Decisión nº 3M-958-05 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

LOS TEQUES, 24 DE OCTUBRE DE 2005

194º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2005, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por la abogada M.A.A., en su carácter de Defensora del ciudadano D.J.G., de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 04-10-1984, de 21 años de edad, soltero, hijo de E.G. (v) y Yaliza López (v) Titular de la cédula de identidad Nº V.-16.923.676, sin profesión definida, residenciado en la calle Camatagua, frente al Colegio de Abogados, casa sin número, de ce color azul, Callejón Gallo Pelón, Los Lagos, Los Teques Estado Miranda, quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, FUGA DEL CENTRO DE RECLUSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO E INDUCCION ESPECIFICA DE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 99; 259; 278; 287; 461; 472 del Código Penal (reformado) en relación con el artículo 63 de la Ley de Anticorrupción; la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revoca el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito, de fecha 08-01-04, quien le decretó libertad plena, al acusado de autos, y a su vez decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 30 de abril de 2004; este Tribunal para decidir observa:

La defensa, en síntesis invoca en su solicitud, el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, el artículo 14 numeral 2, 8, 9, 243, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular, y así se decide.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 30 de abril de 2004, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado D.J.G., ya identificado, en fecha 30 de abril de 2004, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, FUGA DEL CENTRO DE RECLUSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO E INDUCCION ESPECIFICA DE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 99; 259; 278; 287; 461; 472 del Código Penal (reformado) en relación con el artículo 63 de la Ley de Anticorrupción; y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y Mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado: D.J.G., de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 04-10-1984, de 21 años de edad, soltero, hijo de E.G. (v) y Yaliza López (v) Titular de la cédula de identidad Nº V.-16.923.676, sin profesión definida, residenciado en la calle Camatagua, frente al Colegio de Abogados, casa sin número, de ce color azul, Callejón Gallo Pelón, Los Lagos, Los Teques Estado Miranda, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, FUGA DEL CENTRO DE RECLUSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO E INDUCCION ESPECIFICA DE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 99; 259; 278; 287; 461; 472 del Código Penal (reformado) en relación con el artículo 63 de la Ley de Anticorrupción; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, y en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la N.A.P.V.. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. N.I.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS ACOSTA C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS ACOSTA C.

3M-958-05

NICA/nélida.

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