Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Marzo de 2007

196° y 147°

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA Nº S7-3100-07

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana DRA. M.P., en su condición de Defensora Pública Penal de Presos N° 65 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Noviembre de 2006, en la causa seguida en contra del ciudadano M.Á.A.G..

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 01 de Diciembre de 2006, la ciudadana DRA. M.P., en su condición de Defensora Pública Penal de Presos N° 65 de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito recursivo por ante el Juzgado A Quo estableciendo lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO

VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN DEL JUICIO ORAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 1ERO. DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal los motivos por los cuales ha de suspenderse el DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se puede evidenciar del acta del debate efectuado en virtud del juicio oral seguido en contra del ciudadano M.A.A., que la Juez 23 en funciones de Juicio declaró a las doce y siete del mediodía (12:07 pm) del día primero (1ero) de Noviembre del presente año cerrado el debate el (sic), y acordó “suspender para el día 6-11-2006, a las 2:00 de la tarde, para dictar el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia…”.

El espíritu y propósito de la norma establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la lectura del acta del debate, se puede verificar que el Juzgado 23 de Juicio violentó lo previsto en los artículos 17, 336, 361 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber declarado cerrado el debate el día primero (1ero) de Noviembre y suspender para el día seis (06) de Noviembre el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia. Según lo dispuesto en el artículo 370 del instrumento legal señalado anteriormente, el acta de debate demuestra no solamente como fue su desarrollo, sino también las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Es importante destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que puede ser objeto de suspensión es el debate oral y público, no el pronunciamiento para el dispositivo de la sentencia, como sucedió en el presente caso…

SEGUNDO MOTIVO

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Acta del debate oral y público efectuado por el Juzgado 23 en funciones de Juicio en fecha seis (06) de Noviembre se observa que el Juzgado explica al imputado M.A.A. que el cuerpo del delito que le es imputado quedó plenamente demostrado con las pruebas que fueron incorporadas a través de su lectura en el juicio oral y público, y a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio…

Posteriormente, en la sentencia emitida por el Juzgado 23 en funciones de Juicio, señala con relación a cada una de las pruebas que fueron incorporadas al juicio a través de su lectura, que las mismas se desechaban, restándoseles valor por diferentes razones, las cuales se reflejan a continuación:

Con relación a la experticia de Trayectoria Balística signada con el número 9700-029-TB-158 de fecha 14-11-2005…

De la misma manera la sentencia condenatoria es contradictoria con el acta de debate, cuando la Juzgadora desecha el Protocolo de Autopsia, y en el acta del debate se le da valor probatorio para demostrar el cuerpo del delito…

De la misma manera, es contradictoria la decisión cuando no se le otorga valor probatorio al Levantamiento del Cadáver en la sentencia condenatoria, y se le otorga pleno valor probatorio en el acta del debate…

El imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal tiene derecho a que se le informe de manera específica y calara el hecho que se le atribuye.

Cuando la Juzgadora le explicó al ciudadano M.A.A. el día seis (6) de Noviembre del presente año el motivo por el cual la sentencia que estaba emitiendo era condenatoria señaló claramente, y así se dejó plasmado en el acta de debate, que se había comprobado la muerte del ciudadano R.M.V. con el Protocolo de Autopsia, el Levantamiento del Cadáver, con la experticia de Trayectoria Balística. Dicha información es absolutamente contradictoria con la que posteriormente refleja en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 23 en funciones de Juicio, en la cual se desechan dichas pruebas por circunstancias que se explicaron anteriormente, causando indefensión al imputado.

En el acto del juicio oral se realiza el acta, mediante el cual se plasma cómo se desarrolló el debate oral y público, con la que se puede evidenciar posteriormente si se cumplieron o no las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 370 del instrumento señalado, el acta del debate tiene valor para desmotar tal circunstancia.

