Decisión nº PJ0382009000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2005-000023

ASUNTO : PY11-P-2005-000023 (1E- 122-05).

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. A.V..

FISCAL: Abg. M.G.M..

DEFENSORA. ABG. P.F..

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: OLLARVES A.A..

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y CESE DE SANCIÓN.

Se dio inicio a la presente audiencia de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 13 de Marzo de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº PY11-P-2005-000023. (1E- 122-05), donde figura como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01, en fecha 07-12-2004. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir simultáneamente, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, siendo impuestos de tal sanción en fecha 02 de Marzo del 2.005, señalándose: A) La obligación de realizar una actividad laboral y presentar la constancia de trabajo cada tres meses. Y B) Concurrir todos los domingos del mes por espacio de dos (02) horas a la iglesia Católica ubicada en el sector 15 de marzo, al lado del Multihogar por el lapso de seis meses.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informe al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas, y expuso: “No ha podido ir a trabajar porque tiene varias semanas enfermo y no ha podido consignar las constancia ante el Tribunal debido a que lo robaron y lo golpearon motivo éste también por el cual no ha podido asistir al trabajo, de hecho manifiesta que esta acá en el Tribunal en estos Momentos y se siente mal de Salud, Manifiesta que no se ha asistido a la Iglesia Baraure de manera frecuente, que en ciertas oportunidades ayudó a limpiar los alrededores de la Iglesia. Es Todo”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. P.F. quien expone: “Manifiesta que la Obligación de Reglas de Conducta ha sido plenamente cumplida y solicita el Cese de ésta, el incumplimiento es con la De servicio a la comunidad, ya que es en ésta que hay una imposibilidad para efectuar un control exacto del cumplimiento de la sanción. Esta Defensa solicita que tomando en cuenta que el sancionado ha cumplido con la primera sanción, la defensa considera y solicita a este Tribunal sustituirla por la medida de amonestación establecida en el artículo 623 de la ley especial que nos rige, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, considerando también la edad del sancionado, y que no ha mostrado el sancionado alguna nueva conducta delictiva, con la finalidad de obtener una mejor situación Jurídica para el sancionado. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”

Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien manifestó: Tomando en consideración la edad del sancionado, que no se ha involucrado el joven adulto en nuevos hechos delictivos al mismo tiempo manifiesta que esta de acuerdo con lo expuesto por la defensa, ya que considera el Ministerio Público que ha sido falta también de la Iglesia de no mostrar una Disponibilidad para que se cumpliera con el servicio comunitario, por ello solicita se decrete la medida de Amonestación establecida en el artículo 647 de la Ley anteriormente señalada. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado y por la representante del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que:

En fecha 07-07-05, se recibe de la defensora Pública escrito con el cual consigna diligencia tomada al mencionado adolescente en el cual indica que ha acudido a la Iglesia Católica, tal como lo estableció el tribunal y el párroco le ha informado que no puede realizar el servicio comunitario porque no ha recibido oficio del tribunal.

En fecha 18 de enero de 2.006, fue declarado en Rebeldía el adolescente en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de control de cumplimiento de sanción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05-02-07, se realiza audiencia de control de cumplimiento de sanción previa detención del adolescente en donde se acordó mantener el cumplimiento de las sanciones originalmente impuestas en libertad, consignar en el plazo de 15 días la constancia de trabajo y oficiar a la Iglesia Católica, ubicada en el sector 15 de marzo, al lado del Multihogar, para cumplir con la medida de servicios a la comunidad.

En fecha 23 de abril de 2.007, se recibe oficio de parte del P.F.J.B. en donde señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA efectivamente viene cumpliendo con las dos horas semanales de servicios a la comunidad desde el 23-02-07, emanado dicha comunicación con fecha 20 de abril de 2.007

En fecha 07-05-07, se recibe de la defensora pública escrito con el cual consigna constancia de trabajo del adolescente.

En fecha 09-08-07, se recibe de la defensora pública escrito con el cual consigna constancia de trabajo del adolescente, en el cual indica que el mismo trabaja en la empresa “Carpintería Elite”, por un periodo ininterrumpido de un año y dos meses.

En fecha 19 -09-07 se recibe del P.F.J.B. oficio en el cual indica al tribunal que el adolescente cumplió con la medida desde el mes de febrero hasta finales del mes de junio pero no puede seguir colaborando en el cumplimiento de medidas ante esa parroquia por cuanto no tienen tiempo suficiente para dedicarse a los adolescente que son enviados a cumplir sanción por ese despacho.

En fecha 21-11-07, se recibe de la defensora pública escrito con el cual consigna constancia de trabajo del adolescente, en el cual indica que el mismo trabaja en la empresa “Carpintería Elite”, por un periodo ininterrumpido de un año y cinco meses.

