Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro

Sección Adolescente

Coro, 10 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000010

ASUNTO : IP01-R-2003-000042

MAGISTRADO PONENTE: M.M. DE PEROZO.

Ingresaron a esta Alzada actuaciones contentivas del Recurso de Apelación ejercido por la Abogado LISDITH F.B. Defensora Pública del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, relacionado con el Asunto Nº IP01-S-2003-000717.

Admitido dicho recurso en fecha 03 de julio de 2003, por estar llenos los extremos de ley, versa dicha apleación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al haber decretado la Detención Preventiva de su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA basada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Refirió la Defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, que los hechos ocurrieron en fecha 17 de mayo de 2003, cuando fue detenido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en compañía de un adulto, por la presunta comisión del delito de robo agravado, caso que fue remitido por la autoridades policiales a la Fiscalia 3ra del Ministerio Público de Adultos, en un procedimiento que según las Actas que rielan a la causa, ES FLAGRANTE, quedando detenido presumiendo que era adulto, hasta el día lunes 19-05-03, cuando siendo las 6:00 p.m., aproximadamente se realizó audiencia de presentación ante el tribunal 2do de Control Ordinario informando la Fiscal 3ra al Tribunal una vez aperturada las audiencias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le habría manifestado ser menor de edad, solicitando el diferimiento del mismo.

La Juez SEGUNDA de Control de adultos decide suspender el Acto de presentación para el día siguiente a las 2:00 p.m., dejando a mi defendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, detenido hasta que se realizara la Audiencia de Presentación que habría sido suspendida.

El día martes 20-05-03, a las 3:05 p.m., fue cuando se realizó efectivamente la audiencia de Presentación ante el tribunal SEGUNDO de Control Ordinario (adultos) y fue este día cuando este tribunal de control de la sección de Adolescente, siendo recibidas por alguacilazgo tanto la declinatoria de competencia como las copias certificadas de las actas este mismo día martes 20-05-03, a las 6:10 p.m.

Ahora bien, dichas actuaciones fueron dirigidas y recibidas por el Tribunal SEGUNDO de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal, el cual decidió fijar para el día miércoles 21-05-03 una audiencia de Presentación la cual tuvo como resultado la detención preventiva de libertad en contra de mi defendido el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, según lo dispuesto en el artículo 559 de nuestra Ley Especial (LOPNA).

Sin motivación alguna por parte de este tribunal SEGUNDO de Control Sección Adolescente, que amerite dicha decisión que riela en los folios 32 y 33, del presente asunto en la que solo expone la forma de detención la declinatoria de competencia del Tribunal penal ordinario y en su parte final se atreve a manifestar textualmente: “no existe la colaboración de parte del Adolescente Imputado al querer andar a la suerte” aseveración esta que es inaceptable al motivar ninguna decisión en contra de un adolescente y más grave aún cuando se hace en la fase preparatoria cuando apenas la investigación comienza, siendo deber del Juez ser imparcial y garante del derecho a la igualdad de las partes y a las garantías establecidas en nuestra Constitución y la Ley especial (LOPNA).

La fundamentación de dicho recurso se hizo con base a lo pautado en los artículos 44 numeral primero y 49 numerales 1,2,3,4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en los artículos 540, 546,547 y 557 de nuestra ley especial para la Protección dl Niño y del Adolescente "por cuanto el auto de detención preventiva se encuentra absolutamente inmotivado siendo obligación del Tribunal motivar los autos que emite más aún si este es para privar a un adolescente como es el caso, de su libertad."

El artículo 548 de la LOPNA establece la excepcionalidad de la privación de libertad en este sistema penal especial de adolescente.

El artículo 559 ejusdem señala que el tribunal solo puede decretar la detención por vía excepcional cuando no exista otra forma de asegurar su competencia.

Siendo el caso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encuentra debidamente identificado en actas, no tiene antecedentes penales y además posee dirección de habitación exacta la cual también riela en el presente asunto.