De la comparación del contenido del acta del debate y de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 23 en funciones de Juicio en contra del ciudadano M.A.A., se evidencia claramente la violación del ordinal 1ero del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se le informó certeramente a mi representado los motivos por los cuales el Juzgado consideró que el delito de Homicidio se encontraba efectivamente comprobado el día primero (1ero) de Noviembre, visto que, posteriormente en fecha veintitrés (23) de Noviembre se afirmó completamente lo contrario, desconociendo a la fecha el ciudadano M.A.A. cómo el Juzgado determinó la causa de la muerte del ciudadano R.M., causando la indefensión de mi representado, vista la contradicción explicada en el presente capítulo.

TERCER MOTIVO

SENTENCIA BASADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2DO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Para comprobar la muerte del ciudadano R.M., El Juzgado 23 en funciones de Juicio valoró el Acta de Defunción efectuada por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre y explica, que así queda acreditada la causa de la muerte…

Sobre el Acta de Defunción, ESTA Defensa Pública debe señalar que la misma se elabora en función a lo señalado en el Protocolo de Autopsia. Así pues, se evidencia que la ciudadana E.M. (familiar del occiso) compareció a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre el 3 de Mayo de 2005 con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, y con base a ello el P.C. emitió el Acta de Defunción, pues de la comparación del contenido del Acta en cuestión con lo estipulado en el Protocolo de Autopsia, se puede evidenciar que es copia fiel y exacta de la primera.

Si la Juez en función de Juicio desechó, o no valoró, el protocolo de Autopsia del ciudadano R.A.M.V. pues no compareció al Juicio oral y público la Médico Anatomopatólogo Forense YANUACELIS CRUZ, mucho menos podría dársele valor al Acta de Defunción la cual deriva del Protocolo de Autopsia, esto trae como consecuencia que no pueda determinarse LA CAUSA DE LA MUERTE del ciudadano R.A.M.V. con el Acta de Defunción.

El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado por el Juzgado 23 en funciones de Juicio…

De las actas se evidencia efectivamente el deceso del ciudadano R.A.M.V., más lo cierto es que en el juicio oral y público no se pudo determinar la CAUSA DE LA MUERTE, pues la Médico Anatomopatólogo NO COMPARECIÓ al Juicio oral y público, motivo por el cual no pudo incorporarse tal prueba, lo que trae como consecuencia que se desconozca el motivo del deceso del ciudadano R.A.M.V.. Únicamente se acreditó la muerte del la (sic) persona, no la causa del deceso.

CUARTO MOTIVO

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2DO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Existe contradicción en la sentencia cuando la Juzgadora afirma en la parte Motiva que “no se trata de que se determine el móvil del crimen sino lo vil de su ejecución”, en la Parte Motiva de la Sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano M.A.A., le causa extrañeza a la Defensa, pues al determinarse el móvil se califica el presunto Homicidio; y cómo el Juzgado no determinó el móvil (presuntamente robo) mal podría encuadrase dentro del tipo previsto en el ordinal 1ero del artículo 406 del Código Penal…

Existe ilogicidad en la sentencia cuando en la Parte Motiva de la decisión que emana del Juzgado 23 en funciones de Juicio se evidencia no sólo que le atribuye la comisión del delito de Homicidio Calificado al Ciudadano M.A.A., sino que también JUZGÓ EN AUSENCIA AL CIUDADANO JESSON ALCALA…

De la misma manera, existe ilogicidad cuando la Juzgadora determina sin experticia alguna, que el arma usada en la muerte del ciudadano R.M. fue un arma de fuego tipo pistola. Dicha afirmación no tiene basamento legal alguno, pues se evidencia de la investigación que no se pudo colectar ningún arma de fuego en el sitio del suceso, ni mucho menos en posesión de mi representado cuando fue detenido tiempo después de que sucedió el hecho debatido.

QUINTO MOTIVO

INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 4TO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El juzgado 23 en funciones de Juicio violó lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, en su ordinal 1ero al omitir su aplicación en la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano M.A. Alcalá…

De las actas se evidencia que mi representado al momento de su detención, es decir, días después de haber sucedió la muerte del ciudadano R.M. tenía diecinueve (19) años de edad.

En el supuesto negado que mi representado hubiese cometido el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, y así lo considerara el Juzgado en función de Juicio, lo adecuado a derecho era aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 1ero del artículo 74 del Código Penal, atenuante de carácter obligatorio al emitir una sentencia condenatoria en contra de un ciudadano que fuese menor de 21 años y mayor de 18 al momento del hecho punible cuestionado.

