Decisión nº 1M-193-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO. SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua,25 de Abril de 2008

198° y 149°

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Mixto, en fecha 08 de Marzo de 2008, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ………………………………………. por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el articulo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B.L., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de Identidad N°14.000.068; estando el precitado acusado, debidamente asistido por Defensa Publica Especializada; en esa misma fecha, el Juicio Oral y Privado fue aplazado, para el día 09-03-2008, en esta misma fecha fue aplazado para el día 10-03-2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo suspendido en esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2 y 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer con la Fuerza Pública a testigos y expertos, fijándose su reanudación para el día quince (15) de Abril de 2008 y fué aplazado ese mismo día para el día Diecisiete (17) de Abril, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 05 de agosto del año 2007, siendo aproximadamente en horas de la madrugada, en la calle Principal, entre calles 01 y 03 del Caserío Cardenalillo, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, ocurría una fiesta y en el curso de esta se produce una discusión entre el hoy occiso M.A.B. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al rato de esto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lanza una piedra en contra de la humanidad de la victima M.A.B.L., la cual impacta en su cabeza y le produce una lesión que causa traumatismo cráneo encefálico cerrado que le ocasiona la muerte.

Calificó los hechos, como constitutivos del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 DEL Código Penal, calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado, Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señalando que cada uno de estos elementos demostraran la participación del adolescente en los hechos por los cuales se le acusa, así mismo solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Privación de L.C. a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el período de cuatro (4) años, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.”

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializa.A.. P.F., manifestó: “En mi condición de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la acusación que por el delito Contra Las Personas, específicamente el delito de Homicidio Preter-Intencional, ha hecho el Ministerio Público, en contra de mi representado, ahora bien el Ministerio Público al inicio de su acusación señala que en fecha 05 de agosto de 2007, en horas de la madrugada en una fiesta que se estaba sucediendo en el Municipio Esteller, se suscita una discusión entre el ciudadano M.Á.B.L. y mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, en este sentido es importante aclarar a este Tribunal con escabinos, de que no se trató de una discusión sino que el inicio fue un verdadero ataque que el ciudadano M.Á.B.L. le propinó a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA y que sin ninguna justificación golpeó con la mano a mi defendido, bien las pruebas van a indicar que no había ningún motivo para que M.Á.B. atacara a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, además el ciudadano M.Á. tenia ingestión alcohólica y como mi defendido estaba de mesonero y le negó una cerveza le lanzo una botella en la cabeza, por lo que todo se inicio con una agresión de tipo verbal que no justificaba para nada al ciudadano M.Á.B. la agresión de la cual fue objeto mi defendido IDENTIDAD OMITIDA; cabe destacar que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA para el momento en que se sucedieron los hechos tenia 15 años de edad y la victima tenia 23 años, de lo cual se puede demostrar la desmedida y a los efectos del sistema de responsabilidad hay que observar el grado de madurez, es importante destacar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ciertamente lanzó una piedra ante esa situación en contra de M.Á.B. guiado por la impotencia incluso podríamos establecer si lo hizo para defenderse e irremediablemente eso le causó la muerte a M.Á., pues la intención de mi defendido nunca fue ocasionarle la muerte, en este sentido la lógica y la sana critica nos indican que el lanzar una piedra no lleva consigo la invención de matar, eso fue un total infortunio pues el adolescente se vio indefenso, pues físicamente M.Á.B. era mucho más fuerte y maduro lo que desencadeno los resultados infortunados y no se evidencia el dolo y la intención de querer de causar un daño. Como segundo punto esta defensa y directamente de estos alegatos, la defensa rechaza la sanción que ha solicitado el Ministerio Público como consecuencia de estos hechos tomando en consideración todos estos alegatos; que no hubo la intención, que hubo una provocación de la parte de la victima y la proporción desmedida que trajo las consecuencias inesperadas la sanción que esta solicitando el Ministerio Público es desproporcionada de acuerdo con los hechos, y si bien todos los hechos demuestran que no hubo la intención de matar, tomando en cuenta la corta edad de mi defendido, la falta de intención y de daño de causar esa terrible consecuencia y definitivamente de haber sido victima de quien resultó muerto, pues hay que tomar en cuenta que mi defendido fue victima, en este sentido, y en primer lugar, la defensa rechaza la sanción solicitada por la vindicta publica y solicita que ante una eventual condena se ajuste a los parámetros establecidos en la Ley, en segundo lugar, la defensa no descarta que en el transcurso de este proceso se demuestre que mi defendido actuó bajo un estado de legitima defensa establecido en el Artículo 65 del Código Penal y en este sentido esta sea una circunstancia que excluya su responsabilidad penal, nuestra Ley penal adjetiva establece que en ciertas circunstancia que aun cuando se logre demostrar el hecho, no es posible atribuir esa responsabilidad penal, en tal sentido el Artículo 65 del Código Penal, establece: No es punible el que obra en defensa de propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias que establece tal norma legal. Por tanto, La defensa no descarta que los hechos que se debatan en este juicio nos dirán que no habían las circunstancias suficientes para alegar una legitima defensa, sin embargo puede que se presente una legitima defensa por parte de mi defendido, pues mi defendido fue atacado por la victima y fue una provocación desmedida pues su capacidad física y el ataque que sufrió mi defendido y la reacción que tuvo mi defendido, así pues pudiese configurarse la legitima defensa y una agresión ilegitima de la victima. Y en tercer lugar que había una falta de provocación suficiente de parte de quien podría haber obrado en defensa propia, esto pues no los dirá la inmediación en este proceso y de ser así, la solicitud en nombre de mi defendido es que se aplique la circunstancia de que el adolescente obro en defensa de su propia integridad. Es todo”.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar en este momento.

Al cerrar la recepción de los medios probatorios y antes de las conclusiones, se oyó al adolescente acusado conforme a lo establecido en los artículos 542 y 80 de la Leey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “Bueno yo estaba trabajando desde las siete de la mañana en casa de la señora Milady donde se celebraron los quince años entonces yo estaba trabajando ayudándole a acomodar todo y me fui a bañar a las nueve de la noche a la casa porque esa noche había llovido y llegue como a las diez y treinta de la noche a la fiesta y ahí empecé a despachar la cerveza entonces a lo que salí para afuera a llevarle la cerveza a Yampiero a lo que regreso me dice M.Á. que me de una cerveza y yo le digo que se hable con la señora porque ella me había dicho que los que no estuviesen invitados no le diera cerveza entonces el me dijo que el me debía una y que estábamos pendiente entonces yo no le pare bolas, y me fui para adentro a continuar repartiendo cervezas el se retiro de donde estaba entonces yo dije que seria que se fue y salí a llevarle la cerveza a Yampiero y en lo que venia de regreso estaba ahí otra vez y ahí fue cuando me agarro por el cuello y yo como pude llame a Yampiero entonces llego Yampiero me lo quito y lo echaron para allá y allí el hombre se le desaparto a los muchacho y allí me lanzo el botellazo entonces a lo que me dio el botellazo yo caí y el como andaba alzado me llego al lado me echo una patada entonces los muchachos me agarraron otra vez y me pararon entonces me estaban sobando la cabeza y el pecho y entonces me dicen los muchachos que me fuera para adentro porque a el lo tenían retirado yo iba para adentro y a lo que voy pasando el estaba hablando y entonces de ahí el hombre quiso tirárseme encima entonces yo como pude me agache agarre una piedra y se la lance y de allí me agararraron el hermano mío y me llevaron a la casa y de allí no supe mas nada hasta ese otro día que llego la P.T.J., que me había dicho que estaba muerto y de ahí mas nada. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada. M.G.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Bien estos procesos tienen una finalidad que no es otra que establecer las verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia y la aplicación del derecho, siempre reflexiono sobre la premisa que en este mundo no existe una verdad absoluta sino las apreciaciones que cada una de las personas tengan y justamente es a esa verdad que nos abre el proceso de acuerdo al Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, parámetros que establecen las vías jurídicas para la apreciación de las pruebas, en donde cada uno de los medios de prueba objetivos a depuesto sobre la realidad que cada uno aprecio y le corresponde al Tribunal Mixto valorarlo con la sana critica, la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los hechos a través de los testigos presénciales quedaron establecidos con claridad ciertamente ocurre una discusión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lanza una piedra en contra de la humanidad de M.Á.B. lo cual le produce la muerte de esa persona, entonces valoraremos cada uno de los medios probatorios en cuanto a los expertos que no estuvieron presentes valoremos que estos son precisos descartó el Dr. E.S., que fue un objeto contundente que produjo esa lesión precisó que tal lesión tenia una medida de 3 centímetros lo que produjo esa hemorragia que llevo a la muerte de esta persona, de esta posición hay que tomar en cuenta que él ubica el lugar de la lesión y señalo la parte alta de la cabeza y si adminiculamos las declaraciones del Dr. Eustiquio y del experto F.R. quien analizo segmentos de gasa de una sustancia parda rojiza y por cuanto se carece de los reactivos no se determinó al tipo que pertenecía, lo que corroboro que nos determinó el sitio del suceso de interés criminalistico y ciertamente el investigador vio sangre en el suelo y determina que la sangre es humana. Ahora bien, se escuchó el testimonio de la madre de los hermanos de la victima quienes manifestaron el dolor de lo que ocasionó la perdida de esa victima y de ahí destaco la pregunta que se le realizo al señor Clisanto R.Á.d. cuál fue la aptitud asumida por la familia y el acusado quien contesta que la aptitud de solidaridad no se manifestó. Los testigos presénciales T.L. y G.M. entre estos existen evidentes puntos de coincidencia que hacen conteste su testimonio y que hubo una discusión y que posterior a ésta se produjo el lamentable hecho; y que están claros que a los cinco minutos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lanza una piedra que impacta en la cabeza de la victima y que produce la muerte de quien en vida respondiera al nombre de M.Á.B., se hacen contestes en cuanto a que existió la discusión en cuanto a que separaron a los que discutían. Y que todo se origina por una cerveza, de tal manera que un motivo bien absurdo para una consecuencia tan grande siendo este el eje central del debate; y es por ello que el Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, pero no se puede dentro de la sociedad justificarnos en esto para justificar una acción ante la muerte de una persona. Para culminar en cuanto a los medios de prueba igualmente del funcionario policial actuante ciudadano: B.V., fue muy objetiva lo que fue referencialmente la información recogida en la investigación y fija los elementos de prueba, inclusive nos ilustró, siendo conteste con los otros testigos como era el sitio del suceso cómo colectó la sustancia del lugar, y posteriormente narra sobre su actuación de investigación en cuanto realiza la inspección del cadáver como única lesión, precisa una herida incluso es tan conteste su declaración que hay coincidencia absoluta entre el funcionario investigador y el patólogo de que no había masa encefálica regada, de tal manera que los elementos de prueba son contestes y quedo demostrada la muerte del ciudadano M.Á.B., incorporación por su lectura de los medios probatorios de las inspecciones oculares y del acta de defunción, lo que nos indica concluir con una sentencia condenatoria por el delito que el Ministerio Público, le ha acusado por cuanto ya se ha señalado que su intención fue lesionar, pero que fue mas allá, el Ministerio Público, estimo como sanción la privación de libertad por el lapso de 4 años y así solicito que el Tribunal lo acoja. Ahora bien, igualmente la fiscalia tiene que destacar que el hecho que la victima haya estado ebrio y se haya suscitado esta pelea no hace posible esgrimir como elemento de defensa, una legitima defensa, ya que ella requiere de parámetros precisos para ser adecuada, porque no quedaron ninguna de las circunstancias que tipifica la ley quedaron demostradas, recordemos que la victima se encontraba fumándose un cigarro y que la acción había cesado y que el agresor haya tomado una piedra para producir tal lesión que le causó la muerte con premeditación dolosa, y hoy hay una persona fallecida, de tal manera que esta representación fiscal, requiere que se emita una sentencia condenatoria y bajo las previsiones del Artículo 306 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal tome la medida de seguridad pertinente por cuanto el adolescente se encuentra en libertad gozando de todas las garantías legales que le asisten, sin embargo ya que el Ministerio Público está solicitando la privativa de libertad solicita se acuerde la inmediata detención en sala ya que la pena solicitada es casi la máxima, de tal manera, que lo hace proporcional a lo previsto en el 6to Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido le corresponde a este Tribunal Mixto impartir justicia. Es todo cuanto la fiscalia concluye.

