Decisión nº SD-002-2006 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Único de Juicio, Sección Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000024

ASUNTO : VV11-D-2003-000024

JUEZA UNIPERSONAL: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA: ABOG. Z.F.D.M.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA)

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACUSADORA: ABOG. M.T.A.R., FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

ACUSADOS: Ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de octubre de 1985, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de octubre de 1985, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEFENSORA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS.

VÍCTIMA: Empresa OXILAGO, representada por el ciudadano ENDES E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.865.534, domiciliado en la Avenida Principal de Punta de Leiva, casa “La Gaviota”, en Los Puertos de Altagracia, jurisdicción del Municipio M.d.E.Z..

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional que celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual, se constituyó en forma unipersonal, obrando de acuerdo a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, convocando al juicio oral, continuo y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, verificada la comparecencia de los convocados, el Tribunal declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su trascendencia e importancia y acerca de las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada M.T.A.R., quien expuso en forma resumida los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentó la acusación presentada en contra de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como coautores del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6° y del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa OXILAGO, representada por el ciudadano ENDES E.G., afirmando que los prenombrados jóvenes fueron detenidos en horas de la tarde del día treinta (30) de mayo de 2003, por una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda, cuyos funcionarios realizaban labores de patrullaje rutinario por el sector Punta de Leiva, ubicado en dicho Municipio, cuando la ciudadana M.A.G. requirió su intervención, identificándose como la hija del propietario de la Empresa OXILAGO, e informándoles que dentro de dicha Empresa se encontraban cuatro (04) ciudadanos que habían ingresado a las instalaciones de la misma, saltando la cerca perimetral, introduciéndose en un contenedor usado como depósito, para intentar sustraer del interior del mismo ocho (08) pantallas de luz de forma circular, un (01) medidor eléctrico, y tres (03) trozos de cables, actuación que fue impedida por los ciudadanos N.V. y A.H., trabajadores de la Empresa para la fecha indicada, quienes encerraron a dichos ciudadanos en el mencionado contenedor, siendo encontrados y detenidos por la comisión policial actuante, quedando identificados dos (02) de ellos como IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y llevados al comando respectivo, previa imposición de sus garantías procesales. Igualmente, la representante fiscal señaló las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos objeto de su acusación, admitidas por el Juzgado de Control correspondiente, solicitando la condena de los aludidos jóvenes, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

De igual forma, la Defensa realizó su exposición ante el Tribunal, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 5° del CÓDIGO ORGPANICO PROCESAL PENAL, atinente a la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, solicitando que dicho planteamiento fuese resuelto como punto previo por este órgano jurisdiccional, ratificando el pedimento formulado con anterioridad ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, el cual fue declarado Sin Lugar. Al respecto, la aludida profesional del Derecho realizó abundantes consideraciones doctrinarias acerca de la institución de la prescripción, exponiendo sus apreciaciones sobre la forma como esta es concebida dentro del sistema penal de responsabilidad del adolescente, refiriendo entre otros asuntos que la acción penal que tiene el Estado representada en la posibilidad de perseguir penalmente a las personas señaladas por la comisión de delitos, se pierde al no celebrarse el juicio dentro del lapso legal establecido. Igualmente, sostuvo que la prescripción en materia penal de adolescentes, y particularmente, en el delito motivo de la acusación opera a los tres (03) años, tomando en cuenta que por la especialidad de la materia, tal instituto tiene un sentido diferente, sosteniendo también que la sanción en dicho sistema pretende lograr el rescate de los adolescentes, propiciando el máximo de sus capacidades y su integración a la familia, por ello –afirmó- el tiempo de la prescripción se concibe en forma diferente al sistema ordinario; así mismo expresó la Defensa que en el presente proceso no se han dado ninguno de los actos que interrumpen la prescripción, siendo estos la evasión y la suspensión del proceso a prueba, y que la celebración de la audiencia preliminar y del juicio solo demuestran que el mismo se ha movido, puesto que entender lo contrario, en su opinión, haría imprescriptible la acción en el proceso penal adolescencial. En atención a lo planteado, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 346 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se escuchó LA opinión fiscal en cuanto a la excepción opuesta, manifestando la representante del Ministerio Público su inconformidad con la misma al considerar que el despacho a su cargo ejerció oportunamente la acción penal, intentándola antes de los tres (03) años, cumpliendo de esta forma con su deber procesal, y en base a ello solicitó que la misma fuese declarada Sin Lugar por el Tribunal.

En razón de lo anterior, y observando las referidas disposiciones legales, el Juzgado de Juicio se pronunció frente a lo pedido, declarando SIN LUGAR la excepción opuesta, en base al análisis del artículo 615 ejusdem, que contempla la prescripción de la acción conforme al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Para ello, se observó que dicha norma contiene un régimen especial de Prescripción de la Acción Penal, asociado con la sanción prevista para las diversas categorías de hechos punibles, siendo éste de cinco (05) años cuando se admite la privación de libertad, de tres (03) años cuando se trata de otro hecho punible de acción pública, y de seis (06) meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas, lo cual se deduce de su contenido que textualmente consagra lo siguiente:

Artículo 615 Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Sobre el particular, conviene referir algunas opiniones doctrinarias que se han destacado en relación a esta institución, así pues, Cuello Calón, E. (1947), citado por M.B., Dilia (2005), sostiene que la prescripción de la acción penal “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido”. De igual forma, Muñoz Conde, Francisco (2001), también citado por dicha autora, entiende la prescripción de la acción penal como una causa de extinción de la responsabilidad criminal que descansa fundamentalmente en el efecto del tiempo sobre los acontecimientos humanos, afirmando que, ello radica más en razones de seguridad jurídica que de estricta justicia en sentido material, concluyendo el mismo que “se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”. (Subrayados del Tribunal).