Dicha circunstancia no fue tomada en consideración por el Juzgado 23 en función de Juicio al emitir la sentencia condenatoria en contra del ciudadano M.A.A., todo lo contrario, tomó en consideración únicamente lo dispuesto en el artículo 37 de nuestro Código Penal… sin motivar el fundamento por el cual no tomaba en consideración la atenuante prevista en el ordinal 1ero del artículo 74 del Código Penal.

CAPÍTULO SEXTO

PETITORIO

Con base a los argumentos anteriores, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación, se sirva de declararlo CON LUGAR y consecuencialmente anule la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Juicio en contra del ciudadano M.A.A. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO… y sea ordenada la realización de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 347 al 392 de la segunda pieza de la presente causa, Texto Íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Noviembre de 2006, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…Quedó debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso, que en (sic) 19 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.V.R.A., se encontraba en compañía de su primo de nombre G.B.… y fueron interceptados por los ciudadanos JESSON ALCALA Y M.A.A., señalándole el ciudadano Jesson a la victima que le gustaban sus zapatos, y éste le respondió que había trabajado para poder comprárselo, diciéndole nuevamente el ciudadano Jesson que él se los iba a ganar, en ese instante el ciudadano M.A.A., insistía a la victima que le entregara los zapatos y es cuando el ciudadano R.M., quien a la vez logró salir corriendo a la casa de una vecina del mismo para poder esconderse de estos sujetos, luego procede el ciudadano G.B., primo del hoy occiso, a llevarlo a un hospital, ya que aparentemente se habían ido del lugar los ciudadanos antes señalados, y por las heridas que le habían propinado el ciudadano jesson al hoy occiso, cuando sale G.b. con su primo cargado en brazos para trasladarlo a un centro de salud, se aparecen nuevamente estos sujetos, y comienzan a disparar otra vez sobre la humanidad de (sic) ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.R., propinadole (sic) el ciudadano Jesson unos tiros, por lo que cae al suelo dicha víctima, y luego el ciudadano M.A.A., le accionaba también la pistola sobre su cuerpo a pesar de que ya el mismo estaba tirado en el piso, señalando el ciudadano G.B., que estos ciudadanos pretendían dispararle a él también, pero su señora madre se le lanzo encima, y los sujetos salieron corriendo. Todo lo anterior consta plenamente de los siguientes elementos de convicción procesal:

Durante el curso del debate se obtuvo los (sic) declaraciones de dos testigos presénciales de los hechos, como lo fueron los ciudadanos: M.R.M.R. Y G.B. (…)apreciando este Tribunal en función de Juicio Unipersonal en todo su contenido estas declaraciones tanto la materialidad delictiva como la culpabilidad del ciudadano ALCALA M.A., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre (sic) M.V.R., pues se trata de dos testigos que presenciaron los acontecimientos, dejando constancia que efectivamente el ciudadano M.A.A., fue la persona que participó con el autor en el hecho delictivo, toda vez que el mismo, insistía al hermano Jesson Alcalá, para que le quitara los zapatos por que él también los quería, no conforme con ello, luego de que le (sic) ciudadano Jesson, le dispara por segunda vez al hoy occiso, procede M.Á.A. a dispararle, pese que ya estaba tirado en el piso, a raíz de los disparaos (sic) efectuados por su hermano, siendo reconocido en la Sala de Juicio, el hoy acusado como el causante del hecho y quedando acreditado que para ello éste ciudadano utilizó un arma de fuego.

