Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 24 de marzo de 2014

203° y 155°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3789-2014

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por la profesional del derecho J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano H.M.C.J., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero del 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano C.J.H.M., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal…”.

En fecha 18 de marzo de 2014, se dictó auto y se libró oficio N° 243-2014, dirigido al Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra del ciudadano C.J.H.M., todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 19 de marzo de 2014, se recibe causa original seguida en contra del ciudadano C.J.H.M..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano H.M.C.J., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…Omisis…

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en 1) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2 de la mencionada Carta Magna y 3) Contradice el principio de afirmación de libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7, expresa lo siguiente: “…nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conforme a ellas…”

(…)

Ahora bien, en la oportunidad de dicha audiencia la defensa se opuso a la precalificación de los hechos dada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no se encuentra clara la participación de mi representado en el hecho que se le imputo, tanto es así, que de las actas de entrevistas y de la lectura del acta policial se puede verificar perfectamente que no existe ninguna persona en calidad de testigo presencial, a pesar de cómo señala el Ministerio Público mi defendido fue detenido preventivamente por los funcionarios del Metro hasta el momento mismo en que llegan los funcionarios aprehensores; siendo así los presuntos hechos ocurrieron a las 2:30 horas de la tarde, hora esta en la cual la afluencia de usuario en el metro es suficiente, para que se asistieran de los testigos que corroboraran lo dicho por los funcionarios, también en contra posición con la declaración de mi representado rendida en el acto de la audiencia de presentación del imputado. Es por lo que a criterio de esa (sic) defensa esto no puede considerarse como fundados elementos de convicción para haber llevado la jueza de control a dictar una medida preventiva privativa de libertad.

(…)

El Juez, en el fallo de fecha 04 de febrero de 2014, considero que lo procedente y ajustado a derecho era imponer una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de auto, cuando existe falta de acreditación del hecho punible y de los elementos de convicción. En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por al Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

(…)

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto participe imputado el 03 de febrero de 2014.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano H.M.C.J.…, ampliamente identificado ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos, taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal

.

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho D.A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señaló lo siguiente:

…Omisis…

Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública del ciudadano imputado H.M.C.J., se desprende que basa su inconformidad con la decisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe violación a: 1) la libertad personal, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) al principio de Presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2 y 3 de la mencionada carta magna y 3) contradice el principio de afirmación de libertad como regla general, previst0o en el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva penal.

Asimismo, alega la Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y en consecuencia considera que la decisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Del análisis del escrito de apelación interpuesto por la abogada JUDIHTY TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano H.M.C.J.…, esta representación Fiscal debe acotar si encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación se inicio en fecha 03 de febrero de 2014, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, delito precalificado por la representación del Ministerio Público, en la audiencia oral para oír al imputado efectuado en fecha 04 de febrero del presente año, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero es el caso, que la Juez en sus pronunciamientos difirió de la misma por cuanto los hechos no se subsumían en el ilícito penal precalificado, en tal sentido se modificó la precalificación admitiendo la misma por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el delito de el cual se encuentra vigente en el tiempo, es decir la acción penal no ha prescrito y es un delito que merece pena privativa de libertad.

(…)

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR, por considerar que la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el mismo analizó debidamente cada uno de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que señalan inequívocamente al imputado H.M.C.J., como autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal…

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de febrero de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano C.J.H.M., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal”.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por J.T., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano H.M.C.J., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de febrero de 2014, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Sobre la base de los argumentos formulados en el escrito recursivo, se alegó lo siguiente:

-Que, no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, es decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la comisión de una conducta delictiva, con los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir la medida aplicable si fuere el caso, por la labor de subsunción de los hechos en el derecho resultando determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. (folio 4 del cuaderno de apelación).

