Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Farah Melisa Azocar Chacin |
Procedimiento | Colocación Familiar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTES: D.C.M. (ABUELA PATERNA), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.954.213, domiciliada: Calle 23 de Enero, Casa Nº 103, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ABG. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MADRE: C.J. (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.855.291, domiciliada en: Población de San J.d.O., Calle Principal, Casa S/Nº, Estado Miranda
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana D.M., debidamente asistida por la ABG. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, y su contenido y Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana D.C.M. (ABUELA PATERNA), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.954.213, domiciliada: Calle 23 de Enero, Casa Nº 103, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ABG. NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana C.J. (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.855.291, domiciliada en: Población de San J.d.O., Calle Principal, Casa S/Nº, Estado Miranda, en beneficio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Asimismo visto el informe integral cursante a los folios 23 al 28 del presente asunto realizado al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de donde se desprenden las siguientes conclusiones …” Tomando en cuenta los resultados del estudio social, evaluaciones psicológicas y psiquiatritas se concluye los ciudadanos C.G. y H.R.M., mantuvieron unión concubinario y procrearon al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la pareja se separa, el niño a los dos años de edad, es entregado por la madre al abuelo paterno debido a que estaba descuidado, asumiendo la responsabilidad de crianza del niño, la abuela paterna ciudadana D.M., siempre en contacto permanente con el padre, en fecha 11 de Enero de dos mil catorce, fallece el progenitor ciudadano H.R.M. a consecuencia de un infarto. La Abuela materna solicita la colocación Familiar de su nieto para tener la custodia legalmente y poder realizar tramites legales sin problemas en relación al adolescente, además el instituto de los Seguros sociales exige como requisito la colocación Familiar del adolescente H.L.M.G., para que pueda disponer de la pensión de sobreviviente, debido al fallecimiento del progenitor.
De los resultados de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, la abuela paterna ciudadana D.M. y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se presenta como unas personas emocionalmente estables dentro de los parámetros de la normalidad y sin evidencia de criterio de enfermedad mental.
La ciudadana D.M. se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de madre en relación a los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR DE FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana C.J. (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.855.291, la cual se va ejecutar en el hogar de la ciudadana D.C.M. (ABUELA PATERNA), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.954.213, domiciliada: Calle 23 de Enero, Casa Nº 103, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación del adolescente, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora considera conveniente en consecuencia acuerda:
Que la ciudadana D.C.M. (ABUELA PATERNA), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.954.213, antes identificado, hagan presentaciones cada Dos (02) meses del adolescente, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparece ante este Despacho en horas de Audiencia a la presentación de la niña arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). 202º y 154º
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. F.M.A.
LA SECRETARIA ACC
Abg. C.A.
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA ACC
Abg. C.A.
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FMA/Javier Abreu