Por todo ello solicitó una sentencia condenatoria, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La abogada. P.F., en su carácter de Defensora Publica Especializada, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “Siendo la oportunidad para presentar las conclusiones en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa pasa a resolverla señalando en primer lugar, que es importante determinar las circunstancias en que se presentaron los hechos ya que mi representado no ha desconocido de que lanzó la piedra, ha quedado demostrado de que este joven no midió las consecuencias de que lanzar la piedra iba a ocasionar la muerte, pues ciertamente ha quedado demostrado las causales de la muerte, demostrado por el experto Dr. E.S., lo que no está en discusión. Sin embargo la defensa considera que es muy importante que quede claro las circunstancias en que se produjeron estos hechos para ello y determinar la participación del adolescente es importante observar las pruebas objetivas lo que nos conlleva a establecer la verdad de los hechos el Ministerio Público, ha dicho que los hechos se produjeron en una discusión esto es falso pues no se trataba de una discusión sino de una agresión, es importante señalar que tenemos dos testigos que se presentan como presénciales la ciudadana T.L. y G.M.R., pero las pruebas objetivas nos permiten establecer que si realmente estas personas estuvieron presentes no presenciaron la muerte. Pues el reconocimiento médico aparte de la lesión no tenía otra lesión pues es falso que haya sido emboscado es decir, que no fue cayapeado ni lanzado a una zanja. También ha quedado clara en la inspección ocular que si bien los hechos se originan en una fiesta tampoco fue en el lugar de la fiesta, sino en la vía publica, lo que avala la declaración de Yampiero pues la discusión se presenta en una zona adyacente es decir, la defensa no hecha por tierra toda la declaración que hacen los testigos, pero entre M.Á. y IDENTIDAD OMITIDA no hubo una desproporcionalidad, Yampiero dijo que la discusión se produjo entre mi defendido IDENTIDAD OMITIDA y M.Á.B., y que los hechos no se presentaron en el lugar de la fiesta, es decir, M.Á. no fue golpeado por varias personas no hubo agresión desproporcionada de varios sujetos contra uno solo. Igualmente siendo que ambos testimonios deben ser observado parcialmente refuerzan estas pruebas objetivas lo señalado por Yampiero en el sentido que al establecerse tal como lo ha dicho en su declaración que el lugar de los hechos fue en la vía publica y que fue una sola lesión afianzan el carácter del testigo presencial de Yampiero por lo cual este testigo debe ser valorado; que este dijo que mi defendido fue agredido por una persona mucho mayor que mi defendido pues cualquiera pudiese haber reaccionado de la misma manera, todos los testigos han sido claros de que mi defendido estaba trabajando como mesonero en una fiesta y siendo responsable con el trabajo que estaba realizando por negarse a darle una cerveza a una persona que no estaba invitada, pues lo que motivó fue la reacción desmedida al simple cumplimiento de trabajo que desarrollaba mi defendido, el hecho lo origina la agresión y no por una botella de cerveza, y la desproporción física entre los dos, y el estado de temor de mi defendido por lo que le lanzo la piedra, pues ya había sido victima de patadas de una agresión injusta por no darle una cerveza y ante el temor de ser agredido pues lanzo la piedra lo cual no era manejable, ciudadanos jueces escabinos, es importante el decir no solamente a lo que se puede establecer sino que hay que subsumirse en la edad del adolescente y en la situación de desventaja y de verse amenazado ante personas en estado de ebriedad, y todos los testigos han reconocido que mi defendido es una persona sana tranquila, trabajador lo cual hay que valorar. Entonces la defensa considera que si se puede considerar un supuesto de legitima defensa establecida en el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos son claros y si nos subsumimos en los hechos se dan, pues había una agresión sin justificación además ilegitima que se origina por la negativa del adolescente de no suministrarle una cerveza. Igualmente todos los testigos han sido claros en decir que la aptitud de mi defendido era calmada pero temía por su seguridad ya que había sido atacado dos veces tal vez sin medir las consecuencias de sus actos pero aquí reinó el temor, entonces si había necesidad de defenderse pues no se podía agarrar a puños con una persona de 28 años de edad en estado de ebriedad. Mi defendido no provocó ninguna conducta que diera lugar a la reacción de M.Á. y en ningún momento premedito de forma dolosa los hechos, lo cual está suficientemente claro, pues su aptitud fue calmada lo que nos indica que en ningún momento había aptitud anterior a la fiesta de enemistad pero lamentablemente por infortunios de la vida tuvo mi defendido la desgracia de que su acción provocase la muerte de M.Á.. Sin embargo, es importante destacar que el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los tres supuestos y en su parte final habla del temor, y mi defendido se encontraba temeroso de tal manera que ciertamente las circunstancias en que ocurrieron los hechos produjeron el terror a mi defendido y no como ocurre la muerte de M.Á., pues nadie caza una pelea con otro por nada tiene que surgir un motivo, y el testigo Yampiero ha avalado que M.Á. le dio una patada que le dio con una botella de tal manera están demostrados los supuestos del Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto de que habían pasado los cinco minutos también es cierto que el adolescente actuó con temor, lo cual produjo la conducta de defensa lanzándole la piedra ya que esta reacción humana es totalmente comprensible, ya que la ley comprende que esta acción legitima puede ocurrir en la vida pues la ley es el reflejo de actos humanos. Es por lo que solicito se aplique la circunstancia excluyente de responsabilidad penal del Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, como la aplicación de esta normativa está en manos de Juez Presidente de esta audiencia es también importante de que en el caso de que el Tribunal no la acoja el analizar las circunstancias de estos hechos de establecerse una sentencia condenatoria, y por ser un sistema especial entonces hay que tomar en cuenta los sujetos ha quien van dirigidos, por lo cual al adolescente no se le puede exigir como al adulto ya que no es una persona que ha alcanzado un discernimiento suficiente ni psíquico como una persona adulta que si tiene tal capacidad, en este sentido la defensa considera que tomando en consideración las circunstancias que han quedado sentadas en este debate la sanción solicitada por el Ministerio Público es desproporcionada en relación a que como ocurrieron los hechos considerándose y aun cuando no sean demostrados los supuestos de la legitima defensa si está demostrado que mi defendido es una persona sana que es trabajador que presenta apoyo familiar y que aplicar una sanción de privación de libertad ante el hecho de querer repeler una acción injustificada de una persona es por lo que estas circunstancias están ajenas a esta ley especial es así como el Artículo 622 del texto especial que nos rige entre las pautas para determinar las sanciones nos hablan del grado de participación, lo cual no está en discusión pues su acción de lanzarle la piedra a esta persona es de su propia autoría pero no pudo prever que su acción iba a causar ese desenlace, considera esta defensa que no es idónea la medida pues no esta claro que mi defendido pues bien su conducta esta criminalizada en una ley esta es exclusiva de este hecho pero no es su modo de vida como lo ha dicho todos los testigos es un muchacho tranquilo que sorprende el hecho que este involucrado en una situación como esta, y que ni siquiera bebe pues este adolescente es una persona sana, ante esa realidad les pregunto es idónea una medida de privativa de libertad, cuando no había dolo ni premeditación en ello, la pregunta es que si es justo la privación de libertad en este joven. Y hay que tomar en cuenta la capacidad del adolescente para cumplir la medida nunca se ha visto involucrado en hechos de carácter delictivo que no ha conocido lo que es un reten, una cárcel, es procedente entonces una medida de privativa de libertad?. Y los objetivos no se pueden lograr en un centro de restricción de libertad es proporcional una medida de libertad por 4 años frente a un hecho que fue provocado por la victima del hecho frente a una agresión ilegitima de esta persona, pues este tiempo de 4 años es parte importante de la vida de un adolescente, la defensa no se refiere a que el adolescente no cumpla con alguna sanción, pero la privativa debe aplicarse a otro delito mas grave, el caso es que este joven no presenta ninguna conducta predelictual y que reaccionó ante un estado de impotencia ese no es el caso en este joven, no se puede establecer la excepción de la ley, de tal manera que la defensa solicita de que de considerarse procedente la condena de mi defendido sin que esto menoscabe los elementos de legitima defensa se sancione la acción de mi defendido con una medida diferente a la privación de libertad porque ante esta aplicación se puede lograr los objetivos?, de tal manera la privación de libertad en el caso del joven seria contraria a ser educativa en tal sentido estos objetivos sancionatorios y educativos encuentran su adecuación e idoneidad en la sanción de libertad asistida y en reglas de conducta mediante el cual mi defendido reciba orientación profesional que sea necesaria, con el que se contribuya el proceso de maduración dentro de un sentido de responsabilidad y unas reglas de conducta que conlleven justamente a restringir esas señales de agresividad que pudiesen percibirse en este joven. Por ultimo la defensa considera necesario referirse a la aptitud asumida por el adolescente frente a la muerte de M.