Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteEloina Ramos Brito
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003687

ASUNTO : BP01-P-2008-003687

Visto el escrito presentado por la DRA. N.B. en su condición de Defensora Pública del acusado: G.J.F., mediante el cual solicita a favor de su defendido LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa actualmente sobre éste, y en su lugar decrete a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal Tercero de Control profirió decisión mediante la cual determinó:

… DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: J.F.G. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.887.978, natural de Anaco, donde nació el día 10/12/1986, de 21 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos H.L. y Yanila Guzmán, residenciado en: Callejón Camelon, Cerca del Edificio la Noticia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa F.E.A.C.. Librese Oficios respectivos y Boleta de Encarcelación. Cúmplase

.

En fecha 06 de Marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, y se acordó: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado J.F.G., titular de las Cédula de Identidad N° 18.887.978, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1° y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANCHIETA CAMPOS F.E. (0CCIS0), toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado J.F.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1° y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANCHIETA CAMPOS F.E. (0CCIS0). El Tribunal le pregunta al acusado J.F.G., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

En relación a la solicitud que hiciera la Defensa de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su representado, en la pre indicada oportunidad procesal, el Tribunal de Control consideró: “CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado J.F.G., medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma N.P. establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión…”

Ingresa la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio en fecha 30-04-2009, fijándose la celebración del Sorteo de Escabinos, acto procesal que se encuentra diferido al 16 de Julio de 2009.

Verificado el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, este Tribunal de Juicio Nº 01, observa que al momento en que el Tribunal de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, toma en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir: 1) Hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 29/06/2009 argumenta la defensa que “ su representado se encuentra sometido a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano, y que ha de ser respetado por el Estado, de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido… que la libertad es un valor superior del Ordenamiento Jurídico consagrado en el articulo 2 de nuestra Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otra libertad y derechos fundamentales, el cual hace los hombres sencillamente hombres encontrándose tal derecho estrictamente vinculado a la dignidad …fundamentándome en la sentencia Nro. 635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2104-2008 con ponencia del Mag. A.A.G. la cual ratifica una vez mas los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal … ”.

Es importante resaltar, que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.

Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que a.l.a.2. y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.

Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo además que de acuerdo con expresa disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere, y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando o estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

Observa este Tribunal que desde el día fecha 06 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso dispuesto en la supra citada norma, a los fines de considerar la variación de las circunstancias que pudieren hacer exigible la modificación de la medida, pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por este Despacho, habida cuenta además de la gravedad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra la vida de las personas, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre EL ACUSADO: G.J.F. interpuesta por la Defensora Pública DRA. N.B., todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 262 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,

DRA. E.R.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.D.V.

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