o negando el pedimento.

  5. En fecha 20 de Junio del 2011, le ratifique por escrito la forma reiterativa de la Violación al derecho a la defensa, solicitándole nuevamente las copias.

  6. En fecha 22 de Junio del 2011, le solicite por escrito las copias del expediente y nuevamente la solicitud del pronunciamiento en relación a la reconstrucción de los hechos, basada en la errada calificación jurídica aceptada por parte del Tribunal en función de Control como es el Homicidio en Riña.

  7. En fecha 27 de Junio del 2011, le solicite al Juez en función de Control, el traslado a mi defendido a la sede de la Medicatura Forense en lo que respecta al imputado L.M.L., la necesidad y pertinencia de esta prueba radica que mi defendido desde pequeño presenta un grado de inamovilidad en el extremidad superior derecho, lo que se le hace imposible mover su mano, mal puede estar involucrado en este hecho porque no puede manejar ningún objeto punzo penetrante, o arma blanca que se le dio muerte a la víctima.

  8. En fecha 27 de Junio del 2011, ratifique nuevamente los escritos sobre la solicitud de reconstrucción de hechos y la solicitud nuevamente de las copias de expediente.

En revisión diaria del sistema Juris, podemos observar que en su condición de Juez hasta la presente fecha no ha dado ninguna respuesta a los escrito que las defensas técnicas han introducidos.-

En mi condición de defensa considera que esta conducta, conlleva a una Denegación de Justicia, Retardo Procesal y una Privación Ilegitima de Libertad, y un estado de parcialidad para con el Ministerio Público, en el momento en que se realizo la audiencia de flagrancia.

Sin mal debe recordarse el Ciudadano Juez, que para el momento de mi intervención en la audiencia de presentación de detenido, hice una acotación como punto previo e incluso le pregunte si había leído las actuaciones, ya que ese día no entendía cual era el problema que tenia, bien sea personal o laboral, en virtud que a mi criterio no le estaba dando la magnitud o importancia al acto procesal que estábamos realizando, porque solo se limito a rayar un papel en blanco, son por lo menos demostrar a las personas que estaban detenidas el mínimo interés del caso o dar apertura del expediente.

Siempre ha tratado de solventar las situaciones por la vía de la conversación y en varias oportunidades me dirigí, al tribunal con el alguacil de sala, solicitándole que le manifestara a la secretaria de sala Dra. M.B., que se me permitiese el expediente y poder obtener las copias, a los fines de ejercer el recurso de apelación y todas mis diligencia fueron infructuosas y como puede corroborar en el tiempo que tengo en el ejercicio de la profesión no me dedico a recusar ningún Juez, pero la situación con su persona y de la forma como lleva el Tribunal de Control 3 del Estado Lara, es insostenible.

Igualmente le he realizado infinidades de diligencias como puede observar en los escritos que anexo a la presente escrito de recusación y hasta la presente fecha no he obtenido ninguna respuesta.-

He incluso el deber que tiene como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, en hacer la respectiva fundamentacion de la Medida Privativa de Libertad, no queriendo entender cuáles son específicamente sus funciones que es ser garante de la Constitución y de las leyes, tal y como reza el artículo 531 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal es quien va hacer respectar las garantías procesales de los imputados, es por lo que en nuestra condición de defensa técnica, nos conlleva a presentar el presente amparo constitucional, por los motivos mencionados.

Considero que existe falta de diligencia y respuestas oportunas para llevar a una Justicia expedita en este caso, no se está cumpliendo por parte de usted, ya que la misma es muy tardía que con su aptitud de omisiva incurre en denegación de Justicia, y no nos permite ejercer los respectivos recursos de apelaciones, e incluso la Fiscalia 10 del Ministerio Público del Estado Lara, donde fue distribuido el expediente, nos exige unas copias simples de las designaciones como defensa, donde fuimos nombradas en la audiencia de presentación, a los fines de poder ejercer lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalia que atiende las flagrancias no es la misma Fiscalia que atiende el proceso del expediente.

DERECHO

…Omisis…

…Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos e naturaleza constitucional e intereses…

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales…”

El interés procesal que tengo en la presente recusación radica, en que requiero con carácter de urgencia se desprenda del expediente y poder el asunto principal ser distribuido a un Tribunal en función de Control que sea imparcial o por lo menos le dé respuestas oportunas a las partes.

Me encuentro en la espera que la situación del Centro Penitenciario, Uribana se solvente a los fines de que los imputados de autos, me firmen una autorización expresa y recurrir a la Inspectoria de Tribunales, porque motivo acudo a esa Instancia en vista que o es la primera vez que me sucede con ese Tribunal en especifico, la misma situación paso con el asunto donde el imputado J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.506, Asunto Penal Nº KP01-P-2011-5361 y fue la misma situación en no dar la respuesta oportuna, con el favor de dios que la Fiscalia presento un archivo fiscal en ese caso.

E incluso he llegado a pensar, si existe algún grado de enemistad de su persona para conmigo, ya que yo a usted, no lo conozco en la vía Judicial por lo menos en el Estado Lara, ni en otras jurisdicciones que he ejercido mis funciones bien sea como funcionario público o como abogado privado. Y jamás he tenido ni un si ni un no que pudiera presumirse que exista algo personal en mi contra o viceversa.

MEDIOS DE PRUEBA

Copias Simples de todas las diligencias que se han introducidos por ante el Tribunal en Función Control 3 del Estado Lara.