Á.B. considerando de que ciertamente de que mucho mas sea la aptitud pues éste ha demostrado una aptitud de sumicion pues no esta huyendo el mantener su distancia a las victimas pues no se esta burlando del dolor ajeno, lo que refleja que no se vanagloria de lo que hizo, y frente a estos las victimas no puede pretender que este les pida perdón pues es un adolescente quizá porque no ha alcanzado la madurez pues su aptitud si refleja una arrepentimiento, ahora bien, en cuanto a la medida de decretar la inmediata detención de mi defendido en esta sala de decretarse la detención preventiva solicito se aplique la garantía de excepcionalidad fundamental establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez mas invocando las circunstancias en que ocurrieron los hechos invocando la ausencia de dolo, y de que mi defendido no presenta antecedentes y la sujeción ante este proceso. Es decir, aquí no existe peligro de que el evada el proceso igualmente no existe peligro ni para las victimas ni testigos pues desde que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy no hay conductas que la reflejen. De tal manera que no hay supuestos que justifiquen la detención pedida por el Ministerio Público, prevista en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a una sentencia que no esta firme, de tal manera que la defensa solicita la aplicación de la justicia en su adecuada y justa proporción frente a los hechos que sucedieron y que logre ser acreditado por este Tribunal y el cumplimiento de lo que representa el proceso penal del adolescente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expuso: El Artìculo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la réplica se ejerce de una manera bien precisa de la conclusión y de una manera general indico los hechos quedaron claramente descritos por parte de los testigos presénciales estuvo en una fiesta y todos dicen que fue una sola discusión y Yampiero dice que fueron dos discusiones entonces vamos a ver hasta donde llega el sustento de sus dichos el Ministerio Público le pregunto si vio el golpe respondiendo yo no vi mas nada recordaba alguna cosas y a otras le daba amnesia en un hecho ocurrido en un caserío, pues los que si percibieron con claridad fueron ustedes quienes constituyen el Tribunal Mixto, de tal manera que si le vamos a dar plena prueba al testimonio de Yampiero hay prueba de esas lesiones que realmente lo sustentes. Además esa lesión si hubiese ocurrido el Ministerio Público fuese el primer interesado y el primero en determinar si habían circunstancias eximentes de esa responsabilidad y esas circunstancias no ocurrieron así el Ministerio Público no ha negado de que hubo esa discusión pues es responsabilidad de los medios de prueba y no estamos evaluando esa discusión sino la respuesta que tuvo el adolescente y en ese sentido me preguntó porque el adolescente no acato las sugerencias de esas personas que los separaron porque su temor no se tradujo en no enfrentarme a ese hombre tan agresivo e irme a mi casa o ver quien me auxilia no yo preferí quedarme tomar la piedra y lanzarla, ya que no se puede justificar una acción sin medir las consecuencias de sus actos, ya que no estamos diciendo que había intención de matar, pero si la actuación dolosa y es justamente eso lo que el legislador ha previsto como delito por tal manera el Ministerio Público le resta que reiterarle que ustedes ya escucharon los testigos de los cuales no puedo poner ni quitarle, la norma señala que nos es punible para quien obra en defensa propia concurran las circunstancias previstas en sus ordinales. Agresión ilegitima de quien resulta ofendido, me pregunto se comprobó la agresión ilegitima, de tal manera si valoramos los testimonios lógicamente no me parece que se este en plena prueba la demostración de esta agresión ilegitima por cuanto el testigos único que señala patadas y botellazo que es Yampiero no dejaron ni una sola huella, del tal manera, que no cabe ni la mas mínima duda de la agresión ilegitima. El segundo supuesto de la norma es clara y el joven estaba dando una respuesta inmediata ya que el hecho se produce se calman los ánimos y es cuando el joven responde con ira lanzando la piedra, de tal manera que no era un medio necesario para impedirla. Y el tercer supuesto nos indica la falta de provocación suficiente de quien pretenda haber obrado y ninguno de los testigos presénciales origina lo que motivo tal pelea o discusión. Me pregunto que seria cierta la prohibición de darle bebida alcohólica a M.Á. con el grado de familiaridad con quienes realizaban la fiesta. De tal menara dentro de la lógica la circunstancia de los hechos se dan bajo los supuestos del inicio de la investigación. Y el último literal nos deja que estaríamos en presencia o ante un hecho en que estaba en peligro su vida pues las personas estaban separadas. Si hablamos de aptitudes tanto el adolescente como la victima estaban tranquilo y que anteriormente no tenían enemistad, tampoco nadie dijo que la victima desembocara una conducta agresiva en estado de ebriedad. Bien, la desproporcionalidad de la sanción pues el hecho, el grado y su autoría está demostrado su adecuación jurídica como delito esta prevista en la Ley y que el Código Orgánico Procesal Penal si se rige en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente como ley, en caso de vacío, de tal manera que al considerarlo culpable la imposición de una sanción que en este caso es la privación de libertad por 4 años, en principio el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciendo el delito de homicidio salvo el culposo, está probado el hecho con prueba fehaciente de autoría del adolescente y no hay justificación para su conducta. Hay una causal de exclusión de culpabilidad no la hay, se ha extinguido su acción no, valoramos entonces proporcionalidad de la medida la edad la tiene los esfuerzos del adolescente para reparar daños ciertamente el Ministerio Público, hubiese querido haber escuchado quizá la expresión de que yo no quise yo no preví, lo que demuestra que no existe un arrepentimiento, pues esta acción no se justifica pues en él esta el carácter suficiente para reaccionar de la forma como lo hizo y asumir sus consecuencias, pues la magnitud del daño que causo si es desproporcional y por esa razón la solicitud de privación de libertad es proporcional. El adolescente se ha mantenido en el ejercicio de todas sus garantías pero también el legislador prevé y esa aptitud cívica y respetuosa a la ley y de la sujeción al proceso es una obligación, es un deber. IDENTIDAD OMITIDA violentó el derecho de la vida de una persona que tenia hijos, padres, hermanos familia, por lo cual IDENTIDAD OMITIDA debe ser responsable de sus actos como consecuencia de su acción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, a fin de ejercer el derecho de contrarréplica, quien expreso:“Para la defensa se hace importante a los fines de decidir esta causa la valoración de los medios de prueba, en el sentido de que la prueba nos lleva a la convicción de los hechos, la defensa ha pedido de que se le de pleno valor a los dichos de Yampiero, el Ministerio Público, ha señalado que este es él único testigo que señala que el adolescente ha sido agredido cabe señalar que en ninguna ley para que el testigo sea valorado sea corroborado por otro testigo. En el caso que se trata ciertamente si vamos a apreciar las pruebas bajo una taxatividad conllevaría al testimonio de T.C.L. y G.M. no hubiese sido valorado taxativamente. De tal manera que en búsqueda de la verdad la defensa no pidió que los testigos fuesen rechazados, sino al contrario, y bueno las pruebas nos llevan a reconstruir como fueron los hechos. La defensa esta clara de que los testigos estuvieron presenten en el sitio del suceso, ahora si nos vamos a una reconstrucción de los hechos ciertamente es lógico concluir que justamente T.C.L. y G.M. no conocen los hechos desde el principio, es decir no los presenciaron, la señora T.L. manifestó que estaba comiendo torta y que no conoce lo que origino los motivos de la pelea no todos son totalmente validos ni falsos, sin embargo cabe destacar que T.L. realmente esa testigo si apreciamos su forma de deposición conlleva a que claramente a que todo su testimonio no se le puede dar su justo valor, ni tampoco el testimonio de G.M., una vez mas ninguna ley procesal nos dice que el testigo deba ser corroborado en su dicho. Hay que valorar que aun cuando Yampiero siendo familiar del occiso que era su primo haya expuesto con absoluta verdad pues el sentido común nos dice de que siendo familiar podría favorecerlo, la defensa considera que si está demostrada la provocación en el sentido de los motivos que produjeron la reacción del joven, ciertamente cuando pasaron los hechos no todos los ojos estaban mirando pues es una situación que ocurre inesperadamente por cuanto surgió una pelea pues no podemos obviar que hubo un motivo de agresión que origino la acción. La defensa ratifica todos los supuestos establecidos en la Ley de la legítima defensa. Y que se tome como valido el testimonio de Yampiero, de tal manera que el fue presencial y que dijo que los hechos ocurrieron en el lugar donde efectivamente quedó demostrado. Si a desechar vamos tenemos que desechar los dichos por los testigos Teodora y Gustavo los primeros que deben ser desechados son ellos, ya que donde están las evidencias de que lo cayapearon que lo lanzaron en una zanja si el experto no observo ninguna otra lesión. Lo cierto es que esos dos testigos no pueden arrojar la verdad absoluta de los hechos, entonces tomando en consideración los hechos ciertos de las pruebas y de una reconstrucción lógica de los mismos la defensa considera llenos los extremos de la ley como lo es la legitima defensa. La lógica nos dice que este tipo de situaciones se produce sin motivo, la necesidad de los medios para repelerla consideremos la desproporción física y síquica. Su madre dijo que si buscaban a Miguel el respondía. Entonces había necesidad de un medio empleado pues si había, pues obro en estado de terror, pues actúo contra acción injusta y desproporcional, y había terror pues en el interior de mi defendido aun cuando ya habían pasado cinco minutos, entonces queda demostrado que había temor, de tal manera que no se trata de una venganza o a caso no es un adolescente pues quien ha habido asumir una conducta de madurez era mi defendido o era la victima, realmente colocándose en los pantalones de mi defendido debemos observar que la conducta de la victima no era sumisa porque tuvieron que separarlos por lo tanto están todos los supuestos de legitima defensa. Cabe destacar que la defensa no ha hablado de absolución porque el adolescente está plenamente conciente de que la piedra que lanzó el le segó la vida a otra persona, lo que estamos hablando es de la idoneidad para la aplicación de la sanción. A caso su aptitud no refleja su deseo de enmendar, los hechos nos indican que tampoco tiro para darle en la cabeza frente a una reacción inmediata, entonces en ese sentido el Ministerio Público, nos cita la normativa del 628 que para el caso de homicidio es aplicable para la sanción de privativa de libertad, de tal manera que en un hecho donde es evidente una ausencia de dolo en ocasionar la muerte donde no es evidente que esta no es la vida del adolescente. El Ministerio Público alega que la privativa de libertad se justifica para que aprenda a medir su conducta, entonces con la privativa de libertad se va a subsanar este tipo de reacción, pues a la defensa le dice mas que quien pueda ayudarlo a controlar este tipo de reacciones es la orientación, cuando la ley nos dice que se debe aplicar cuando ya no exista otro remedio, entonces este adolescente no tiene otro remedio de tal manera que la defensa considera y solicita que en caso de darse una sentencia condenatoria se le conceda una sanción de libertad, en cuanto a la medida de 367 del Código Orgánico Procesal Penal de seguridad el Ministerio Público ha argumentado de que es una obligación el cumplir con la sujeción del proceso y que a consecuencia debe imponérsele la medida de seguridad no se trata de cumplir sino se trata de lo que lo que revela, que revela un nivel de responsabilidad de conciencia. Y que la ley nos dice que las medidas de privativa de libertad son excepcionales, a caso el adolescente no sabia que podía ser privado de libertad, entonces tampoco puede ser un imperativo de imponerle medidas de seguridad, en tal sentido cabe en la excepción de la imposición de medidas de seguridad. De tal manera ciudadana juez que aun en el caso de sentencia condenatoria le solicito se le declare sin lugar tal medida y el mantenimiento de las medidas cautelares que tiene el joven, o de considerarlo necesario el tribunal se le imponga una menos gravosa.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no tener nada que decir.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