Ahora bien, a los efectos de computar el lapso de prescripción, el intérprete de la norma debe recurrir al artículo 109 del CÓDIGO PENAL, por remisión del citado Parágrafo Primero de la Ley Especial, tal disposición establece que:

Artículo 109: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Como se evidencia, el comienzo de la prescripción se determina tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, sean éstos consumados, intentados fracasados, continuados o permanentes; y tratándose del presente caso se está en presencia de un hecho punible de acción pública, que no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, por tanto, la acción prescribe a los tres (03) años.

Por ello, al computar el tiempo transcurrido en este asunto, siguiendo las reglas legales dispuestas a tal fin, se concluye que para el momento en el cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó la acusación ante el Departamento de Alguacilazgo, esto es, para el día dieciocho (18) de octubre de 2005, no habían transcurrido aún tres (03) años, ejerciendo oportunamente la acción penal de la cual es titular, traducida como bien sostiene M.B., Dilia (Ob. cit) en la reacción oficial que exterioriza la pretensión punitiva del Estado.

Razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa con base en el artículo 28, ordinal 5° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que no existe prescripción por extinción de la acción penal en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez resuelta la incidencia planteada como punto previo, el Tribunal cedió la palabra a la Defensa de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponiendo la misma que la seguridad jurídica debe ser el norte del proceso y que el Ministerio Público acusó a sus defendidos por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6° y del CÓDIGO PENAL, siendo deberes del órgano fiscal: investigar y comprobar que el hecho se cometió conforme a los supuestos de la Ley Penal; demostrar la antijuridicidad de los hechos; y muy particularmente comprobar la participación en los mismos de los jóvenes acusados, debiendo demostrar con todos los elementos que se indican en la Ley, que sus defendidos son responsables de los hechos imputados. Por ello negó y rechazó la acusación interpuesta por el Ministerio Público al considerar que la misma carece de los elementos necesarios para llegar a una sentencia condenatoria, sosteniendo además que los prenombrados jóvenes no realizaron una conducta tipificada como hecho punible, y en todo caso, la conducta calificada por la victima como delictiva, se dio porque ellos solo obraron bajo un estado de necesidad, y no movidos por la intención de causar un daño a alguien, afirmando que los mismos querían obtener los sustentos necesarios para sufragar un mejor medio de vida, debido a necesidades que aún persisten, solicitando al Tribunal observar bien las pruebas que serían presentadas, y que se tomaran en cuenta los motivos que llevaron a sus defendidos a realizar dicha conducta.

Acto seguido, el órgano jurisdiccional cumpliendo con las pautas legales dictadas al efecto, explicó a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el contenido de las exposiciones tanto de la Representante Fiscal como de la Defensa, interrogándoles por separado en cuanto a su comprensión, e igualmente, sobre el contenido de la acusación y respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de ésta. En tal sentido, ambos jóvenes manifestaron comprender lo indicado, y siendo impuestos de las normas constitucionales y legales correspondientes, expresaron que no rendirían declaración, acogiéndose en consecuencia al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Escuchadas las intervenciones efectuadas y cumplidas las formalidades de Ley, en acatamiento de lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procedió a la recepción de pruebas, debiendo alterar el orden establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, previa información a los presentes en el juicio, debido a la incomparecencia de la experto ofrecida por el Ministerio Público, y tomando en cuenta la total asistencia de los testigos también promovidos por el despacho fiscal, por ello, obrando conforme al contenido del artículo 353 del mencionado Código, se recibieron las pruebas indicadas a continuación:

TESTIMONIALES:

Ciudadano ENDES E.G., víctima de los hechos, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que debido a problemas con el consumo y pago de electricidad la Empresa Oxilago tuvo que cerrar; que no había dinero para cancelar vigilancia las veinticuatro (24) horas; que se contrataron vigilantes para la noche; que había una oficina al frente, como a medio kilómetro de donde estaba la planta; que desconoce cuántas veces anteriores se habían metido en la Empresa; que no puede afirmar que esas veces hubiesen sido los jóvenes; que a los jóvenes los agarraron in fragante en la Empresa buscando ciertos artículos; que debido a las veces que se metieron en la Empresa no había manera de repararla y hubo que vender como chatarra lo que quedó de la planta; y que el daño que se causó a la Empresa fue grande. A pregunta formulada por el Ministerio Público en relación a qué le quitaron a las personas aprehendidas respondió que les quitaron unos objetos, siendo ocho (08) lámparas, un (01) medidor y unos cables. Ante las preguntas formuladas por la Defensa respondió entre otras cuestiones, que la planta de oxígeno se cerró en el año 2002; que al frente de ésta había una planta de acetileno que continuó trabajando hasta el 2004; que el hecho ocurrió en la planta de oxígeno, a medio kilómetro de la oficina del frente; que su hija se encontraba en la oficina que estaba a medio kilómetro de la planta de oxigeno; y que en el lugar de los hechos se encontraban dos (02) personas, el señor ALIRIO y otro señor. (En esta declaración fueron incorporados los objetos ofrecidos como prueba material por el Ministerio Público, siendo reconocidos por el testigo como los mismos que se encontraban en la Empresa).