Petitorio

Por los razonamientos antes expuestos, les solicito Ciudadanos Magistrados, sea declara con lugar la presente solicitud de Recusación de acuerdo con el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea conocida por un Juez distinto que sea imparcial y nos garantice una correcta administración de Justicia, ya que en el presente caso se puede constatar que el Ciudadano Juez tiene mucho desconocimiento de la n.J. y del proceso penal y sobre todo en las calificaciones jurídicas que emite, ya que las situaciones en los casos que se me han presentado en ese Tribunal no encuadran el hecho con el derecho, y también observo la parcialidad extrema para con la Representación Fiscal requisito sinequanon para ser directora de un proceso en materia penal, cual se está tratando sobre privaciones de libertad, a la fecha de su presentación.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado ABG. C.G.T.G., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Por recibido el día 28 de junio de 2011 a las 3:45 p.m. escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por la Abogada O.G., actuando como defensora privada de los ciudadanos L.M.L. y C.M.L., en contra de quien suscribe Abogado C.G.T.G. en mi carácter de Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, este Juzgador procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe, el cual no se le dio debida respuesta en los día siguiente a la introducción de la Recusación en virtud que este tribunal no tuvo despacho, porque me encontraba de reposo debido a problemas de salud, es por ello que paso a pronunciarme en los siguientes términos:

En fecha 14 de junio del año en curso el Tribunal a mi cargo dictó decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a la orden de este despacho, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2do del Código Penal, para C.M. y para L.M. el mismo delito pero en Grado de Complicidad en perjuicio de J.D.N..

Destaca la Recusante que el “presente amparo” (cita textual del escrito, fs. 2), introdujo 7 escritos, mediante los cuales solicita copias del expediente a fin de ejercer el Recurso de Apelación, observando quien suscribe que dichas copias fueron solicitadas por la defensa en la audiencia presentación y acordadas en el mismo acto, quedando de parte de la defensa en solicitar el expediente ante la taquilla de archivo ubicado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, destinado para tal fin; como segundo punto solicita la reconstrucción de los hechos, cabe destacar que la referida diligencia debió realizarla ante el despacho del Ministerio Público, por cuanto en la audiencia de presentación se acordó seguir las reglas del procedimiento ordinario y es el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien cuenta desde el momento de la celebración de la audiencia treinta (30) días continuos a fin de presentar el respectivo acto conclusivo, correspondiendo a éste órgano, conforme a lo establecido en el artículo 108.1 de la Ley Adjetiva Penal, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes.

Continúa la recusante señalando que solicito el traslado de su defendido para la medicatura forense en fecha 27 de junio de 2011, siendo recibido en el despacho el día siguiente, es decir el 28 de junio de 2011 y en esa misma fecha recibí el escrito de recusación, no pudiendo este juzgador acordar dicha solicitud de traslado; por otra parte hace mención a una serie de argumentos propios del fondo del asunto, tales como que su representado no puede manejar ningún objeto punzo penetrante o arma blanca para dar muerte a la víctima.

Sorprende a este Juzgador el desconocimiento por parte de la recusante de normas elementales en el proceso penal, en el que se pretende supeditar las actuaciones correspondientes al acto de presentación y formal imputación de procesados, tal y como fue señalado, estamos en la fase de investigación, fase en la cual corresponde al Ministerio Público el deber insoslayable de señalar la participación del o los presuntos responsables de un hecho delictivo, la pre calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, mal puede señalar la defensa que mi posición se encuentra en un estado de parcialidad para con el Ministerio Público, en el momento de la realización de la audiencia de flagrancia, asimismo, la recusante da por entendido que yo no entendía lo que se estaba suscitando en la audiencia de presentación, esgrimiendo que yo tenía problemas de tipo personal o laboral, lo cual consideró que es una percepción soez y sin sentido alguno, ya que todas y cada una de las audiencias tienen importancia para quien decide, en pro de dar al justiciable una respuesta oportuna, la defensa no puede indicarme como o cual debe ser mi postura al momento de celebrase la audiencia, finalmente en su petitorio la recusante señala que desconozco la n.j. y del proceso penal y sobre todo las calificaciones jurídicas, por lo que denota, una falta de respeto para el recusado, mucho menos consideró exista “parcialidad extrema” (cita textual), aludiendo nuevamente a cuestiones propias del juicio oral y público, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público es provisional, en virtud de que no se ha presentado el respectivo acto conclusivo.

Respecto al basamento legal en el que se funda la recusante, a criterio de quien suscribe, no se encuentra ajustado a derecho, ya que conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Esta norma prohíbe tanto la recusación infundada como la recusación extemporánea; los fundamentos de la recusación consiste en hechos concretos que se encuentren en cualquiera de los supuestos del artículo 86 de la norma adjetiva penal; dicha normativa regula la forma y lapso procesal para proponer la recusación, ningún funcionario actuante puede ser recusado porque se niegue a realizar una diligencia ni acto procesal que dicha parte lo solicite, pues para eso existen mecanismos establecidos por el legislador, como lo es el recurso de apelación, por lo que toda recusación planteada de este modo debe ser rechazada.

Finalmente considera esta instancia judicial que es los motivos expuestos por la Abogada O.G. en el escrito de Recusación, están divorciados de la realidad y confunde un mecanismo de control subjetivo de competencia del Juez con un medio de impugnación procesal, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido cuidadoso en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare Sin Lugar la Recusación que en mi contra intenta la Abogada O.G., por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los fines legales consiguientes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abg. O.G.R. en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos L.M.L., en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-009068, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.G.T.G., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “...8º. Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa a la Juzgadora, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de reacusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte de la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abg. O.G.R., en su condición de Defensora Privada de los imputados L.M.L. y C.M.L., en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-009068, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.G.T.G., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. O.G.R., en su condición de Defensora Privada de los imputados L.M.L. y C.M.L., en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-009068, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. C.G.T.G., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado.

Notifíquense a la recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño

ASUNTO: KJ01-X-2011-000018

YBKM/*Emili*

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