Quien aquí juzga considera que en efecto, quedó igualmente demostrado que el acusado de autos, actuó en principio intencionalmente, contrario a los más elementales sentimientos de humanidad, es decir, no se trata de que se determine el móvil del crimen sino lo vil de su ejecución, pues al acusado ALCALA M.A., no le fue suficiente que ya su hermano, Jesson Alcalá, le propinara varios impactos de balas al hoy exánime, sino que fue necesario para satisfacer su pretensión, ocasionarle luego él, varias heridas con un arma de fuego (pistola) y en su conjunto, le causaron la muerte(…)

Igualmente ha quedando (sic) plenamente acreditado que el ciudadano M.V.R., se encontraba en el Barrio Plan de Toro, Sector bloque 254, Alta Vista, vía pública con varios impactos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no solamente con lo señalado por los testigos presénciales, sino también con lo manifestado por el funcionario R.R.H.B., quien practico Inspección Técnica en el lugar de los hechos (…)

Efectivamente y como se ha podido observar, durante el debate procesal se contó no sólo con testigos presénciales de los hechos, sino también con un cúmulo amplio de pruebas técnicas, es decir, Experticia, Inspección Técnica de profesionales con trayectoria y conocimientos en materia de de Criminalística, donde cada uno de ellos expuso en que consistió dicha experticia y las conclusiones a las que arribaron luego de un análisis y procedimiento adecuado en cada caso particular. Sobre este punto debemos acotar lo siguiente: Los expertos, por lo menos, los que comparecieron y depusieron en juicio, ratificaron el contenido y firma de su dictamen pericial.-

Hay contesticidad entre todos (sic) al señalar que la persona que estuvo presente en la Sala de Juicio, ciudadano: M.A.A. (sic), fue la persona que le causó la muerte a la persona quien en vida respondiere al nombre de: M.V.R.. Al analizar todas estas declaraciones, le surge a esta sentenciadora la convicción procesal plena, sin duda alguna, que M.A.A. (sic), fue la persona (sic) participo en el hecho delictivo con su hermano, quien es el autor de tan deleznable crimen, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sin ponernos a discernir si el hoy occiso era una persona de mala conducta social o no, si era violento o no, simplemente se trataba de una persona humana.

De las pruebas recibidas por esta Juzgadora se pudo determinar que la conducta desplegada del ciudadano BMIGUEL (sic) A.A., encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el 83 de la norma sustantiva penal para la fecha en que se cometió el hecho, actualmente artículo 406, ordinal 1°, concatenado con el 83 que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en contra de la humanidad del ciudadana (sic) M.V.R..

La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarios para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este Juzgado Unipersonal basa su convicción en las declaraciones rendidas por las testigos M.R.M. Y G.B., quienes reconocieron al acusado M.A.A., como la misma persona que el día 198 de Abril de 2005, en horas de la tarde y encontrándose en compañía de su hermano Jesson Alcalá, le dieron muerte al ciudadano M.V.R., cuando le infirieron varias heridas en el cuerpo con un arma de fuego tipo pistola, aunado al Acta de Defunsión (sic)y a la Inspección Técnica del sitio del suceso, del cadaver (sic) y de las evidencias fisicas (sic) encontradas en el mismo.

Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la (sic) vías jurídicas; y la justicia en aplicación del derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26y 257 Ejusdem. En base a lo anteriormente narrado, este Tribunal Unipersonal tiene suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado M.A.A., si perpetró el hecho punible aquí señalado, todo de conformidad con los artículos 365 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

(…)

En el presente caso, la plenitud probatoria en contra de M.A.A., nos la dá (sic) la declaración de dos testigos presénciales únicos, como lo fueron las ciudadanas M.M. Y G.B., cuyos testimonios fueron realmente contundentes para crear en el ánimo de esta sentenciadora la certeza procesal plena de la culpabilidad de M.A.A.. De tal manera que en el caso que nos ocupa, esta juzgadora como ya se dijo basa su convicción en las declaraciones rendidas por los testigos, y expertos que se presentaron en el transcurso del debate contradictorio, y en la (sic) experticias que fueron leídas en la Sala de juicio, como lo son el Acta de Defunsión (sic), de modo que, la presente sentencia será condenatoria será CONDENATORIA para el acusado M.A.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y 83 del Código Penal vigente para el momento en que celebra el juicio oral y público, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIREÑA VERGARA ROLANDO. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

(…)