Ahora bien, aparte de todo este razonamiento legal acerca de la detención preventiva se evidencia de las actas procesales que a este adolescente le fueron violados los lapsos de Ley señalados en los artículos 44 numeral primero de la Constitución y 557 559 establecidos en la LOPNA, ya que no es el imputable de ninguna manera al adolescente el tiempo que el ministerio Público tarda en identificarlo.

Si fue detenido el día 17-05-03 es inaceptable que se realice una audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Cuatro (04) días después de detenido por los tramites que sea, debiendo el tribunal de control garantizar los derechos establecidos en la ley sobre la privación de la libertad, los lapsos procesales y el debido proceso.

Solicitando por último la Defensora Pública, la declaratoria de nulidad de las actas que rielan al presente asunto según lo dispuesto en el artículo 141 del COPP, por cuanto se violaron derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y la LOPNA con relación a los lapsos procesales y detención del adolescente.

Solicito además que fuera remitida la causa principal por parte del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, con el fin de verificar la información aquí señalada en vista de que en tres oportunidades se solicitaron copias certificadas y fue negada según boleta notificación de fecha 23 de mayo de 2003, emanada por el tribunal SEGUNDO de Control adolescente y de la cual enexo copia simple, siendo esta negación violatoria al derecho de la defensa por cuanto no es causal para negar dichas copias que el expediente no se encuentre en el tribunal.

La defensa Pública solicito se decretara la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 04 de Junio de 2003, la Representación Fiscal Undecima procedió a dar contestación a dicho recurso, el cual hizo en los siguientes términos:

"Aduce el Ministerio Público lo siguiente:

PRIMERO

que la defensa alegó que el tribunal dictó la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin motivación alguna.

En base a lo anterior, indica que la mencionada Ley, establece solamente tres tipos de detención preventiva y una de ellas es la establecidas en el artículo, y el Juez lo acordó en concordancia con lo establecido en el artículo 628 en su parágrafo segundo, literal a, ejusdem, como se puede apreciar en el auto de motivación por separado inserto en los folios 32 y 33, l cual anexo copias. Ahora bien, no hay observación desde el punto de vista del artículo 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a diferencia con el Código Orgánico Procesal Penal, que no establecen ninguna de las tres detenciones judiciales que aparecen en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A nuestro modo de ver las cosas, el Juez mantuvo un perfecto equilibrio al no hacer pronunciamiento mas profundo ya que de lo contrario estaría violando la presunción de inocencia recordándole a la defensa de que estamos en una simple audiencia de presentación presumimos que lo que estaría buscando la defensa sería que el Juez se pronunciara mas a fondo para alegar alguna impugnación.

SEGUNDO

La defensa le solicita al Juez que se convierta en parte, al indicarle los artículos 548 y 559 de la L.O.P.N.A. y aún más le dice en su escrito que el adolescente se encuentra debidamente identificado, que no tiene antecedentes penales y posee dirección exacta.

TERCERO

la defensa exige que se decrete la nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 141 del C.O.O.P.P. Aquí quiero hacer un análisis detallado: Si nos fijamos bien podemos observar que la defensa esta plenamente confundida, al solicitar la nulidad de los actos procesales por esta vía y estos actos no se recurren por la nulidad sino por otros recursos ya que el Código es muy claro al diferenciar las nulidades de los recursos. Posteriormente invoca el artículo 141 del C.O.P.P. que nada tiene que ver con lo expuesto encontrándose fuera de todo derecho.