  1. -Testimonial de la ciudadana M.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°2.720.047, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Yo quiero que haya castigo para él señalando al adolescente acusado quien se encuentra en la sala, pues no quiero que esto se quede así, pues es un dolor muy grande y pregunta eso va a ser rápido pues el muchacho va a tener 8 meses ya ” Es todo.

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿Que conocimiento tiene usted sobre los hechos que ocurrieron la noche del 05 de agosto de 2007, donde fallece su hijo M.Á.B.L..? Respondió: A mi no me dijeron nada, solamente que me lo habían matado”. ¿ Cuando se entera usted y cómo de que su hijo M.Á.m.?. Respondió: “Ese otro día, me dijeron que le habían dado una pedrada y que lo habían matado”.¿Tiene usted conocimiento si entre su hijo M.Á.B. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA existían problemas o conflictos personales?. Respondió: “No”. ¿Su hijo en vida era un hombre agresivo o conflictivo?. Respondió: “ El bebía pero trabajaba”. ¿Su hijo tenia familia?. Respondió: “Si tres niños”. ¿Quien le informa a usted del fallecimiento de su hijo?. Respondió: “ El hijo mío por la mañana”.¿Señora María cuando usted menciona que su hijo bebía que tipo de bebidas tomaba?. Respondió: “Cerveza”. ¿ El bebía con mucha frecuencia?. Respondió: “Si siempre que tuviera plata para beber”. ¿Cuando él bebía se ponía peleador o era tranquilo, es decir, la bebida influía en su conducta?. Respondió: “ Si a el le buscaban vueltas tenia que proceder”. ¿ El día que murió su hijo usted lo vio temprano?. Respondió: “No”.

    Testimonial que este Tribunal valora por cuanto constituye medio de prueba, la cual se trata de un testigo referencial, en su carácter de victima en virtud de ser la madre del hoy occiso BETANCORT LINAREZ M.A., por si sola su declaración no acredita los hechos, ya que el conocimiento que tiene de estos lo obtuvo de otras personas, en virtud de que no se encontraba en el lugar del suceso y no los presenció, se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios a los fines de verificar la certeza o no de lo depuesto por este testigo.

  2. -Testimonial de la ciudadana M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°12.089.280, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: : “Bueno lo que yo quiero es que se haga justicia pues él (señalando al acusado quien se encuentra en sala) lo mato y tiene que pagar pues él fue y hay muchos testigos lo que queremos es justicia y además el mismo confeso que fue él que lo mató. Es todo”.

    A preguntas realizadas respondió de la siguiente manera:

    “Qué conocimiento tiene usted sobre, los hechos ocurridos el 05 de agosto de 2007, donde fallece el ciudadano: M.Á.B.L.?. Respondió: “Él (señalando al acusado en sala) fue quien lo mató pero en ese momento yo no estaba pues yo soy una de las victimas”. ¿ Tiene conocimiento donde se encontraba su hermano para el momento en que fallece?. Respondió: “En la calle tirado pues le dieron la pedrada estaba en la fiesta de los quince años”. ¿Cómo se enteró usted de la muerte de su hermano M.Á.B.L.?. Respondió: “ Porque me llamaron a las 2 y 30 de la mañana cuando paso eso”. ¿Que le dicen a usted en cuanto a lo ocurrido?. Respondió: “Bueno que le habían dado una pedrada y que lo habían matado y lo agarraron entre varios”. ¿Quien le informa a usted, es decir, qué persona le informa?. Respondió: “ Mi hermana M.I.L. y T.C.L. que fue la que lo llevó al hospital de Santa Rosalía”. ¿Conocía usted al adolescente IDENTIDAD OMITIDA?. Respondió: “ No, lo conozco de trato sino de vista porque yo no vivo allá yo voy a veces”.¿Tiene usted conocimiento si entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su hermano M.Á.B. existían problemas personales o enemistad entre ellos?. Respondió: “No ellos eran amigos y tenían sus problemas”. ¿Cuando usted dice tenían sus problemas a que se refiere? Respondió: “Tenían problemas de muchachos pues”.: ¿ Antes de ocurrir el hecho donde resulta muerto su hermano tiene conocimiento usted si entre este y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se habían presentado problemas personales?.Respondió: “No se si tenían problemas”. ¿ En v.M.Á. era un hombre agresivo o tranquilo?. Respondió: “Era un hombre de buen carácter” ¿ Qué edad tenia M.Á. para el momento que fallece?. Respondió: “Tenia 28 años”. ¿Esta persona tenia familia?. Respondió: “Si bastante tres niños, pero ya no vivía con la esposa”. ¿Era un hombre acostumbrado a ingerir licor?. Respondió: “ El trabajaba le daba a los niños y a veces tomaba”. ¿Para el momento que su hermano tomaba recuerda usted si el asumía una agresiva o conflictiva conducta?. Respondió: “ No”. ¿Usted ha mencionado en su declaración que los hechos donde murió su hermano M.Á. sucedieron en una fiesta y que en esta fiesta su hermano peleo con el acusado IDENTIDAD OMITIDA tiene conocimiento que fue lo que dio origen a esta pelea?. Respondió: “No”. ¿ Igualmente usted mencionó de que usted tiene conocimiento de los hechos porque la llamó su hermana y la prima alguna de ellas estuvo en ese momento en esa fiesta, y mencione los nombres de ellas?. Respondió: “ T.C.L. y Migdalia Maria Linarez”. ¿Usted convivía a diario con M.Á.” Respondió: “Si”. ¿ El día en que sucedieron los hechos el 05 de agosto de 2007 ese día vio a su hermano con vida”. Respondió: Ese día yo no estaba en Cardenillo”.¿ Usted tiene conocimiento si IDENTIDAD OMITIDA y su hermano M.Á. tenían un trato frecuente eran amigos?. Respondió: “ No tengo conocimiento de ello, se trataban como amigos pero no eran amigos, amigos”. ¿ Con que frecuencia su hermano consumía bebidas alcohólicas?. Respondió: “A veces de vez en cuando, cuando tenia plata cuando trabajaba”. ¿Tiene cocimiento si su hermano M.Á.B. había sido invitado a la fiesta en la cual murió?. Respondió: “Si”.¿Podría mencionarnos de quien era esa fiesta?. Respondió: “ De la niña Yoselin Torres Linarez”.

