Decisión nº PJ0382009000061 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteErasmo Quijada
ProcedimientoAudiencia Para Verificar Cumplimiento De Obligacio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000014

ASUNTO : PV11-P-2008-000014

JUEZ: ABG. E.Q.R..

SECRETARIO: ABG. A.V.S..

DEFENSORA. ABG. P.F..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: LESONES INTENCIONALES DE CARÁCTER

GENERICO O DE MEDIANA GRAVEDAD.

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 18 de Mayo de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº PV11-P-2008-000014, donde aparecen como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuesta, las cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, consiente en la obligación del adolescente sancionado a Estudiar por el lapso de un (01)Año, y así constatar que la mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no ha cumplido consecuentemente con las sanción de REGLAS DE CONDUCTA, la cual fue condenado, y que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebradas en fecha: 27-11-2008, toda vez que de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que hasta la presente fecha el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA no ha cumplido consecuentemente con la consignación de las constancia de estudio que indique que el mismo se encuentra realizando estudio, que le ayuden al crecimiento y desarrollo como persona. Seguidamente se impuso al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanciones impuestas, por lo que se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informen al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones quien expuso: “Yo no he cumplido con lo de la c.d.E., porque lo que pasa es que estoy Trabajando y no tengo chance de Estudiar, como me comprometí con una chamita y vivo con ella, estoy Trabajando en los Iraníes, de lunes a viernes y en una cooperativa que hace bloques los sábado y domingo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada P.F. quien expuso “ Escuchado lo planteado por el adolescente, solicito de Acuerdo al literal “e” del Articulo 647, se modifique la obligación de Estudiar por la de Ejercer una Actividad Laboral, considerando que la misma también cumple las finalidades educativas de la sanción, y tomando en consideración como lo ha manifestado el sancionado, que debe trabajar para la manutención de su familia, Consigno en este Acto c.d.T., de igual forma solicito se le explique en que consiste el cambio de Medida, y se explique los derechos, así mismo solicito copias del Acta y de la decisión. Es todo. “

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, en virtud de encontrarse en otro Acto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizadas como han sido las diversas exposiciones de los adolescentes sancionados y de su defensora, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del Adolescente sancionado, de querer sujetarse al cumplimiento de la sanción impuesta, pero este tribunal, al analizar las exposiciones tanto del adolescente sancionado, como de su defensora y verificado y constatado que a través de la c.d.T., COOPERATIVA BLOQUERA CORDERO RL, RIFJ-29661305-2 el Adolescente sancionado desarrolla una Actividad laboral, medida esta que también cumple con una de las formalidades de los parámetros de esta ley especial , ya que el adolescente sancionado por su compromiso familiar y de pareja a tenido que Trabajar para su sustento el de su familia y el de la pareja con quien esta viviendo, considera quien juzga, que en estas condiciones se hace de imposible cumplimiento la sanción de Reglas de conducta, consistente en Estudiar, es por ello, y por las razones expuestas por las demás partes que considera conveniente: MANTENER la sanción de Reglas de Conducta, consistente en estudiar, Modificando su actividad por la de Realizar una Actividad Laboral, ya que la misma va en beneficio del sancionado, y dentro de esa Organización, en donde esta laborando, se les enseñara valores, algunos oficios que en principio le servirán para una ocupación laboral, respeto, reglas de convivencia y responsabilidad, lo cual va en beneficio de su persona, la sociedad y su familia, objeto este que constituyen unos de los pilares fundamentales y objetivos de esta Ley Especial que no es mas que su reinserción como ciudadano Ejemplar a la sociedad y a la familia y que deberá cumplir por el lapso de Un (01) Año, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 literales “a “y “ e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: MANTENER el cumplimiento de las medida de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar , Modificando su actividad por el cumplimiento de Realizar una Actividad Laboral al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de un (01) Año por lo que el adolescente sancionado deberá, consignar por ante este Tribunal cada tres (03) Meses c.d.T., la cual indique que el adolescente sancionado este realizando una Actividad laboral.

Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Trece (18) días del mes de Mayo del año 2009.

ABG. E.Q.R.

JUEZ DE EJECUCION.

ABG. A.V.S.. SECRETARIA.

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