CUARTO

Solicita a la Corte, se pida la causa original al tribunal a fin de constatar la información. Al principio hice referencia a esto el juez en sala se notificó a los presentes y posteriormente en auto inserto en el folio 33 en su decisión en el numeral primero hace mención a que se remitirán las actuaciones a la Fiscalia a fin de continuar con las investigaciones, por eso le decía que nos da la impresión que la persona que realizó el escrito es diferente a la que presenció la audiencia porque estos puntos fueron informados de manera verbal a las partes presentes y es de sobrentender a los que estamos en este sistema que si se dicta una privación de conformidad con el artículo 559, ejusdem, el Ministerio Público, tiene noventa y seis horas para presentar la acusación por mandato del artículo 560 ejusdem, entonces mal podría el Juez quedarse con el asunto en su Despacho, en caso contrario si se estaría violando el ordenamiento jurídico, bueno esto bastó para que esta defensa hiciera infinidades de solicitudes de las copias certificadas al Tribunal, como es lógico debe negárselas por cuanto no reposan en ese organismo. Por último queremos indicarles de que el asunto fue recibido por el Tribunal a la siete de la noche del día 20-05-03, y las partes estábamos concientes de que se celebraría la audiencia al día siguiente en virtud de la hora, con lo que le queremos decir de que la defensa estaba al tanto de la situación y que sin embargo llegó retardada, a lo mejor el adolescente hubiese podido estar mas tiempo sin haberse celebrando la audiencia, pero fue imputable a la defensa, como se puede constatar en el folio 24 del presente asunto.

Por todo lo anterior expuesto solicito se declare inadmisible el presente recurso de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “C” por cuanto esa privación de libertad fue dictada por un ente judicial y por ende ajustada a derecho, y el recurso en mención fue presentado erróneamente no teniendo nada que ver con lo establecido en el artículo 447, en su numeral cuarto, aparte de eso presenta mucha ilogicidad y contradicción y no es posible de que se pretenda mover una maquinaria judicial solo por caprichos (hacer las cosas por no dejar) sin un escrito fundamentado como lo indica el artículo 448 del Código Orgánico procesal penal, ni los basamento legales para ejercerlos y mucho menos a esta altura cuando debemos tener una formación bastante alta en el derecho procesal penal, aun mas cuando se le encomienda una gran labor, como es la representar intereses de los terceros.

CAPITULO TERCERO

DECISION RECURRIDA

De la lectura de la decisión recurrida dictada por el tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control Sección Adolescentes, de fecha 21 de mayo de 2003, se observa lo siguiente:

"Reservado como fue el derecho de motivar por separado la decisión dictada en forma oral en audiencia de presentación de fecha 21-05-03, una vez escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y analizadas las actas que conforman la investigación suministrada por la fiscal undécimo del Ministerio Público, Abog. M.G.L. a través de la cual solicita la medida de detención preventiva, por encontrarse incurso en los delitos de Robo a Mano Armada y porte Ilícito de Arma, tipificado y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.G.. Este tribunal en ejercicios de las facultades que le son conferidas en los artículos 2, 4, 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal, recibe las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Control Penal ordinario, por declinación de competencia de conformidad con el artículo 535 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consta de veinte folios útiles, según oficio Nº 2CO-36/03 de fecha 20-05-03 que comprende: la exposición y pretensión de la Fiscalia. Acta policial donde narran como se produjo la detención e incautación de un arma de fuego. Denuncia interpuesta por la victima ciudadano: J.C.G.. Acta de entrevistas de los ciudadanos: Añez Dinara Viannelys, Guanipa G.E.Z.. Acta de derechos de imputado. Planilla de control de Evidencias y acta de audiencia de presentación de detenidos. Seguidamente se fijó para el día 21-05-03, a las 9:00a.m., la celebración de la audiencia de presentación. El tribunal se constituye en sala a las 9-.20 a m., difiriendo de la misma por la incomparecencia de la defensa para las 11:00a.m. Llevada a cabo, la misma en fecha y hora fijada, el tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA plenamente identificado en autos, de sus derechos y garantías fundamentales tipificadas en la sección tercera del capítulo I, del titulo V, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; "Manifestando no querer declarar".

Igualmente se le concedió la palabra a la defensora pública quien expuso: La detención de mi defendido es ilegal, por lo que solicita una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 582 ejusdem.

Por las razones antes expuestas este tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley acuerda.

Primero

Esta es una averiguación que se inicio por denuncia y por ende debe continuar por el procedimiento ordinario a fin de que se esclarezcan los hechos, en consecuencia debe remitirse la presente causa al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 551 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

En cuanto a la solicitud por parte de la Fiscalia de que se decrete la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, este tribunal la acuerda de conformidad con los artículos 559 y 628 en su parágrafo segundo literal A, ejusdem.