Ciudadano V.A., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previamente juramentado bajo las disposiciones legales e identificado, expresó entre otras cuestiones que los hechos ocurrieron el treinta (30) de mayo, como a las 04:00 p.m.; que estaba a bordo de una patrulla con el oficial R.D.; que los llamó una ciudadana mientras estaban en su patrullaje rutinario y les avisó que en su Empresa los vigilantes tenían a cuatro (04) ciudadanos metidos en un container porque estaban robando materiales de la Empresa; que al llegar al sitio estaban cuatro (04) ciudadanos, dos (02) adultos y dos (02) menores; que en la parte de afuera habían unos materiales; que eran ocho (08) lámparas, un (01) medidor y unos cables; y que procedieron a llevarlos al Departamento de Los Puertos de Altagracia. Ante las preguntas dirigidas por el Ministerio Público respondió entre otras cosas, que los hechos ocurrieron el día 30 de mayo en la Empresa Oxilago, como las cuatro (04) de la tarde; que los hechos ocurrieron en el año 2003; que se enteró de los hechos porque una señora les hizo señas y les dijo que habían cuatro (04) ciudadanos en un container que querían robar; que habían dos (02) vigilantes y les informaron que habían cuatro (04) personas detenidas; que no recordaba las características de las personas; que dentro del container habían cuatro (04) personas, dos (02) adultos y dos (02) menores; que aprehendieron a cuatro (04) personas; que fuera del container habían ocho (08) lámparas, un (01) medidor y unos cables destrozados; que si podía reconocer los objetos incautados; que después que aprehendieron a los sujetos los trasladaron a la Comandancia de Los Puertos de Altagracia; que en el sitio habían dos (02) trabajadores; que la Señora M.A. los detuvo, indicándoles lo que estaba sucediendo; y que el Señor VILORIA abrió el container donde se encontraban las personas. (El testigo tuvo a su vista los objetos incorporados previamente, ofrecidos como prueba material por el Ministerio Público, reconociéndolos como los mismos que se incautaron en el procedimiento policial). La Defensa no realizó preguntas al testigo.

Ciudadano R.S.D.G., ex funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, quien una vez juramentado y debidamente identificado, manifestó entre otras cosas, que él laboraba en el sector Punta de Leiva el día treinta (30) como a las 04:00 p.m.; que una ciudadana le dijo que se detuviera con su compañero de labores de patrullaje; que les informó que era la hija del propietario de la Compañía Oxilago; que les dijo que dentro de la misma se encontraban cuatro (04) ciudadanos que estaban sustrayendo material; que entraron a la Compañía y verificaron que los vigilantes tenían encerradas las cuatro (04) personas dentro de un container que a su vez funcionaba como depósito de los materiales mas costosos de la Compañía; que procedieron a detenerlos leyéndoles sus derechos y los trasladaron al Comando; que llevaron las evidencias al Comando; y que eran ocho (08) lámparas, un (01) transformador o distribuidor de corriente, cables y otros objetos. Ante las preguntas efectuadas por el Ministerio Público, contestó entre otras cuestiones, que los hechos ocurrieron en el Sector Punta de Leiva, el día treinta (30) de mayo de 2003, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); que se enteró de los hechos por la hija del propietario, M.A.G.; que aprehendieron a cuatro (04) ciudadanos que estaban en un container y que los vigilantes los habían encerrado; que no recuerda las características fisonómicas de las personas porque hace casi tres (03) años, pero que sus nombres quedaron asentados en el acta que se levantó; que podía reconocer los objetos incautados; y que al llegar al sitio estaban los dos vigilantes y la hija del propietario. (El testigo tuvo a su vista los objetos previamente incorporados, ofrecidos como prueba material por el Ministerio Público, reconociéndolos como los mismos que se incautaron en el procedimiento policial). Ante el interrogatorio formulado por la Defensa el testigo respondió entre otras cuestiones, que en la Compañía estaban los dos (02) vigilantes; que los vigilantes y la hija del dueño les dijeron cual era el container, y que ellos mismos los habían encerrado; y que abrieron el container, leyeron sus derechos a los ciudadanos y los trasladaron al Comando Policial.

Ciudadana M.A.G.R., quien debidamente juramentada y previa identificación, entre otras cosas expuso que le manifestaron que se habían metido en la planta; que iba pasando una patrulla y la paró y se fueron hacia la planta; que le avisaron que se habían saltado la cerca y que dentro de la planta habían unos muchachos robando. Ante las preguntas realizadas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió que los hechos ocurrieron en Punta de Leiva el día treinta (30) de mayo de 2003; que se enteró de los hechos porque unas personas se lo dijeron; que el organismo policial que intervino fue la Policía de Miranda; que no recuerda las características fisonómicas de las personas que estaban en el lugar, que dos eran igualitos; que las evidencias incautadas fueron unas lámparas y unos cables; que podía reconocer los objetos que fueron incautados; que los trabajadores que se encontraban en el momento de los hechos e.A.H. y N.V.; y que estuvo presente cuando sacaron a los cuatro (04) sujetos. Igualmente, la testigo respondió interrogantes formuladas por la Defensa, contestando entre otras cuestiones que cuando fue informada de los hechos se encontraba en la casa; que cuando pidió ayuda a la patrulla se encontraba en toda la vía, frente a Oxilago; que a la una de la tarde (01:00 p.m.) informó sobre lo sucedido al dueño de la Empresa; que cree que fue N.V. quien le comunicó los hechos; que el último en enterarse de los hechos fue el dueño de la Empresa. (La testigo tuvo a su vista los objetos previamente incorporados, ofrecidos como prueba material por el Ministerio Público, reconociéndolos como los mismos que se encontraban en la Empresa).

