Decisión nº 3M-025-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 24 de octubre de 2006.

195° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2006, ante este ór-gano jurisdiccional, contentivo de tres (03) folios útiles, con copia de acta N° 67 la cual riela al folio once y vuelto (11 Vto.) del libro de visitas carcelarias llevado por esa defensora pública, levantada en visita de cárcel realizada a su defendi-do, así mismo donde solicitan nuevamente la Revisión de la medida Cautelar, la abogada N.R.M., en su carácter de Defensora del ciudadano A.J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 09-05-1980, de 25 años de edad, hijo de J.A.M. (v) y S.G.B. (v), residenciado en el Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa N° 298, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº V.-15.315.015, de oficio funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda; quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CA-LIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTI-VA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.A.R. NEXAN Y E.J.G.O..- Este Tri-bunal para decidir observa:

La defensa, en síntesis en su escrito, solicita:

…ocurro ante usted con e l debido respeto a fines de con-signar anexo a la presente copia de Acta N° 67 la cual riela al folio once y vuelto (11 Vto.)del libro de visitas carcelarias llevado por esta Defensora Pública, levantada en visita de cárcel realizada a mi defendido supra mencionado en la se-de de la comisaría A.J.d.S., Zona II en fecha 11-10-06…

Al efecto, el Tribunal comparte lo dicho por la defensa pública, Abg. Nan-cy Rodríguez y por su defendido, A.M.G., en su escrito anexo a la solicitud ante referida; sin embargo, lo anteriormente alegado por los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medi-das cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garanti-zar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta-blece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada mer-ma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cau-telar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razona-miento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendi-da in fraganti. En este caso será llevada ante una autori-dad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comi-llas y subrayado es propio del tribunal.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstan-cias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidente-mente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculi-zación en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una in-vestigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revoca-ción o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sus-titución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada for-mal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá anali-zarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en con-creto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su soli-citud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular, y así se decide.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 30 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesa-riamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado A.J.M.G., de nacionali-dad venezolana, natural de Los Caracas, Distrito Capital, con fecha de naci-miento 09-05-1980, de 25 años de edad, hijo de J.A.M. (v) y So-lange G.B. (v), residenciado en el Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa N° 298, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de iden-tidad Nº V.-15.315.015, de oficio funcionario policial adscrito a la Policía Munici-pal de Guaicaipuro, Estado Miranda; quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLI-CIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.A.R. NEXAN Y E.J. GÓNZA-LEZ OSORIO; en fecha 09-11-2005; y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUN-CIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ES-TADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AU-TORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y Mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado: A.J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Los Caracas, Distrito Capi-tal, con fecha de nacimiento 09-05-1980, de 25 años de edad, hijo de J.A.-tonio Mijares (v) y S.G.B. (v), residenciado en el Nacional, parte baja, sector La Cañada, casa N° 298, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nº V.-15.315.015, de oficio funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda; quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 424 ambos del Código Pena, en perjuicio de R.A.R. NEXAN Y E.J.G.O.; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, y en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordan-cia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la N.A.P.V.-te. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. N.I.C.A.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.

3M-025-06

NICA/nélida.

24-10-06.-

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