    Testimonial que este Tribunal valora por cuanto constituye medio de prueba, la cual se trata de un testigo referencial, en su carácter de victima en virtud de ser hermana del hoy occiso BETANCORT LINAREZ M.A., por si sola su declaración no acredita los hechos, ya que el conocimiento que tiene de estos lo obtuvo de otras personas, en virtud de que no se encontraba en el lugar del suceso y no los presenció, se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios a los fines de verificar la certeza o no de lo depuesto por este testigo.

  3. -Testimonial del ciudadano CLISANTO R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°4.197.129, quien entre otras cosas expuso: “ En este caso usted me tienen como testigo pero yo no estuve en el momento en que le dieron la pedrada a mi hermano porque yo estaba en mi casa yo vine a saber fue en la mañana cuando lo trajeron de la medicatura ahí fue cuando me di cuenta y hable con la PTJ para que detuvieran al muchacho (señalando al adolescente acusado y presente en sala) les digo hasta ahí es lo que se de mi hermano. Es todo”.

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿Tiene conocimiento si entre M.Á. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, existía algún problema alguna enemistad anterior al hecho?. Contestó: “Que yo sepa no la había”.¿ Tiene usted conocimiento si esa noche en que se produjo esa pelea entre M.Á. y IDENTIDAD OMITIDA cual fue el motivo por el cual se produce esa discusión?. Contestó: “Bueno lo que yo se, es por los rumores, es que tuvieron una pelea después que los separaron ahí le llego el muchacho y le dio la pedra solo son rumores”.¿En cuanto a la conducta de M.Á., éste era agresivo o conflictivo?. Contestó: “Tomaba si, pero nunca lo conocí como peleador y de ser así tuviese varias entradas a la policía”. ¿Usted menciona que el tomaba cuando M.Á. tomaba, esto lo estimulaba y lo hacia asumir conductas agresivas?. Contestó: “El tomaba sus cervezas pero decir que era agresivo nunca”. ¿Tiene conocimiento si M.Á. tiene algún tipo de amistad con Mileidiys Torres o la jovencita cuyo cumpleaños se celebraba esa noche?. Contestó: “Son primos”. Existe algún tipo de nexo familiar entre la familia de Mileydis y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: “No se”. ¿Qué impresión o que conocimiento tiene usted del comportamiento en el sector de IDENTIDAD OMITIDA o por el contrario es de un muchacho tranquilo?. Contestó: “Esa parte nunca había oído hablado de el”. ¿Una vez ocurrido esto tan lamentable cual ha sido la aptitud del adolescente y de su grupo familiar para con ustedes como victimas como dolientes?. Contestó: “Lo único que puedo decir es que solamente lo he visto en los Tribunal pero en ningún momento ellos han tratado de meterse con uno”.¿En algún momento como miembros de una misma comunidad, los familiares del adolescente le han asumido a ustedes ese pésame ante el duelo, ante lo que nunca había haber ocurrido?. Contestó: “No”. La Fiscalia no tienen mas preguntas.

    Testimonial que este Tribunal valora por cuanto constituye medio de prueba, la cual se trata de un testigo referencial, en su carácter de victima en virtud de ser hermano del hoy occiso BETANCORT LINAREZ M.A., por si sola su declaración no acredita los hechos, ya que el conocimiento que tiene de estos lo obtuvo de otras personas, en virtud de que no se encontraba en el lugar del suceso y no los presenció, se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios a los fines de verificar la certeza o no de lo depuesto por este testigo.

  4. -Testimonial del ciudadano G.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°23.300.378, quien entre otras cosas expuso: “ Yo lo que vi fue cuando él (señalando al adolescente acusado presente en sala) tiró la piedra cuando lo cayapearon entre tres el, el hermano y otro que le dicen Jhoan que es primo de él. Eso fue todo lo que yo vi y cuando se lo llevaron no supe mas nada.