Ciudadano N.J.G.V., quien una vez efectuado el juramento de Ley y previa identificación, entre otras cosas refirió que hace tres (03) años, cree que fue el treinta (30) de mayo de 2003, trabajaba para el Señor ENDES GUTIÉRREZ como vigilante; que vigilaba de noche porque la planta en el día no tenía vigilancia; que se turnaba y hacía un turno en el mediodía y otro en la noche; que lo llegó a buscar un Señor que cuidaba chivos, de quien no recordó el nombre, y le dijo que dentro de la planta habían cuatro (04) personas; que le avisó a su compañero también vigilante; que agarraron las escopetas de la Empresa y se fueron hasta allá; que al llegar se percataron de que habían cuatro (04) personas dentro del container y afuera había un poco de material, y procedieron a encerrarlos; que llamaron a M.A., la hija del dueño; que ella llamó a la Policía y que ésta llegó como a la media hora y los hicieron presos. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó entre otras cosas, que los hechos ocurrieron el día treinta (30) de mayo de 2003; que observó a cuatro (04) personas, indicando que dos (02) de ellas estaban presentes en la sala; que las personas estaban robando material del container; que cerraron la puerta principal y se fueron hacia el container; que se percataron que habían cuatro (04) personas adentro; que los apuntaron y los encerraron en el container; que las personas estaban robando una (01) lámpara, un (01) medidor, una (01) guaya y unos cables; que podía reconocer los objetos mencionados; que una persona que criaba chivos y vivía detrás le informó que estaban robando en el lugar; y que los policías aprehendieron a cuatro (04) personas. Igualmente, el testigo respondió preguntas dirigidas por la Defensa, manifestando entre otras cuestiones, que fue informado sobre los hechos de doce (12) a doce y treinta (12:30) de la tarde; que no recuerda el nombre de quien le dio la información porque fue hace mucho tiempo; que recuerda que esa persona era colombiano, flaco, alto, moreno; y que una de las personas era de piel morena, contextura alta y que otro era más bajo, más joven y de piel blanca. (El testigo tuvo a su vista los objetos anteriormente incorporados, ofrecidos como prueba material por el Ministerio Público, reconociéndolos como los mismos que se encontraban en la Empresa).

Ciudadano A.A.H.M., quien una vez juramentado e identificado, entre otras cosas manifestó que en la parte del frente de Oxilago se presentó un Señor que en ese tiempo tenía chivos y les dijo que habían cuatro (04) personas metidas en la planta; que fueron dos (02) mayores de edad y dos (02) adolescentes (señalando a los jóvenes acusados que se encontraban en la Sala de Audiencias); que los encerraron en un container; que ya habían sacado un material; y que eran ocho (08) pantallas, un (01) medidor y como tres (03) pedazos de cables. Ante las preguntas efectuadas por la Representante Fiscal respondió entre otras cuestiones, que los hechos ocurrieron el treinta (30) de mayo de 2003, de una a una y treinta horas de la tarde; que el procedimiento policial se realizó como a la una de la tarde (01:00 p.m.); que el cuerpo policial se llevó a las cuatro (04) personas, a los dos (02) acusados (señalando a los jóvenes que se encontraban en la Sala de Audiencias) y a otras dos (02) personas; que las personas estaban dentro del container y ellos los encerraron; que las evidencias incautadas eran las que estaban fuera del container; que podía reconocer los objetos incautados; y que la persona que avisó al cuerpo policial fue M.A.. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo contestó entre otras, que al momento de los hechos se encontraba en la Empresa Oxilago; que los objetos se encontraban en el container; que de volver a ver a las personas podía ser que las reconociera; que no recuerda el nombre de la persona criadora de chivos que le informó de los hechos; y que no recuerda hasta qué año trabajó en la Empresa. (El testigo tuvo a su vista los objetos previamente reconocidos, ofrecidos como prueba material por el Ministerio Público, reconociéndolos como los mismos que se encontraban en la Empresa).

Ciudadana LEONORIS CASILLA YAGUA, funcionaria (experto) perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas quien debidamente juramentada conforme a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, solicitando le fuese permitido el informe elaborado en su oportunidad, que forma parte del expediente penal, facilitándole el mismo, manifestando entre otras cuestiones que realizó experticia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, registrada bajo el número 203, a los objetos allí mencionados, siendo ocho (08) pantallas de luz, un (01) medidor eléctrico y tres (03) trozos de cables, A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones, que reconoce como suya la firma que aparece en la experticia que se presentó a su vista; que los objetos descritos en la experticia son los mismos que se encuentran en la sala de audiencias; y que no se trasladaba hasta los objetos porque podía visualizarlos desde donde se encontraba sentada. En relación a las preguntas dirigidas por la Defensa, la testigo respondió entre otras, que realiza un promedio de cuarenta (40) experticias al mes del mismo tipo de la efectuada; que ha realizado otras experticias con relación a ese tipo de objetos; y que podía reconocer como peritados el medidor, los cables y el bolso. (Durante esta declaración fue incorporado el informe número 203, de fecha 16/10/2003, inserto al folio sesenta y cuatro (64) de la causa).