Pretende la recurrente:

Se Admita el Recurso de Apelación, lo declaren con Lugar, y Revoquen la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano H.M.C.J., a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ajustarse las circunstancias a los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, la Sala debe proceder a examinar la Medida Privativa de Libertad, no sin antes realizar el análisis respectivo de los hechos acreditados por la Representación Fiscal, así tenemos:

  1. - Acta Policial de fecha 3 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios G.M. y LANDINEZ ESTHER, adscritos a la Estación Policial la Florida, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador, de la cual se extrae lo siguiente:

    (omisis)

    Siendo aproximadamente las dos y treinta (2:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio a bordo de la unidad radio patrullera 02-24, en colegio de ingenieros, específicamente por la adyacencia del Bulevar A.B., en compañía del OFICIAL LANDINEZ ESTHER , CREDENCIAL 73266, momentos cuando nos desplazábamos por el referido lugar nos abordo una ciudadana identificado (sic) como VICTIMA PLENAMENTE IDENTIFICADO (sic) EN EL USO EXCLUSIVO DEL FISCAL, indicando un sujetos (sic), que se desplazaba de igual manera por el lugar la había despojado de su teléfono celular, amenazándola con un cuchillo, por lo que procedimos a darle la captura del mismo EL OFICIAL JEFE G.M. CREDENCIAL 72096, le realizaría una inspección de sus vestimentas, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón: 01.-UN HOJA DE METAL DE 10 CENTIMETROS APROXIMADAMENTE, CON UNA CORDÓN ELABORADO DE MATERIAL DE TELA DE COLOR AZUL, de igual manera en el lugar donde se le dio captura en el piso se encontró entre la basura 01.-UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, CON SU PILA, SIN TARJETA DE MEMORIA, NI TARJETA SIN DE LA COMPAÑÍA DE TELEFONO MOVISTAR, CON LA SIGUIENTE CARACTERISTICAS: MARCA HUAWEI ASCEND Y200, MODELO U8655-5, IMEI 86189410899791, SERIAL NUMERO E3V4CB92B2706384, procedimos a practicar su aprehensión formal, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127 ejusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como H.M.C.J.…, en ese instante se presentó la ciudadana victima, del robo señalándolo directamente, al sujeto aprendido que la había despojando del teléfono recuperado en el sitio, y la había amenazándola (sic) de muerte con un cuchillo, en consecuencia trasladamos todo el procedimiento a la Sede de Nuestro Despacho ubicado en la Cota 905 y una vez estando en la Coordinación Receptoría de Procedimiento Policiales, se procedió a realizar las actuaciones policiales correspondientes , acta de entrevista a la víctima….

    . (Folios 3 y vto del expediente original).

  2. - Acta de entrevista, de fecha 3 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana (victima) quedando identificada en el planilla de USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó lo siguiente:

    “(omisis)

    Yo me encontraba el día de hoy entrando a la estación del metro “del valle” trasladándome para la estación del metro plaza Venezuela para dirigirme a la estación de “Capitolio”, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, un tipo se me coloca detrás y me jala la cartera cuando me di cuenta el tipo ya tenia el celular en su mano y cuando trate de voltearme para verlo, con un objeto que puyaba, me dio toques por la espalda y me amenazó de que si decía algo me iba a matar con lo que tenía en la mano y se cuela entre la gente del vagón y empecé a timbrar con el botón de emergencia y le pedí a otros pasajeros que también lo hicieran, en la estación siguiente, “Colegio de Ingenieros”, el tipo se bajo y yo más atrás de él y ya venia el personal del metro en mi ayuda cuando vi a los operadores de metro les grite que ese tipo me acababa de robar y ellos como pudieron trataron de agarrarlo y gritaba que el no había sido que era una confusión, se les escapó y logró salir de la estación y mientras el iba corriendo se estaba sacando todas las cosas que tenia dentro de los bolsillos y metió mi teléfono dentro de un basurero, los del metro pudieron agarrarlo y al momento llegaron los funcionarios de policaracas y lo dominaron completamente, el funcionario le preguntó donde estaba el celular y el decía que no tenia nada y registrando el pote de basura que estaba cerca de donde lo agarraron encontraron un celular y cuando me preguntaron si era el mío al momento lo reconocí y dije que si que ese era mi celular, y el funcionario me informó que tenemos que trasladarnos hasta el comando a poner la denuncia…” (folio 4 y vto. del expediente original).