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿Señala usted en su declaración que usted lo vio a el tirar la piedra pudiera indicar al Tribunal a quien se refiere, es decir quien tiro la piedra?. Contestó: “A IDENTIDAD OMITIDA”. Otra: ¿Recuerda usted la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos?. Contestó: “En un cumpleaños de quince años y la muchacha que estaba cumpliendo años se llama Yoselin y eso ocurrió como a las tres de la mañana”. Otra, ¿ A que hora acudió usted a esa fiesta?. Contestó: “Como a las 11 de la noche”. Otra: ¿En que momento vio usted a M.Á. en el momento que se produce la pelea o lo había visto antes de ocurrir los hechos o pelea?. Contestó: “Yo lo vi. en la fiesta yo no lo vi mas”. Otra: ¿Desde el momento en que usted llego a la fiesta cuándo vio usted por primera vez a M.Á. antes o después de la pelea?. Contestó: “ Yo lo vi. en el momento de la pelea fue que yo lo vi”. Otra: ¿ Como se da cuenta usted de que esa pelea esta ocurriendo?. Contestó: “Yo me doy cuenta porque me avisan para que yo vaya, porque mis hermanos ya estaban dormidos el único que estaba despierto era yo”. Otra: ¿ Exactamente que vio usted?. Contestó: “Yo lo que vi. ahí fue que lo estaban cayapeando”. Otra: ¿ Cuando usted habla de cayapear explíquenos como es eso son golpes, patadas, abrazos, o qué son?. Contestó: “ Yo vi. que el hermano de el (señalando al adolescente acusado que se encuentra en sala) lo tumbo primero después se le metieron ellos dos entrándole a patadas en la cabeza y ahí fue cuando se calmo todo ahí el se fue para donde estaba una sobrina de el, el estaba sacando cervezas de la casa de donde estaban haciendo el cumpleaños ahí yo pensé que el iba para adentro me le acerque un poco y ahí fue cuando le lanzo la pedrada”. Otra: Desde que usted llegó a la fiesta en que momento se percata de la presencia de IDENTIDAD OMITIDA en ese lugar? Contestó: Yo lo ví momentos antes de la pelea , lo empecé a ver desde las ocho de la noche sacando cervezas para afuera desde esa hora? Otra: ¿Nos pudiera explicar como es que si llego a las 11de la noche a esa fiesta lo esta viendo a el desde las 8 de la noche?. Contestó: “ Porque yo estoy pasando cada rato por ahí pero yo llegue a las 11 a la fiesta”. Otra: ¿Usted señala en su declaración que le avisaron de esa pelea explique que si le avisaron a donde estaba usted en el momento en que esa pelea estaba ocurriendo?. Contestó: “Yo estaba sentado en una mesa cuando me avisaron yo ya había entrado a la fiesta bebiéndome unas cervezas”. Otra, ¿Usted declaró que vio a IDENTIDAD OMITIDA desde las 8 de la noche, le pregunto, al adolescente acusado lo vio usted con una actitud agresiva o ingiriendo bebidas alcohólicas? Respondió: No, otra, ¿En los momentos en que usted vio a M.A. lo vio con una conducta agresiva o ingiriendo bebidas alcohólicas? Contestó: No yo lo vi, lo vi rascado pero no le vi con bebidas alcohólicas en las manos, otra, ¿Cuando usted señala que termina la pelea hacia donde se dirigió y que hizo M.Á.B.?. Contestó: “Agarro para donde estaba un amigo de el y se reunió con ellos y después esta prendiendo un cigarro y ahí fue cuando le llegó IDENTIDAD OMITIDA es todo lo que vi”. Otra: ¿ Y que paso cuando llego IDENTIDAD OMITIDA?. Contestó: “: El recogió dos piedras y ahí le llego y le dio como a un metro de distancia que IDENTIDAD OMITIDA le llego a el”. Otra: ¿Que hizo IDENTIDAD OMITIDA y que hicieron esas dos personas que usted menciona que estaban peleando con el, para donde agarra cada quien?. Contestó: “ Ellos quedaron los tres reunidos lo agarraron a el para que no le fuese a hacer nada a M.Á. y después lo soltaron confiados que el iba para la casa ahí fue cuando IDENTIDAD OMITIDA recogió las piedras y le dio a M.Á.”. Otra: ¿Usted utiliza en su declaración el termino cayapa, explique lo que usted observo en esa pelea quienes estaban como agresores y como agredidos?. Contestó: “Abilio Javi y Jhoan esos eran los que aporreaban a M.Á.B.L. y estaba otro que estaba defendiendo a miguelito y fue quien se llevo a miguelito”. Otra: ¿ En algún momento de esa pela percibió usted que M.Á.B.L. agrediera de manera brutal o de manera desproporcionada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA?. Contestó: “No recuerdo nada de eso”. Otra: ¿ En algún momento de la pelea que usted vio observo usted a M.Á. golpear de manera brutal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA?. Contestó: “No lo vi, ese otro día me entere fue que miguelito le habían metido un botellazo a IDENTIDAD OMITIDA pero como no lo vi no se”. Otra:¿ Por quien se entera que M.Á. le había dado con una botella a IDENTIDAD OMITIDA?. Contestó: “ Me entere ahí con el que le dicen el pelón”. Otra: ¿ Que le dijo esa persona?. Contestó: “El me dijo y que a el le habían metido un botellazo y yo me quede tranquilo porque yo no vi” Otra: ¿Usted conoce a M.Á.B. y de igual manera si conoce de trato al adolescente IDENTIDAD OMITIDA?. Contestó: “ Si los conozco pero no somos amigos muy bien”. Otra: ¿El señor M.Á. era un hombre peleador o conflictivo?. Contestó: “ No el tomaba pero era tranquilo no se metía con nadie”. Otra: ¿ IDENTIDAD OMITIDA es un muchacho tranquilo o agresor?. Contestó: “Yo lo veía tranquilo pero después que vi que mato al guaro ese no se”. Otra: ¿Usted dice que IDENTIDAD OMITIDA recoge unas piedras le pregunto a qué distancia se encontraba IDENTIDAD OMITIDA para el momento en que él le lanza la piedra a M.Á.B.?. Contestó: “Como a un metro”. Otra: ¿ Una vez que suceden los hechos que aptitud tomo el adolescente?. Contestó: “El salio corriendo después que le lanzo la piedra y ahí lo estaba recogiendo era el pelón quien fue que lo saco”. Otra: ¿Tiene conocimiento si entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y M.Á.V. existía algún tipo de problemas personal?. Contestó: “No los había visto pelear antes” Otra: ¿ Recuerda usted cuantas piedra vio usted lanzar IDENTIDAD OMITIDA en contra de M.Á.? Contestó: “Una sola, el recogió dos pero con una que le lanzo tuvo”. Otra: ¿Que ocurre con la victima una vez herido?. Contestó: “ Yo lo vi que el cayo en el suelo lo recogieron lo sacaron llegando al puente fue que se murió”. Otra: ¿Las personas que han sido mencionadas con usted que acompañaban al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con M.Á. que aptitud asumen estas personas una vez que esta herida?. Contestó: “No los vi mas a ellos tampoco, a ninguno de los tres”. Otra: ¿Usted señala que usted veía al adolescente sacar cerveza, existe parentesco entre la dueña de la fiesta y el adolescente acusado?. Contestó: “No se el llegaba ahí todo el tiempo y se sentaba con ellos, pero no se si son familia, a lo mejor le tenían mucha confianza”.otra: ¿ Aclare si en el momento que a usted le avisan de la pelea se encontraba en la fiesta o se encontraba en su casa?. Contestó: “ No”. Otra: ¿Igualmente a una pregunta formulada por la Fiscalia respondió que M.Á. estaba rascado pero lo vio sin alcohol, como sabe usted que el estaba rascado?. Contestó: “Porque yo lo conozco cuando el se rasca”. Otra: ¿Explíquenos si el cuando se rasca se pone agresivo o busca pleito? Contestó: “No el no buscaba pleito el se rascaba pero no peleaba con nadie”. Otra: ¿Cuando usted dice que IDENTIDAD OMITIDA entraba a la casa y sacaba cerveza podría decirse que el estaba atendiendo las mesas desempeñándose como un mesonero?. Contestó: “ El estaba atendiendo las mesas”. Otra: ¿Tiene conocimiento si en función de esto que hacia IDENTIDAD OMITIDA él le servia cervezas a M.Á.?. Contestó: “ No, el no le servía cerveza a M.Á.”. Otra: ¿Conoce usted los motivo de como se inicia este enfrentamiento?. Contestó” No se como sucedió”. Otra: ¿Ante estos golpes que le dan el acusado, que hacia M.Á. buscaba defenderse?. Contestó: “El buscaba defenderse pero con tres encima como se defendía, ahí fue cuando Domitila mando a pelón quien es su hijo a buscarlo”. Otra: ¿Intervinieron otras personas para evitar el enfrentamiento?. Contestó: “ No ahí el único que llego fue el pelón y ahí fue cuando el lo aparto y todo siguió igual con la música”. Otra: ¿Explíquenos como esta persona que nombre como el pelón logra desapartar esa pelea ya que estamos hablando que son tres personas que golpeaban a una sola persona?. Contestó: “Al que estaban jodiendo dándole patadas el busco también a defenderse y el pelón lo ayudo a desapartarlo”. Otra: ¿Usted dice que una vez que han sido desapartados se calmo la cuestión, y que después vino IDENTIDAD OMITIDA y le lanzo la piedra a M.Á.B.L., explíquenos si entre estos dos momentos paso bastante tiempo o fueron pocos minutos?. Contestó: “Como 5 minutos”. Otra: ¿ Una vez que quedan desapartados para donde se fue el acusado?. Contestó: “El quedo ahí con el hermano lo tenían ahí y después lo soltaron confiados que no iba a pasar mas nada”. Otra: ¿Aclare que si lo tenían a el, era el adolescente o lo tenían los tres?. Contestó: “Los tres se desapartaron de el”. Otra:¿ Una vez que el acusado es agarrado por las otras dos personas para que no siguiera pelando y estos lo sueltan él se va en contra de M.Á. directamente o hizo alguna otra cosa antes de ir?. Contestó: “Después que lo soltaron el salio de una vez hasta donde estaba Miguel”. Otra: ¿Usted ha dicho que una vez que termina la pelea el adolescente se queda ahí con su dos familiares, y Miguel se retira podría decirnos si unos estaban para un lado y otros para otro lado como logra usted ver las dos cosas a la vez?. Contestó: “No porque cuando ellos se calmaron yo me fui detrás de el yo iba concentrado hablando con otro chamo y después lo veo agarrando dos piedras y ahí fue cuando el le llego y le dio”. Otra: ¿ Una vez que sueltan a IDENTIDAD OMITIDA, éste va directamente a donde está M.Á.?. Contestó: “Si el sale de una vez a donde esta el”. Otra:¿Y de donde agarra estas piedras?. Contestó: “No el salio y cuando estaba llegando cerca fue cuando agarro las piedras". Otra: ¿Usted estaba muy cerca de donde le lanzan las piedras o estaba retirado? Contestó: “Yo estaba como a cinco metros”. Otra: ¿ Esta fiesta en que parte de la casa estaba ocurriendo?. Contestó: “En el patio de la casa de la quinceañera”. Otra: ¿Tomando en consideración en la hora en que sucedieron los hechos y usted estaba como a 5 metros donde lanzo la piedra, explíquenos como son las condiciones de luz o para ver?. Contestó: “Si eso estaba alumbrado, se veía todo”. Otra: ¿La luz era de la misma casa o era del alumbrado eléctrico?. Contestó: “Pusieron cables y le pusieron bombillos”. Otra: ¿Podría indicarnos de que tamaño era esa piedra que el acusado le lanzo a M.Á.?. Contestó: “Cabía en una sola mano”. Otra: ¿Una vez que el acusado lanza la piedra a Miguel que hizo M.Á.. Contestó: “Ahí cayo en el mismo sitio el no se movió para ningún lado, no se levanto mas”. Otra:¿Usted también ha dicho que conoce a IDENTIDAD OMITIDA desde hace tiempo podría decirnos si él bebe alcohol?. Contestó: “El si bebe”. Otra: ¿Igualmente podría decirnos si el es un muchacho tranquilo o se mete con la gente?. Contestó: “El no se mete con la gente tampoco desde que yo lo conozco es tranquilo”.

    Testimonial que este Tribunal de Juicio Mixto valora, por cuanto constituye medio de prueba, la cual se trata de un testigo presencial, siendo dicha testimonial manifestada con gran espontaneidad, precisión en sus afirmaciones coherencia y sin contradicción alguna, crea en quienes juzgan la confianza en el sentido de que sus dichos comportan la credibilidad suficiente para acreditar por si solos los siguientes hechos:

  5. -Que el testigo vio al acusado tirar la piedra.

  6. -Que se suscitó una pelea en un cumpleaños como a las tres de la mañana.

  7. -Que el testigo vio al hoy occiso, M.A.B., en la fiesta en el momento de la pelea.

  8. -Que el testigo vio al acusado golpeando al hoy occiso.

  9. -Que después de esto todo se calmó.

  10. -Que en ese momento el testigo vio cuando el hoy occiso M.A.B.L., estaba prendiendo un cigarrillo y IDENTIDAD OMITIDA le llegó recogió dos piedras y le dio como a un metro de distancia.

  11. -Que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba con dos personas que lo habían agarrado y al éstos soltarlo recogió las piedras y le dio al hoy occiso M.A.B..

  12. -Que el hoy occiso tomaba pero era una persona tranquila que no se metía con nadie.

  13. -Que IDENTIDAD OMITIDA se encontraba como a un metro de distancia cuando le lanza la piedra a M.A.B..

  14. -Que el acusado IDENTIDAD OMITIDA salió corriendo después que le lanzó la piedra al hoy occiso.

  15. -Que el acusado IDENTIDAD OMITIDA recogió dos piedras pero le lanzó una al hoy occiso.

  16. -Que en ese momento el hoy occiso cayó en el suelo, lo recogieron lo sacaron y llegando a un puente murió.

  17. -Que desde el momento en que la pelea se calmó hasta el momento que IDENTIDAD OMITIDA le lanza la piedra al hoy occiso transcurrieron como 5 minutos.

  18. -Que en el lugar de los hechos todo estaba alumbrado.