Concluida la recepción de pruebas, el Tribunal nuevamente impuso a los jóvenes acusados de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración, explicándoles detalladamente lo que esta representa en el proceso, y se les interrogó sobre su voluntad de declarar, manifestando cada uno de ellos en forma separada que no querían declarar.

Acto seguido, tanto la Representante del Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y en tal sentido, la primera ratificó su acusación en contra de los jóvenes acusados, destacando las testimoniales de los ciudadanos que declararon durante el juicio, y efectuando sus consideraciones respecto al interés manifestado por algunos de ellos, afirmando que el órgano jurisdiccional debió ser más expansivo al requerir información sobre este aspecto, puesto que los mismos pudieron no haberlo comprendido totalmente. Así mismo, cuestionó los planteamientos iniciales de la Defensa, argumentando que la misma había asumido la participación de sus defendidos al plantear el estado de necesidad, lo cual en su opinión no quedó demostrado y no es aplicable a delitos de naturaleza como el que se debate; sin embargo también negó los hechos motivo de la acusación. Finalmente, la representante fiscal solicitó que se dictara una decisión condenatoria por los argumentos esgrimidos, y en consecuencia la sanción definitiva de Imposición de Reglas de Conducta por espacio de un (01) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al quedar demostrada la responsabilidad de los jóvenes acusados.

Por su parte la Defensa afirmó que el juicio había permitido conocer solo una parte fáctica de los hechos y que no fueron demostrados los elementos de acción típica, antijuridicidad y culpabilidad, ilustrando con referencias doctrinarias esta afirmación; se refirió de manera especial a algunas de las testimoniales escuchadas durante el debate, asociando el contenido de las declaraciones con el transcurso del tiempo como elemento generador de dudas, olvidos y contradicciones, cuestionando además el testimonio rendido por la experto policial; efectuó consideraciones acerca de la cualidad del sujeto pasivo del proceso y su actuación como representante de la persona jurídica víctima de los hechos, solicitando finalmente la aplicación del Principio In dubio Pro Reo, y por ende el dictamen de una sentencia absolutoria.

Seguidamente, tanto el Ministerio Público como la Defensa hicieron uso de la réplica correspondiente.

La víctima de los hechos, ciudadano ENDES E.G. fue escuchada por el Tribunal, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 600, Parágrafo Tercero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expresando que los materiales de la Empresa fueron hurtados por los acusados, aclarando que el interés expresado tanto por su hija como por uno de los testigos es en relación a que se haga justicia en el caso que se ventila.

Finalmente, se otorgó la palabra a los jóvenes acusados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes indicaron en forma individual no querer efectuar declaración ante el Tribunal.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del Juicio Oral y previo análisis de las pruebas recibidas por el Tribunal, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional pudo constatar que el día treinta (30) de mayo de 2003, la ciudadana M.A.G.R., solicitó a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda su intervención, por cuanto fue informada de la presencia de cuatro (04) personas dentro de las instalaciones de la Empresa Oxilago, ubicada en el Sector Punta de Leiva de esa jurisdicción, señalando que la misma era propiedad de su padre, y en este sentido, la comisión actuante se trasladó hasta dicha Empresa, ingresando en ella, y ubicando a dos (02) personas identificadas como N.V. y A.H., quienes les manifestaron haber encerrado a cuatro ciudadanos dentro de un contenedor ubicado en ésta, debido a que los localizaron dentro del mismo, refiriendo igualmente que fuera de él habían objetos pertenecientes a la Empresa; en base a ello, los funcionarios policiales procedieron a abrir la puerta de acceso a dicho objeto y a detener a los cuatro (04) sujetos que estaban en su interior, encontrándose dentro de estos los ciudadanos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE siendo trasladados hasta la Comandancia de la Policía Regional en el Municipio Miranda, junto con los materiales que estaban fuera del mismo, configurando los hechos narrados el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, calificación jurídica sostenida por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en la acusación presentada, acogida por este órgano jurisdiccional.

Por manera que, el Tribunal estima acreditado en primer lugar, que cuatro (04) personas entraron a la Empresa denomina Oxilago, por una vía diferente a su puerta de acceso principal; así mismo, que cuatro (04) personas estaban dentro de un contenedor usado como depósito para materiales de dicha Empresa; igualmente, que al momento de la actuación policial y la detención de los sujetos, habían objetos fuera del aludido contenedor; también que los funcionarios policiales integrantes de la comisión actuante detuvieron a las cuatro (04) personas, encontrándose estas encerradas en el interior del mencionado contenedor; y de igual forma, que los objetos presentados por el Ministerio Público eran los mismos que estaban fuera del tantas veces señalado contenedor.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que los hechos acreditados constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, bajo la forma de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6° y del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 del mismo instrumento legal, cometido en perjuicio de la Empresa Oxilago, representada en la persona del ciudadano ENDES E.G.. Tales disposiciones consagran textualmente:

Artículo 453. “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrán salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

9° Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas”

Artículo 80. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”

Al respecto, recurriendo a los estudios doctrinarios se tiene que, el hurto como acción delictiva supone, como lo afirma Grisanti Aveledo, H. (1999), el propósito de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa (tenencia), y de la misma forma sostiene el autor que el apoderamiento constituye un elemento necesario para la consumación del delito. Ahora bien, para tipificar el hurto como calificado, deben darse algunas de las circunstancias previstas en la norma sustantiva penal antes citada; y en el caso de autos, las causales de los ordinales 6° y 9° fueron el sustento del Ministerio Público en su acusación. Con relación a la primera que alude al denominado “hurto con escalamiento” el citado autor indica que “el agente vence la defensa privada de la propiedad, por un medio artificial o empleando su agilidad, y continúa afirmando que, como un condicionante para dicha causal se requiere del uso de una vía distinta a la destinada ordinariamente para entrar y salir de una casa”. En cuanto a la comisión del delito por tres (03) o más personas reunidas, su fundamento como causal para el hurto calificado radica en la mayor potencialidad de la acción, y por ende, en la menor potencialidad defensiva.