En fecha 13-03-08, se recibe de la defensora pública escrito con el cual consigna constancia de trabajo del adolescente, en el cual indica que el mismo trabaja en la empresa “Carpintería Elite”, por un periodo ininterrumpido de un año y nueve meses.

En fecha 10-07-08, se realiza audiencia de control de cumplimiento de sanción en la cual el tribunal acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones impuestas en libertad, se acuerda sustituir el lugar de cumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad, la cual cumplía en la iglesia Católica ubicada en el sector 15 de marzo, al lado del Multihogar, indicándosele en esta oportunidad cumplir dicha medida en la Casa Parroquial de Baraure IV, de Araure.

En fecha 10-10-08, se recibe de la defensora pública escrito con el cual consigna constancia de trabajo del adolescente, en el cual indica que el mismo trabaja en la empresa “Carpintería Elite”, por un periodo ininterrumpido desde hace DOS AÑOS.

En fecha 11-11-08, se recibe de la defensora pública escrito con el cual consigna constancia de trabajo del adolescente, en el cual indica que el mismo trabaja en la empresa “Carpintería Elite”, por un periodo ininterrumpido de DOS AÑOS y OCHO MESES.

En esta misma fecha 13-03-09, se recibe de la defensora pública la respectiva constancia de trabajo, en la cual señala el propietario de la Carpintería elite que el mencionado ciudadano presta sus servicios en dicha empresa por el lapso de tres (03) años, mostrando una conducta responsable.

Ahora bien al analizar lo expuesto por el adolescente quien manifestó que actualmente se encuentra trabajando en la misma carpintería y que ha acudida a la parroquia a cumplir con la sanción de Servicios a la comunidad pero de manera irregular y al revisar cada una de las constancias de trabajo consignadas por la defensora durante el periodo de cumplimiento de la sanción, donde se demuestra que el mencionado adolescente ha mantenido una actividad laboral estable y responsable por un periodo superior al señalado para el cumplimiento de dicha sanción, aunado a lo expuesto tanto por la defensa, como por la vindicta pública quienes consideran que la medida impuesta se ha cumplido y ha logrado el objetivo, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar el CESE de la sanción de Reglas de conducta, consistente en realizar una actividad laboral, por haber cumplido con el lapso establecido y el objetivo de la ley que nos rige se cumplió, en cuanto a la sanción de Servicios a la comunidad es evidente el imposible control de dicha sanción, pues el adolescente ha manifestado que ha acudido a la parroquia y no ha encontrado orientación o persona alguna que indique el trabajo a realizar, así mismo en diversas oportunidades este tribunal ha solicitado información al párroco de dicha iglesia y hasta la presente no se logrado obtener información alguna, de igual manera es importante analizar la solicitud que han realizado en esta sala de audiencia tanto la defensora, como la representante del Ministerio Público quienes han solicitado se sustituya la medida de Servicios a la comunidad, por otra menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 647 del literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el insistir su cumplimiento ante un órgano que no ha mostrado el mínimo interés en colaborar con lo solicitado por el tribunal o imponer otro tipo de sanción actualmente van en contra del proceso de desarrollo del adolescente, al respecto esta juzgadora hace el siguiente señalamiento es evidente que se trata de una persona adulta con 23 años de edad, con un trabajo estable y quien manifestó su deseo de cumplir con la sanción impuesta referente a los servicios a la comunidad, no obstante su actividad laboral u horario de trabajo le imposibilita asistir otro día que no sea el domingo, y tomando en consideración nuestra función como operadores de justicia que debemos lograr el pleno desarrollo de los adolescentes, así como su reinserción a una sociedad con bases sólidas y responsabilidad por sus actos, por lo que este tribunal de Ejecución al analizar lo peticionado por la defensa y por la representante del Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho REVISAR LA SANCIÓN de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y sustituir la misma por una sanción menos gravosa; como seria la sanción de AMONESTACION, en consecuencia se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la ley especial que nos rige, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar el adolescente, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos, es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia este Tribunal de ejecución acuerda el CESE DE LA SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA y AMONESTACION impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena notificar a la víctima y la remisión de la presente causa al archivo regional, una vez que conste en autos las resultas de la notificación. Se declara la L.P. del adolescente anteriormente identificado. Así se decide:

DISPOSITIVA.

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda el CESE de las medidas de AMONESTACIÓN y REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cumplido responsablemente y por el lapso establecido. Se acuerda notificar a la victima.

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional, una vez que conste en autos las resultas de la notificación. Se declara la L.P. del adolescente anteriormente identificado.

Publíquese, diarícese y déjese copia..

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2009.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

ABG. A.V..

LA SECRETARIA.

Causa Nº PY11-P-2005-000023

MR/AV

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