  19. -Testimonial de la ciudadana T.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°12.964.314, quien entre otras cosas expuso: : “Bueno nosotros estábamos en una fiesta en unos quince años de una prima y después fue la primera pelea y hay lo golpearon lo cayapearon y el estaba ahí y lo tiraron por una zanja y lo defendieron unos amigos después como a los cinco minutos hay fue cuando le dieron la pedra a una distancia mas o menos de un metro de largo bueno y después yo estaba sentada comiendo torta en una fiesta en el patio donde estaba la música cerquitica y después cayó ahí yo me pare a ver y me asuste y no sabia quien había caído ahí y era M.Á. quien estaba muriéndose bueno después yo me fui con el a la medicatura a ver si estaba vivo y era que había perdido el conocimiento y era que estaba muerto, bueno después me agarraron los datos y me dijeron que no me podía venir que tenia que esperar a la PTJ y de ahí llame a la hermana M.L. a la hermana y la llame que el muchacho estaba muerto como a las 2 de la madrugada bueno y yo creo que ya saben el nombre de quienes lo cayapearon porque la primera pelea fue con el hermano de IDENTIDAD OMITIDA, de Javi y todo ya se había aplacado y Miguel bailo los 15 años con la prima y después de la pelea se quedo tranquilo y no pensamos que iba a pasar eso bueno el tomaba pero el no se metía con nadie y si lo buscaban a lo mejor peleaba pero no era agresivo era un muchacho tranquilo bueno y creo que ya ustedes deben saber que estaba pendiente de sus hijos y no se metía con nadie en el caserío y no se si tenga mas preguntas. Es todo”.

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿Recuerda usted la fecha y el lugar de los hechos que usted narra?. Respondió:“ El 05 de agosto y la dirección es la vía cardenillo”. Otra: ¿Que se celebraba en ese lugar?. Respondió: “Unos 15 años de una prima y se llamaba Yoselin Linarez”. Otra:¿ A que hora llego usted a esa fiesta?. Respondió: “A las 9 de la noche”. Otra: ¿Cuando usted llego a la fiesta en que momento vio usted por primera vez en la fiesta a M.Á.? Respondió: “El me invito a bailar y yo le dije que no iba a bailar porque ese cd no me gusta porque es de regeton y se retiro y se puso a hablar con una amiga que se llama D.T., hay después ocurrió el caso”. Otra: ¿En que momento percibe usted que esta ocurriendo una discusión?. Respondió:”Bueno yo estaba sentada y vi que salieron una gente corriendo y me dijeron que era el primo mío que estaba peleando cuando yo salí a ver la pelea ya estaba en el suelo tirado y lo estaban parando y sacudiéndole el polvo”. Otra: ¿Una vez que lo levantan del piso vio usted a donde se dirige M.Á.?. Respondió: “Se vino para acá y le estaban pasando unas cervezas y el no quería y no recibió la cerveza”. Otra: ¿Que hizo?. Respondió: “No se fue porque a el lo estaban convidando para su casa pero no se fue”. Otra: ¿En ese momento estaba presente IDENTIDAD OMITIDA cuando estaban recogiendo a M.Á.?. Respondió: “Si el estaba de mesonero y yo le dije que me pasara un refresco y le dije que yo no iba a tomar cerveza”. Otra: ¿En el momento en que estaba Miguel levantándose estaba IDENTIDAD OMITIDA?. Respondió: “El peleó fue con el hermano de IDENTIDAD OMITIDA”. Otra: ¿Cuando estaban peleando y a el le estaban sacudiendo el polvo estaba presente IDENTIDAD OMITIDA?. Respondió: “El se retiro porque ya se había calmado todo”. Otra: ¿ Diga si usted observo el momento en que le lanza la piedra y lesionan a M.Á.?. Respondió: “Yo estaba comiendo torta y me senté con una comadre y veo una gente corriendo y veo que llora una mujer y dijo a gritar que se llama peña y le dio respiración de boca a boca porque yo veía a IDENTIDAD OMITIDA tranquilo”. Otra: ¿Cuando usted se para que vio?. Respondió: “Yo lo veo que viene por este lado y pasa y ahí yo estaba echando cuento y veo cuando el lanzo la piedra y lo hizo muy rápido y nadie pudo meter la mano y la pedrà lo agarro”. Otra:¿Usted vio cuando IDENTIDAD OMITIDA agarró la piedra del piso y la lanza?. Respondió: “Si pero no pensé que era para tirarle a el yo pensé que se le había caído algo, a lo mejor su intención no era matarlo pero lo mato”. Otra:¿Cuanto tiempo paso entre la ocurrencia de la pelea y que usted vio a IDENTIDAD OMITIDA lanzar una piedra en contra de Miguel?. Respondió: “Como a los 5 minutos”. Otra: ¿Antes de esa pelea en algún momento en el transcurso de esa fiesta usted pudo percibir si hubo alguna discusión entre M.Á. y IDENTIDAD OMITIDA?. Respondió: “No porque eran amigos no muy amigos pero eran del caserío”. Otra: ¿Vio usted o escucho usted a M.Á. agredir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en ese momento de la pelea?. Respondió: “No”. Otra: ¿Usted mencionó que M.Á. había llegado rascado a la fiesta, indique que aptitud asumió?. Respondió: “No estaba tan rascado porque ya casi había pasado la borrachera”. Otra: ¿Cuando M.Á. bebía se ponía agresivo?. Respondió: ”No en ningún momento, el era tranquilo”. Otra: ¿Tuvo usted conocimiento porque alguien le contara que entre M.Á. y IDENTIDAD OMITIDA había ocurrido alguna ofensa esa noche?. Respondió: “No nada ese muchacho primera vez que peleaba y no se porque IDENTIDAD OMITIDA hizo eso”. Otra:¿De lo que conoce usted al adolescente IDENTIDAD OMITIDA puede indicarnos si este es un muchacho problemático o por el contrario es tranquilo?. respondió: ”Peleador no creo que no”. Otra: ¿Desde que usted llego a la fiesta hasta que se produce la pelea como fue la aptitud que usted observo de IDENTIDAD OMITIDA?. Respondió: “El se veía tranquilo mientras el estaba sirviendo las mesas y no pensé que en ningún momento el fuese a hacer eso”. Otra: ¿Tienen conocimiento de porque surgió esa pelea?. Respondió: “Este (señalando al adolescente acusado presente en sala) parece ser que estaban como rascados y empezaron a camorrear y se agarraron todos ahí, Otra:¿Cuando ya M.Á. esta herido que aptitud asume tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como las personas que pelearon con M.Á.B.?. Respondiò: “El se fue corriendo para su casa porque pensó que no le había pasado mayor cosa, y los demás se retiraron, ¿Usted ha dicho en su declaración que en lo que respecta de esa primera pelea usted cuando llego ya estaba levantando a M.Á. y lo estaban limpiando díganos si usted vio como se inició esa pelea?. Respondió: “No, yo vi cuando lo estaban parando”.Otra: ¿Que hizo usted después de la pelea?. Respondió: “Me vine y me quede sentada”. Otra: ¿Que paso después entonces?. Respondió: “Como a los 5 minutos lanzo la pedra”. Otra: ¿Como se percata usted que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le lanza la piedra?. Respondió: “Porque yo estaba cerquita de eso y vi cuando le lanzan la piedra y el cae para atrás”. Otra: ¿Usted se da cuenta de que a M.Á. le lanzaron la piedra porque usted lo vio tirado en el piso o porque ciertamente vio al adolescente lanzando la piedra?. Respondió: “Si lamentándolo mucho lo vi cuando el le dio como de un metro de distancia se la tiro el esquivo pero siempre se la pego”. Otra:¿De que tamaño era esa piedra?. Respondió: “le cabía en la mano”. Otra:¿ De donde recogió esa piedra?. Respondió: “De la Calle”. Otra: ¿Usted lo vio recoger la piedra?. Respondió: “El se agacho y pensé que se le había caído algo pero era la piedra”. Otra:¿Entre el momento que usted vio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA lanzando la piedra y el momento en que usted se da cuenta que esta tirado en el piso ocurrió en el instante?. Respondió: “Estoy explicando que yo estaba sentada y ya me había comido la torta y estaba echando cuento con una comadre mía y después miro que viene el muchacho y pensé que el iba a buscar mas cerveza y me quedo observando”. Otra: ¿A que distancia se encontraba la mesa y el lugar de que a M.Á. le lanzan la piedra?. Respondió: “Cerquita”: Otra: ¿M.Á. una vez que recibe el impacto de la piedra se pudo levantar?. Respondió: “Hablo nada mas cuando se estaba muriendo y el dijo a pipito no me dejes morir y de ahí lo levantaron y lo metieron a la camioneta pero el ya iba muerto”. Otra: ¿Como eran las condiciones del sitio estaba oscuro?. Respondió: “Habían bombillos y todo estaba claro porque había una fiesta y no podía ser oscura había luz en la calle y todo el mundo vio hasta una niñita, y comentaban le dieron una pedra a Miguelito”.

    Testimonial que este Tribunal de Juicio Mixto valora, por cuanto constituye medio de prueba, la cual se trata de una testigo presencial, siendo dicha testimonial manifestada con gran espontaneidad, precisión en sus afirmaciones coherencia y sin contradicción alguna, crea en quienes juzgan la confianza en el sentido de que sus dichos comportan la credibilidad suficiente para acreditar por si solos los siguientes hechos:

  20. -Que los hechos ocurrieron el día 5 de agosto en la vía a Cardenalillo, en una fiesta donde se celebraban unos 15 años de una prima de la testigo de nombre Y.l..

  21. -Que en la fiesta ocurrió una pelea y le dijeron a la testigo que era su primo y cuando fue a ver ya había pasado la pelea y se estaba parando del piso.

  22. -Que después de la pelea todo se había calmado.

  23. -Que la testigo vió cuando el acusado IDENTIDAD OMITIDA agarro la piedra del piso y la lanza y se la pega al hoy occiso como a un metro de distancia.

  24. -Que trasncurrieron como 5 minutos desde que ocurrió la pelea hasta el momento en que IDENTIDAD OMITIDA le lanza la piedra al hoy occiso, M.A.B..

  25. -Que una vez que el hoy occiso M.A.B. sale herido, el acusado IDENTIDAD OMITIDA se va corriendo.