Tercero

Con relación a lo solicitado por la defensa, este tribunal acuerda de que si bien es cierto que se ha mantenido privado de su libertad fuera del lapso establecido por el legislador, no es menos cierto de que tampoco, es imputable a este tribunal y por tanto considera que se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 559 ejusdem, sumando a lo explanado al principio de este escrito, en relación a la declinatoria de competencia y mucho menos cuando no exista la colaboración de parte del adolescente imputado, al querer andar a la suerte.

Cuarto

Libérese la correspondiente boleta de reingreso.

Quedando notificadas las partes de la decisión.

CAPITULO CUARTO

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas las presentes actuaciones este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar: Versa la presente apelación sobre varios puntos especificos a saber:

PRIMERO

sobre la contenida en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre las decisiones que:

4° que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Al respecto observa esta Alzada que la Defensora Pública de Presos al narrar como ocurrieron los hechos.

De manera cronológica, se observa que la detención del menor se produjo conjuntamente con la de un adulto, en fecha sabado 17 de mayo de 2003, estando además en un procedimiento de naturaleza flagrante tal y como se desprende del contenido de las Actas que rielan a la causa.

Fue presentado ante el tribunal de Primera Instancia con funciones de SEGUNDO de Control, (Ordinario), en fecha día lunes 19 de mayo de 2003, aproximadamente a las seis de la tarde, para celebrar la audiencia de Presentación.

En la referida audiencia, la Fiscal Tercera del Ministerio Público manifestó aperturada la audiencia de presentación que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, le habría manifestado ser menor de edad, solicitando el diferimiento de la misma y el Tribunal SEgundo de Control decidió SUSPENDER la AUDIENCIA DE PRESENTACION para el día siguiente MARTES a las 2:00 p.m., continuando detenido el mencionado ciudadano.

El DIA MARTES 20-05-2003, a las 3:05 de la tarde se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION ante el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL (Ordinario) y fué este día Martes cuando este Tribunal se declinó la competencia en el Tribunal de Control Sección Adolescentes, habiendo recibido dichas actuaciones el Alguacilazgo ese mismo día martes 20-05-2003 a las 6:10 horas de la tarde.

El Tribunal SEGUNDO de Control SECCION ADOLESCENTES, recibió las actuaciones y fijo la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para el día MIERCOLES 21-05-2003, cuyo resultado fue la privación preventiva de libertad delA. identificado suficientemente en autos.

Observa esta Alzada, que en cuanto a la invocación por parte de la defensa, referente al contendio del artículo 44 numeral 1° del texto constitucional, este preve:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable en consecuencia:

1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la una Autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso:"

Al respecto es importante destacar que, efectivamente, hubo trasgresión de esta norma Constitucional, al haber permanecido privado de su libertad por un lapso que excedió con creces las cuarenta y ocho horas para ser oído ante la Autoridad competente.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es más exigente en cuanto al cumplimiento del lapso para la presentación de los adolescentes detenidos en flagrancia ante el Juez de Control, al reducir el lapso de las 48 horas a 24 horas. En efecto, regula el artículo 557 eiusdem, de manera expresa, la Detención en Flagrancia, estableciendo:

El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los días siguientes...

En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

De la trascripción anterior, se observa no solamente la reducción del lapso para la presentación del adolescente ante el juez de control, sino que además, le impone al juez verificar que la prisión preventiva la acuerde sólo en los casos que proceda, es decir, en aquellos delitos en los cuales procede, los cuales aparecen en el parágrafo segundo del artículo 628 de la mencionada Ley Especial y, además, que si el delito por el cual es procesado el adolescente es uno de los establecidos en el artículo 628, la detención preventiva procederá o bien para identificación del adolescente o bien, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o del juicio oral (en caso de flagrancia).