    En la audiencia para oír al imputado, la Representación de la Vindicta Pública, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (folio 9 del cuaderno de incidencias), acreditando que el ciudadano C.J.H.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial la Florida, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariana Libertado , en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de aprehensión, la cual dió por reproducida en ese acto en forma oral, solicitó en el presente caso la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal considerando, que auún, cuando están dados los supuestos para que la aprehensión sea calificada como flagrante, faltaban diligencias por practicar.

    Solicitó igualmente Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 9 del cuaderno de incidencias).

    Conforme a lo anterior, se aprecia, del acta policial, inserta al folio 3 y la declaración de la víctima inserta al folio 4, se desprenden los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado H.M.C.J., ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de ese hecho punible, afirmación ésta que en esta fase del proceso no es absoluta, pues es perfectamente desvirtuable en la fase de investigación o en juicio.

    En armonía con lo anterior, debe la Sala examinar el contenido de la norma reflejada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:

    Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

    (Negrillas de esta Alzada).

    En el presente caso, el ciudadano H.M.C.J., la representante de la vindicta Pública precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

    Si analizamos los supuestos de las normas supra mencionadas observamos que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano H.M.C.J., de resultar culpable superaría los diez (10) años, tal como lo refiere el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentra acreditado la presunción razonable del peligro de fuga, contrario a lo señalado por la recurrente.

    Con fundamento en lo anterior, observamos que corresponde al Juzgado de Control, en el uso de sus atribuciones, revisar el contenido de la norma y examinar si los elementos que aportan tanto los funcionarios, como el Ministerio Público, le permiten concluir en la presunción razonable y provisional de que el imputado H.M.C.J., ha participado presuntamente o no en el hecho calificado como delictivo.

    La resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida, al emitir su fallo, consideró que el ciudadano H.M.C.J., ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, delito este que lo hace merecedor de la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, tales circunstancias contrario a lo señalado por la recurrente se constatan de las actas que conforman el cuaderno principal, así mismo, emergen fundados elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y en relación con los artículos 237 Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de obstaculización, se encuentra acreditado con la entrevista tomada a la victima, quien indicó textualmente: “…Yo me encontraba el día de hoy entrando a la estación del metro “del valle” trasladándome para la estación del metro plaza Venezuela para dirigirme a la estación de “Capitolio”, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, un tipo se me coloca detrás y me jala la cartera cuando me di cuenta el tipo ya tenia el celular en su mano y cuando me trate de voltearme para verlo, con un objeto que puyaba, me dio toques por la espalda y me amenazo de que si decía algo me iba a matar…” (Folio 4 del expediente principal).

    Resulta importante además, destacar, que dicho decreto, no viola la presunción de inocencia ni el principio de libertad conforme a lo examinado, no obstante, los fines que persigue las Medidas Privativas de Libertad durante el proceso, consisten en asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de la actividad jurisdiccional y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal, así como la pretensión del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal, a quien ha desplegado una presunta conducta que se reputa indeseable, por lo tanto deben adoptarse los mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho de los procesados a presumirse inocentes, hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad.

    En virtud de lo anteriormente a.n.e.l. Sala que exista violación y quebrantamiento del principio de libertad y de igual forma se encuentra acreditado en autos tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, de igual forma no se evidenció la violación del principio Constitucional a la presunción de inocencia conforme a las Garantías Procesales y Constitucionales refiriéndose al imputado como presunto partícipe y no como responsable definitivo sin el juicio previo, por lo tanto se declara SIN LUGAR la denuncia de infracción. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la denuncia referida a la adecuación típica de los hechos en la norma sustantiva, observa la Sala:

    > El Delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el mismo establece:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazados, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

    .

     Por otro lado el Delito de ROBO IMPROPIO, se encuentra previsto en el artículo 456 del Código Penal, y el mismo establece:

    En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble del otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito

    .