Así las cosas, no pudo la Defensa hacer valer a favor del acusado el principio de presunción de inocencia, pues todas las pruebas recabadas y valoradas señalan la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue acusado y dictamina el día de hoy este Tribunal, considerando quien hoy sentencia que quedó fehacientemente demostrado que el referido acusado cometió el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal vigente, para el momento en que se efectúa el juicio oral y público, en agravio del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de: M.V.R., por todo ello, lo lógico, procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado. Y ASÍ SE DECLARA…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

La ciudadana DRA. M.P., en su condición de Defensora Pública Penal de Presos N° 65 de este Circuito Judicial Penal, impugna la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Noviembre de 2006, en la causa seguida en contra del ciudadano M.Á.A., estableciendo como primera denuncia la violación de normas relativas a la concentración del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El principio de concentración significa que todos los actos del debate deben desarrollarse en lo posible en una sola audiencia, y de no ser ello posible, deberá continuar durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, y sólo podrá ser suspendido por las razones expresamente establecidas por la ley y por un plazo máximo de diez días, pero si al undécimo días después de la suspensión no se ha reanudado, se considerará interrumpido y deberá realizarse un nuevo juicio desde su inicio, por exigencia misma del principio de inmediación.

Este principio de concentración tiene estrecha vinculación con los principios de continuidad, inmediación y oralidad, en virtud que en el debate del juicio oral y público, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, ininterrumpidamente el debate, y a su conclusión pasará a deliberar y terminada la deliberación la sentencia se dictará el mismo día.

La concentración es de inminente necesidad, así como también la continuidad de los actos que conforman el debate, en virtud que a medida de lo posible se efectúe el Juicio Oral y Público en lapso menor, mayor recuerdo de lo observado retendrá el Juzgador, a los fines que el resultado definitivo del proceso corresponda con la posibilidad de una mejor apreciación de los hechos demostrados en el debate.

Ahora bien, a los fines de determinar la presunta violación del Principio de Concentración se hace necesario para los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, citar el contenido de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos…

Artículo 336. Decisión sobre la Suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate…

Artículo 361. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha sala…

Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453…

. (Negrillas de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, en total consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo del Justicia, en Sentencia N° 503, de fecha 08 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez iniciado el debate, debe concluir, siempre y cuando fuere posible, el mismo día, en caso contrario, debe continuar durante el menor número de días consecutivos, esto dado por la complejidad del caso, bien por la carga probatoria o bien por cualquier otra excepción que se presentase…

.

Vistas las anteriores transcripciones, este Tribunal Colegiado pasó a efectuar un estudio minucioso al acta del juicio oral y público, cursante a los folios 316 al 340 de la primera pieza del presente expediente, pudiendo constar que efectivamente la ciudadana Juez Vigésima Tercera (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de Noviembre de 2006, siendo las 12:07 horas del mediodía, declaró cerrado el debate y acordó suspender para el día Lunes 06 de Noviembre de 2006 a las 02:00 horas de la tarde, para dictar el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia –folio 336-, sin justificar los motivos por los cuales ordenaba la suspensión del ya tantas veces mencionado acto.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar el contenido del artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece fehacientemente que terminada la deliberación el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio pasará de inmediato a dictar el dispositivo. Lo único que puede diferirse y depende de la complejidad del caso es la redacción de la sentencia, más no la lectura del dispositivo del fallo.

En tal sentido, mal puede el Juzgado A-quo suspender el dispositivo de la sentencia condenatoria, cuando ni siquiera consideró dejar sentado los motivos por los cuales suspendía la lectura del mismo, siendo esto un principio sine quanon establecido por el Legislador Patrio.

En virtud de lo anteriormente descrito, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. M.P., en su condición de Defensora Pública Penal de Presos N° 65 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Noviembre de 2006, en la causa seguida en contra del ciudadano M.Á.A.G.. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado. Por último, se mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra d el ciudadano antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a los demás puntos de impugnación, en razón a la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente resuelta. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. M.P., en su condición de Defensora Pública Penal de Presos N° 65 de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Noviembre de 2006, en la causa seguida en contra del ciudadano M.Á.A.G.. Quedando así, ANULADA la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado. Asimismo, envíese copia debidamente certificada al Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.D.. S.R.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

CAUSA Nº S7-3100-07

MJM/SRS/JOG/AAC/Mariana.

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