Esa y no otra debe ser la interpretación que se debe dar a la norma contenida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 558 y 559 eiusdem.

En este sentido, es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. 2426 de 27-11-2001, Caso: V.G.D.B.,. Exp. n. 01-0897.

"Luego con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo "será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso" (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional:

  1. el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

Tal y como lo afirma el Profesor J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que esta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad como lo es el juez" (Casal J.M., El Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen"

Como se observa, de lo trascrito anteriormente, los principios fundamentales para que rija la detención preventiva, en el caso en estudio, en materia de adolescentes, serían: 1) La verificación y examen de los supuestos contenidos en los artículos 628, 557, 558 y 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que supone el estricto cumplimiento del principio de legalidad y 2) que dicha medida sea dictada por la Autoridad Judicial competente, en este caso, por el Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad.

Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Especial:

... en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

.

Siendo ello así, además de verificarse los supuestos contenidos en las disposiciones anteriormente mencionadas por parte del Juez de Control, deberá tomar en consideración si en el caso en estudio se encuentran presentes los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:

"El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite:

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita (conforme al art. 628 de la LOPNA)

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable... de peligro de fuga o de obstaculización...

De las transcripciones anteriores y al analizar el caso que nos ocupa, se evidencia que, el Adolescente aprehendido en situación de flagrancia, fue puesto a la orden del Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su Aprehensión, fue presentado ante el Juez de Control con competencia Penal Ordinaria. Asimismo, se desprende de la revisión de las actuaciones que el Ad Quo se constituyó en Sala dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuando sobrevino la manifestación del adolescente de que era menor de edad, el Tribunal de Control (Ordinario), quien debió declinar la competencia de inmediato y remitir las actuaciones al Tribunal Especializado, difirió la audiencia para el día siguiente a las 2:00 de la tarde, al no dar oportuna respuesta a la situación planteada y vulnerando los derechos y garantías del adolescente detenido en flagrancia, al incurrir en dilaciones indebidas, al posponer la audiencia hasta el día siguiente y declinar ese día la competencia.

Igualmente, se observa que incurrió el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad en violación al debido proceso cuando decretó la privación preventiva de libertad del adolescente, al no haber efectuado un pronunciamiento fundamentado, previa verificación del cumplimiento de los artículos 557, 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, llama la atención este Tribunal Colegiado a los Jueces de Primera Instancia, tanto de la jurisdicción ordinaria, cuando se les presenten casos de personas cuya mayoría de edad esté en duda, como de la jurisdicción especializada del Sistema Penal de Responsabilidad, para que den cumplimiento irrestricto a los principios y garantías constitucionales y legales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre todo, en o concerniente al cumplimiento de los lapsos procesales y a la verificación de los supuestos para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la defensora Pública Penal en contra de la decisión que decretó la medida privativa de L. delA. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y, en consecuencia REVOCA EL AUTO dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de mayo de 2003, ordenándose la libertad del mencionado adolescente por trasgresión de los lapsos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante la declaración anterior, debe esta Alzada establecer que los efectos del presente fallo se circunscriben únicamente a la decisión objeto del recurso, dictada el día 21-05-2003, por cuanto esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 26 DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO dictada con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia sancionatoria recaída en el mencionado adolescente durante la celebración del Juicio Oral y público, estableció:

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal de la Sección Penal de Responsabilidad. En consecuencia, CONFIRMA LA SENTENCIA SANCIONATORIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal que impuso medidas privativa de la libertad y de semilibertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTBALECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado...

Esta aclaratoria se efectúa a los fines de evitar el pronunciamiento de sentencias condenatorias con motivo de los recursos ejercidos en la presente causa. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de marzo del año 2004.

Años: 193° de la Independencia y 145°de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

DRA M.M. DE PEROZO

MAGISTRADO TITULAR

DR RANGEL MONTES CHIRINOS

MAGISTRADO TITULAR

DRA ZENLLY URDANETA DE NAVAS

MAGISTRADO SUPLENTE

ABOGADO A.M. PETIT GARCES

Secretaria

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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