Ahora bien, la tentativa de delito alude a la circunstancia de que el mismo no llega a consumarse debido a factores externos e independientes de la voluntad del agente, existiendo en consecuencia, como enseña Longa Sosa, Jorge (2001) un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, no obstante, dicho comienzo no es suficiente para producir el hecho dañoso, suspendido, ya por la voluntad del agente o por un tercero.

Sobre el particular, en doctrina se conocen como supuestos para la tentativa de delito los siguientes: a.- Que el agente tenga la intención de perpetrar un delito; b.- Que el agente con tal objetivo o finalidad, comience la realización del mismo por medios idóneos y apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para su perpetración; y c.- Que el agente no haya hecho todo lo indispensable para la consumación del delito, por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

En el caso de autos, este Tribunal constituido en forma Unipersonal estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización de la referida conducta delictiva, puesto que las personas que resultaron detenidas, cuatro (04) en total, ingresaron al lugar de los hechos, por una vía diferente a la entrada principal de la Empresa Oxilago, esto es, saltando la cerca de la misma, siendo advertida tal situación por un ciudadano que informó de los hechos a quienes para la fecha laboraban como vigilantes de la señalada Empresa, los cuales a su vez constataron la presencia de los ciudadanos y su ingreso a un contenedor que servía de depósito de materiales, estando parte de estos fuera del mismo, encerrando en su interior a las personas en espera de la comisión policial requerida por una ciudadana, hija del propietario de dicha Empresa, siendo posteriormente detenidos por el cuerpo policial los sujetos, dentro de los que se encontraban los jóvenes acusados, y llevados por los funcionarios actuantes hasta el Comando respectivo, al cual también fueron trasladados los objetos conseguidos fuera del contenedor, recogidos como evidencias para la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

Lo anteriormente expuesto resulta del análisis efectuado a las probanzas recibidas en el debate, iniciándose con la declaración del ciudadano ENDES E.G., víctima de los hechos, quien expresó el conocimiento referencial que tuvo al respecto, toda vez que afirmó no haber estado al momento de la comisión de los hechos, siendo informado posteriormente sobre lo acontecido por su hija, ciudadana M.A.G.R., no obstante, la declaración por él formulada, es valorada por el Juzgado, en tanto y en cuanto resultó conteste con los datos aportados por varios de los testigos escuchados luego de su intervención. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, son adminiculados los testimonios de los ciudadanos V.A. y R.D., el primero funcionario activo perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda, y el segundo de los nombrados, ex funcionario del referido organismo, quienes tuvieron a su cargo el procedimiento policial que condujo a la detención de cuatro (04) ciudadanos, dentro de los cuales se encontraban los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, practicado en horas de la tarde del día treinta (30) de mayo de 2003, dentro de las instalaciones de la Empresa Oxilago, ubicada en el Sector Punta de L.d.M.M., Estado Zulia, concediéndole este Juzgado a dichas testimoniales pleno valor probatorio, en tanto y en cuanto, son contestes al referir la actuación del cuerpo de seguridad y las condiciones en que se produjo la aprehensión, sosteniendo ambos que los detenidos fueron hallados en el interior de un contenedor ubicado en la parte interna de la Empresa Oxilago y que habían objetos de la misma fuera de éste. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, se escucharon las deposiciones de los ciudadanos M.A.G.R. y A.H., testimoniales a las cuales este órgano de juicio no les concede valor probatorio alguno, puesto que la primera respondió afirmativamente a la pregunta formulada por el Tribunal, tendente a conocer si tenía algún interés en las resultas del proceso penal, manifestando que “si”, tal como quedó plasmado en el acta levantada al efecto; mientras que el segundo de los nombrados, además de responder de manera afirmativa a la interrogante sobre su interés en el resultado del proceso, también contestó “si” ante la interrogante orientada a saber si tenía relaciones de amistad o enemistad con algunos de los presentes, por manera que, bajo tales circunstancias no es posible profundizar en el contenido de sus declaraciones. Sobre el particular, considerando la observación realizada por el despacho fiscal en cuanto a que el Tribunal debió haber sido más expansivo al indagar sobre el interés de los testigos, conviene acotar que la labor del órgano jurisdiccional al momento de iniciar las deposiciones de aquellos, debe sujetarse al cumplimiento de las disposiciones establecidas a tal fin en la legislación nacional, y muy especialmente en las normas que regulan el proceso penal, siendo el norte de esta actividad evidenciar la transparencia e imparcialidad de dichos testigos, por lo que, profundizar en ello distorsionaría peligrosamente la labor del Juzgado, corriendo el riesgo de confundirla con la tarea propia de las partes en contienda. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la testimonial del ciudadano N.V., este órgano de juicio le otorga pleno valor probatorio, puesto que aporta elementos fehacientes en relación a las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos, sosteniendo que tuvo conocimiento del ingreso de varios sujetos al interior de la Empresa para la cual prestaba servicios, narrando su actuación y la de su compañero de labores para la fecha, a los fines de lograr la captura de los ciudadanos que entraron en la Empresa Oxilago, afirmando haber visto a cuatro (04) personas dentro de un contenedor, a quienes encerraron en espera de la comisión policial, expresando de igual forma, que observó materiales fuera del mismo pertenecientes a la Empresa. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe destacar, que los ciudadanos ENDES GUTIÉRREZ, V.A., R.D. y N.V., fueron contestes al reconocer los objetos puestos a su vista durante el juicio, manifestando que eran los mismos que habían sido llevados del lugar de los hechos por la comisión policial, consistentes éstos en ocho (08) pantallas de luz, un (01) medidor eléctrico y tres (03) trozos de cables, aportados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público como pruebas materiales, concediéndoles en consecuencia pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, respecto a la testimonial de la ciudadana LEONORIS CASILLA YAGUA, quien se desempeña como experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, siendo que la misma se rindió en base al informe emitido en fecha registrado bajo el número 203, es necesario advertir que ésta se limitó a narrar su contenido, manifestando reconocer plenamente los objetos como peritados, sin levantarse del asiento que ocupaba como testigo en la Sala de Audiencias, no pudiendo ignorar este Juzgado, que al responder una de las preguntas dirigidas por la representante de la Defensa en relación a cómo podía recordar los objetos peritados desde el lugar en el cual se encontraba, en virtud del tiempo transcurrido, manifestó que podía recordar el medidor, los cables y un (01) bolso. No obstante, el bolso por ella mencionado no aparece señalado dentro de los objetos descritos en su informe pericial, por cuanto no formaba parte de los elementos incautados durante el procedimiento policial; y en consecuencia dicha testimonial carece de la certeza necesaria para el convencimiento del Juzgado, al no aportar elementos en cuanto a su conocimiento respecto a los hechos que constituyeron motivo de la acusación fiscal. Por consiguiente, no se le atribuye valor probatorio alguno a dicho testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye quien juzga que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6° y del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; e igualmente comprobada la participación de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su ejecución, toda vez que los mismos ingresaron al interior de la Empresa Oxilago, por una vía diferente a la ordinaria para el acceso a dicho inmueble, siendo posteriormente retenidos por los ciudadanos que trabajaban como vigilantes, dentro de un contenedor usado como depósito para almacenar material, y localizados de esta forma por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda, quienes practicaron su formal detención, encontrándose igualmente fuera del señalado contenedor, objetos y artículos muebles, recolectados como evidencias para la actividad de investigación, lo que hace procedente CONDENAR a los aludidos ciudadanos como coautores del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno referir aunque sea en forma breve, comentarios sobre la afirmación efectuada por la Defensa de los jóvenes acusados al inicio de su intervención en el juicio celebrado; particularmente en lo atinente al estado de necesidad bajo el cual, según sostuvo, éstos actuaron; indicando que en su comportamiento no hubo la intención de causar un daño, y antes por el contrario, solo perseguían la obtención de sustentos necesarios para lograr sufragar un mejor medio de vida.