    En atención a la normativa supra transcrita, tenemos que, para poder subsumir los hechos en el tipo penal, se requiere en primer lugar que exista violencia o amenazas para lograr el constreñimiento de la víctima u otra persona presente en el lugar a entregar los objetos. La conducta típica es apoderarse, que, según la Real Academia, significa, hacerse dueño de alguna cosa, ocuparla, ponerla bajo su poder.

    La conducta en el delito de robo se ejecuta en el siguiente iter, se pone en marcha los medios determinados del tipo, como lo es el empleo de la violencia o amenazas a los efectos de constreñir a la víctima, posteriormente la operación material mediante la cual, el sujeto activo del hecho, obtiene de forma ilegal la relación posesoria, al extraer de la esfera de dominio del sujeto pasivo y llevarla a la suya.

    A través de la violencia se priva a la persona de su voluntad, de manera que materialmente queda obligada a hacer o dejar de hacer lo que según su estado de hombre o mujer, tiene derecho a resolver, en ello reside el ataque al bien jurídico libertad.

    La amenaza o violencia psicológica, opera debilitando la resistencia de las personas y debe consistir en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra las cosas de su particular aprecio.

    Nos enseña Febres Cordero, que la intimidación, tiene la entidad de aniquilar la libertad por la perturbación angustiosa que genera en la víctima del mal que se amenaza, por ello destruye, suspende o impide el libre ejercicio de su voluntad y produce análogos efectos que la fuerza física.

    La diferencia del delito de robo agravado descrito en el artículo 458 con el robo impropio ambos tipificados en el Código Penal, radica en el momento en que se ejercen los medios comisivos y su relación con el acto de apoderamiento.

    En el robo agravado la violencia y las amenazas se dan en el acto de apoderamiento, mientras que en el impropio es concomitante o posterior con el acto de apoderamiento, proyectándose los medios violentos sobre la persona que detenta la cosa o sobre la persona presente en el lugar del delito, bien sea para llevarse el objeto sustraído o para procurar la impunidad de quien realizó la acción material de apoderamiento o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito. La violencia posterior debe constituir una unidad de hecho, con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente.

    Observa la Sala, que ciertamente la adecuación típica de los hechos en la norma pre-calificada por la Juez de la recurrida es desacertada, pues los hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el ciudadano C.J.H.M., presuntamente hizo uso de un arma blanca, amenazando a la victima con la misma, lo que indefectiblemente engrana en una de las agravantes específicas de la referida norma sustantiva penal, cuando señala “…a mano armada…”, teniendo que el arma blanca, se encuentra concebida en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en sus artículos 3.3, 15 y 16 cuanto sigue:

    Art. 3. A los efectos de la presente ley se entenderá por:

    3.Arma blanca el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…

    .

    Art. 15. Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que así determine el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

    .

    Art. 16. Prohibición Queda prohibido portar armas blancas en los siguientes supuestos:

    1.En reuniones o manifestaciones públicas, espectáculos públicos, deportivos, marchas, huelgas, mítines y en procesos electorales;

    2.En instituciones educativas, centro de salud y centros religiosos;

    3.En establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas;

    4.En estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas…

    Visto lo anterior, tenemos que la Juzgadora ha debido acoger el delito pre-calificado por el Ministerio Público, sin embargo, dado que la defensa es quien recurre, y siendo que el artículo 433 de la norma adjetiva penal, dispone que el recurso interpuesto por el imputado o su defensa permitirá modificar o revocar la decisión sólo a favor del imputado, en consecuencia la Sala no modifica el tipo penal por las circunstancias examinadas. ASI SE DECIDE.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por la profesional del derecho J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano H.M.C.J., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero del 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano C.J.H.M., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal…”.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014, por la profesional del derecho J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano H.M.C.J., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de febrero del 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda: “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano C.J.H.M., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal…”.

    Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    La Juez Presidente

    Dra. S.A.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. Jesús Boscán Urdaneta

    La Secretaria

    Abg. Darieanys Flórez Garcìa

    En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Darieanys Flórez Garcìa

    SA/GP/JBU/MML/da

    Exp. No. 10Aa-3789-2014

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