Al respecto, y con el propósito de precisar el concepto de estado de necesidad y su regulación en el ordenamiento jurídico penal, se recurre al contenido del artículo 65 del CÓDIGO PENAL, el cual establece textualmente:

Artículo 65. “No es punible:

4. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”

De acuerdo con opiniones doctrinarias, dicha norma permite destacar los elementos que configuran la existencia de esta causa de justificación, los cuales, a decir de R.M., A. (2006) son: 1.- obrar constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro; 2.- la existencia de un peligro grave o inminente; 3.- que la situación de peligro grave o inminente no haya sido causada voluntariamente por el sujeto; y 4.- que se obre solo ante la inevitabilidad y con proporcionalidad.

En el caso en estudio, más allá de la afirmación de la Defensa, las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos, no evidencian el estado de necesidad, como causal para excluir el carácter antijurídico de la lesión causada, por lo que, no es posible subsumir la conducta desplegada en tales supuestos legales; y en relación a los motivos que eventualmente hubiesen podido conducir a las actuación de los acusados, es importante destacar lo expresado por Núñez (S/F), citado por Grisanti Aveledo, H (1999), quien afirma que el propósito constitutivo del dolo específico del hurto, no se excluye por noble que sea el motivo del autor.

Razón por la cual, la conducta asumida por los jóvenes acusados al ingresar a una las instalaciones de la Empresa Oxilago por vías diferentes a las destinadas comúnmente para ello, y su localización dentro de un aparato usado para el depósito de objetos, estando algunos de estos fuera del mismo, no se corresponde con los supuestos previstos para la existencia del estado de necesidad como causa de justificación de conductas punibles; no resultando determinante en opinión del Juzgado, la contundente o escasa vigilancia que hubiese en el sitio, puesto que el carácter de propiedad privada supone el respeto por parte de terceros frente al acceso a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV

SANCIÓN

Corresponde a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse a los acusados con ocasión a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de dicho instrumento legal, por el lapso de UN (01) AÑO; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que durante el debate oral quedó demostrada la comisión de un supuesto contenido en el ordenamiento jurídico penal, siendo este el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, traducido en la acción ejecutada por cuatro (04) personas, siendo dos de ellas los jóvenes de autos, tendentes al apoderamiento de objetos ubicados dentro de una propiedad privada. No obstante se destaca con especial atención el grado de tentativa en el cual quedó la acción, al ser impedida su total ejecución debido a la conducta desplegada por los ciudadanos que para la fecha laboraban como vigilantes de dicha propiedad, constituyendo los hechos, una de las llamadas formas inacabadas de delitos; efectuándose la detención de los hoy acusados bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los testigos que acudieron al juicio, obrándose en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el desarrollo del juicio oral evidenció la presencia de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE dentro de las instalaciones de la Empresa Oxilago, siendo aprehendidos junto con otras dos (02) personas, mientras estaban en el interior de un contenedor usado para el depósito de materiales, ubicándose igualmente parte de estos objetos fuera del mismo, reconocidos por varios testigos como los mismos que pertenecían a la Empresa, todo ello a través de las pruebas recibidas y valoradas conforme las reglas dispuestas para tal fin, lo cual fue objeto de un detallado análisis en particulares anteriores; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho de propiedad en cuanto a los bienes de las personas y el respeto que deben tener los terceros por el carácter ajeno de estos; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los jóvenes acusados responden como coautores del delito, en tanto y en cuanto, quedó demostrado el ingreso y presencia de estos en una propiedad privada, junto con dos (02) personas adultas, y la actuación de dos (02) ciudadanos que impidieron la ejecución de la acción tendente al apoderamiento de bienes, lo cual no llegó a cumplirse por cuanto fueron aprehendidos dentro del lugar en el que se encontraban, esto es, un contenedor destinado al depósito de objetos; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para los jóvenes acusados, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año; no obstante, existen circunstancias propias del proceso que no pueden ignorarse debido a su relación directa con los elementos que se analizan, en relación al requerimiento fiscal, siendo éstos: *la manera en que se materializaron los hechos, bajo una de las formas inacabas de ejecución del delito, tal como lo es la tentativa, *el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso penal, y las obligaciones a las cuales han estado sometidos los acusados bajo el régimen de medidas cautelares y *la necesidad de que la sanción alcance los objetivos de la fase de ejecución. Por tal motivo, resultando necesaria la adecuación de la medida sancionatoria a los principios que rigen su determinación, y siendo cónsonos con estos, lo procedente en el caso de autos es decretar una sanción diferente a la solicitada por el despacho fiscal, considerando que la AMONESTACIÓN resulta idónea y proporcional para los acusados, frente a las consideraciones anteriormente expuestas; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los jóvenes acusados cuentan en la actualidad con veinte (20) años de edad, y han conocido desde su inicio, siendo aún adolescentes, las actuaciones realizadas en el proceso penal, estando bajo el régimen de una medida cautelar decretada al momento de su presentación ante el Juzgado de Control, la cual sufrió modificaciones posteriores en cuanto a su forma de cumplimiento, siendo acatada cabalmente a partir de los cambios realizados, además dichos jóvenes han participando en los actos y fases procesales desarrolladas, evidenciándose que están en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria seleccionada; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se evidencia que aún cuando no se logró materializar un acuerdo con la víctima, lo cual era posible dada la naturaleza de los hechos que motivaron el proceso penal, los jóvenes acusados han sido cumplidores de los llamados judiciales, pese a la distancia de su domicilio con respecto a la sede del Juzgado, demostrando seriedad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional, lo cual, si bien no se traduce en esfuerzos para la reparación de los daños, da muestras de su claridad en cuanto a la situación jurídica en la que se encuentran, siendo éste un elemento de necesaria consideración para el presente análisis. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

Este Juzgado de Juicio, observó la petición realizada por la Representante del Ministerio Público tendente al decreto de cesación de la medida cautelar acordada a los jóvenes acusados con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debiendo tomarse en cuenta para tal pronunciamiento, el tiempo transcurrido desde el comienzo del proceso penal, iniciado en el mes de junio del año dos mil tres (2003), la conducta procesal de los acusados, lo cual fue motivo de reciente comentario, así como la edad que actualmente tienen los mismos, quienes continúan bajo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debido al ámbito de aplicación personal de la Ley Especial que regula esta materia. Razón por la cual, resulta improcedente e inoficioso mantener la medida decretada en su oportunidad atinente a la obligación de los jóvenes acusados de presentarse cada treinta (30) días ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, es ajustado a Derecho decretar el cese de la medida cautelar que les fue dictada a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en fecha 01/06/2003, modificada posteriormente el día 13/01/2005, cuyo mantenimiento fue acordado en fecha 20/06/2006. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa de los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con base en el artículo 28, ordinal 5° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando que no existe prescripción por extinción de la acción penal en el presente asunto; SEGUNDO: Declara PENALMENTE RESPONSABLES a los ciudadanos (SE OMITE), venezolano, nacido en fecha veintiséis (26) de octubre de 1985, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha veintiséis (26) de octubre de 1985, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Zulia; y en base a ello, se les CONDENA como COAUTORES del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6° y del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 de dicho Código, ejecutado en perjuicio de la Empresa Oxilago; TERCERO: SE DECRETA A LOS REFERIDOS CIUDADANOS LA SANCIÓN DEFINITIVA DE AMONESTACIÓN consagrada en el artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; CUARTO: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dictada en fecha primero (01) de junio de 2003 y modificada en fecha trece (13) de enero de 2005 en cuanto a su periodicidad y lugar de cumplimiento, cuyo mantenimiento fue acordado en fecha veinte (20) de junio de 2006; y QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado Único de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, así como los objetos incorporados durante el debate como pruebas materiales, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABOG. Z.F.D.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 002-2006, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. Z.F.D.M.

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