  26. -Que la testigo se encontraba cerquita del lugar donde el acusado IDENTIDAD OMITIDA le lanza la piedra al hoy occiso.

  27. -Que el hoy occiso habló cuando se estaba muriendo.

  28. -Que la testigo llamó a M.L., hermana del hoy occiso M.A.B.L., siendo aproximadamente las 2 de la mañana y le dijo que éste había muerto.

  29. -Que en el lugar de los hechos habían bombillos y todo estaba claro.

  30. -Testimonial del ciudadano B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°13.780.769, FUNCIONARIO ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien entre otras cosas expuso: “Ese día me comisionaron a mi y a otro compañero de nombre Pelvis Pérez, y nos hicieron una llamada donde nos informan por parte de la policía del Estado que en el municipio el Playón, Municipio Esteller del estado Portuguesa, se encontraba un hombre quien presuntamente tenia una herida en la parte occipital y a objeto de corroborar esa información nos trasladamos hasta ese caserío y nos trasladamos hasta el ambulatorio estando allí logramos observar el cuerpo sin vida de una persona igualmente estaba una persona que era la prima del occiso con quien sostuvimos una entrevista en la cual nos manifestó que en el caserío Cardenillo como a las dos de la mañana se surgió una riña y de allí nombran al ciudadano quien tuvo la riña posteriormente en la Calle Principal de Cardenillo indagamos y se colectó sustancia pardo rojiza en una Carretera Principal de tierra, donde fue el sitio del hecho, y donde se suscitó la riña, supuestamente esa riña ocurrió porque tenían problemas quizás por bebidas alcohólicas, luego el ciudadano que le ocasionó la herida lanzó la piedra y se fue posteriormente se acercó un hermano del occiso y nos indica donde vive quien le ocasionó la herida y le apodan como el guache y llegamos al lugar y le preguntamos y manifestó que si había peleado y que si le había ocasionado la herida pero que no sabe que paso con el. Es todo”

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿Una vez que la comisión se apersona en el lugar donde ocurren los hechos le correspondió a usted realizar la fijación técnica del sitio de suceso?. Contestó: “Si”. Otra: ¿Que evidencias de interés criminalistico fueron colectadas por usted o por el equipo que le acompañaba?. Contestó: “Fue una sustancia color pardo rojizo mas no la evidencia que era una piedra por cuanto hay miles”. Otra: ¿Le correspondió a usted realizar la inspección técnica al cadáver de M.Á.B.L.?. Contestó: “Si”. Otra: ¿Recuerda usted que heridas o herida le aprecio al cadáver?. Contestó: “Si una herida en la región occipital mas no era abierta sin exposición de masa encefálica”. Otra: ¿Adicional a la herida que describe aprecio usted algún otro elemento de interés criminalistico sobre el cadáver de M.Á.B.L.?. Contestó: “No”. Otra: ¿ A los efectos del carácter educativo sobre los procedimientos internos el Ministerio Público considera que usted explique al tribunal cual es el recorrido rutinario de la investigación?. Contestó: “Bueno cuando se colectan las evidencias si es una sustancia de color pardo rojizo esas evidencias se envían al laboratorio para corroborar si son de sangre humana con sus respectivos análisis”. Otra: ¿ El sitio del suceso quedo fijado en la calle principal del caserío Cardenillo del Municipio Esteller del estado Portuguesa?. Contestó: “Si Calle Principal entre Calles 1 y 2 del Caserío Cardenillo”. ¿ En la inspección técnica realizada al cadáver de la victima además de la herida observada en la parte de la región occipital del cráneo observó alguna otra lesión o herida en otras partes del cuerpo?. Contestó: “No, solamente esa”. Otra:¿ En la diligencias de investigación realizadas por su persona en torno al hecho pudo determinar el motivo de esa riña que desemboco en la muerte de M.Á.B.L.?. Contestó: “Con las informaciones de las personas, el motivo especifico lo desconozco, lo único que se sabe es que hubo una riña”. Otra: ¿Manifestó el acusado en ese momento en que es investigado si el había sido lesionado por la victima del hecho?. Contestó: “Cuando hablamos con el que yo recuerde no manifestó nada pero que la otra persona le había golpeado”. Otra: ¿Cuando usted respondió que en la investigaciones entre los rumores que se corrían le habían indicado que el otro era muy peleón y que el otro estaba ebrio a quien se refiere a la victima o al investigado?. Contesto: “A la victima al occiso”. Otra: ¿ Le señalaron si en el sitio de la inspección técnica siendo que se corresponde a una vía principal es en esta vía es donde se estaba desarrollando esa fiesta a la que se refiere ocurrieron estos hechos?. Contestó: “La fiesta era una casa a mano derecha y los hechos se suscitaron como a cincuenta metros de la casa a donde cae el señor”. Otra: ¿En el momento en que se entrevista usted con el investigado este tenia conocimiento de que la persona a la cual el agredió había fallecido?. Contestó: “En el momento que llegamos a la casa y salen ellos el manifiesta que había tenido un problema y le preguntamos y el dijo que le lanzó una piedra y salió corriendo pero que no sabia mas nada que había sucedido ahí, pero no se percato del daño que le había hecho no sabia en si”. Otra: ¿En la investigación se determino si en esa pelea habían participado otras personas?. Contestó: “Ellos dicen que eran ellos dos nada mas pero que los separaban y en un descuido él le lanzo la piedra las otras personas lo que hacían era separarlas, pero eran ellos dos”.

    Testimonial que este Tribunal valora por cuanto constituye medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza los primeros actos de investigación y se traslada hasta el ambulatorio del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, logrando observar el cuerpo sin v.d.M.A.B.L. y así mismo es el funcionario que se traslada al sitio del suceso y colecta en el mismo una sustancia de color pardo rojiza y se entrevista con el acusado, por lo que se hace necesario la valoración de esta testimonial en conjunto con los demas medios de prueba, ya que por sí sola esta declaración no acredita los hechos.

  31. -Testimonial del ciudadano YAMPIERO M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°19.636.403, quien entre otras cosas expuso: “Eso paso un 05 de agosto estábamos nosotros en una fiesta de unos 15 años y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y yo estaba con ellos tomando con unos amigos míos después el me estaba sacando cerveza a mi y después M.Á. le empezó a buscar pelea a él y nosotros los despartamos y después le dio una patada y se agarraron a golpes volviéndolos a desapartar y el le dio una pedra a el cayo al piso y me dijo unas palabras a mi y de ahí broto los ojos y no supimos mas nada de el. Es todo”.

    Al analizar de manera individual la deposición rendida por el ciudadano YAMPIERO M.M.B., este Tribunal constituido con escabinos, observa como el testigo al sentarse asume una postura con las extremidades inferiores distendidas, con la cabeza agachas y con voz muy baja, tanto que se le lograba oir bien y en repetidas ocasiones le fue solicitado por el Tribunal que hablara en voz alta y clara, girando con nerviosismo y de manera seguida una gorra que portaba en sus manos, observándose que no había claridad ni precisión en sus dichos, cuando a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada, no responde de manera precisa lo que le preguntan, responde evadiendo la pregunta. Siendo estas preguntas del tenor siguiente:¿Desde el momento que usted llego hasta el momento que se forma la pelea como era el comportamiento de M.A., como lo viste agresivo o como? Respondió:El estaba sentado en la bicicleta cuando IDENTIDAD OMITIDA yo le pedí cervezas y ahí comenzó el rollo,¿ Vió usted al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ingerir licor? Respondió: El era quien atendía las mesas,¿Usted señala que M.A. le da un botellazo a IDENTIDAD OMITIDA, le pregunto que tipo de botella usó y por donde lo golpea? Respondió: Con una botella de cerveza y lo golpea por los lados de la oreja, Señala el testigo en esta respuesta haber visto la agresión de la que es objeto el acusado IDENTIDAD OMITIDA y la zona de la humanidad del acusado, donde se produce la misma y en la respuesta dada a la siguiente pregunta, el testigo manifiesta no haber visto si se produjo una lesión, ¿Apreció usted alguna herida o enrojecimiento en la zona golpeada,Respondió: No ví porque yo agarre a Miguel y se llevaron a IDENTIDAD OMITIDA, observandose contradicción en las respuestas dadas a las siguientes preguntas:¿Quienes estaban presentes para el momento que se produce la pelea entre M.A. y IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Estaba solo y unos muchachos que estaban retirados ahí, en esta respuesta señala que estaba solo y luego a una pregunta el testigo manifiesta que cuando se produce la pelea, muchas personas se llevan a IDENTIDAD OMITIDA, siendo esta pregunta la siguiente: ¿Usted señala que se llevaron a IDENTIDAD OMITIDA recuerda usted que personas se llevaron a IDENTIDAD OMITIDA, Respondió: Muchas personas no se quien se lo llevó, se observa igualmente contradicción en esta respuesta y en la respuesta dada a la siguiente pregunta, la cual es del tenor siguiente:¿Alguien mas intervino para desapartar a M.A. y IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: un amigo mio que estaba conmigo y yo, y cuando se le pregunta por el nombre de este amigo responde que no recuerda su nombre, así mismo declara que cuando M.A.B. recibe el impacto de la piedra que lanza IDENTIDAD OMITIDA este se encontraba parado y de lado con respecto al acusado y el experto forense señala que el impacto se produce en la parte trasera media alta de la cabeza, y si se encontraba de lado entonces es imposible que impacte por la parte trasera de la cabeza.

    De las preguntas y respuestas precedentemente citadas con anterioridad observan quienes aquí deciden las repetidas imprecisiones y contradicciones en las cuales incurre el testigo y aunado a todo ello este Tribunal igualmente observa la actitud y postura asumida por este testigo durante su declaración, todo ello en consecuencia, hace que la credibilidad de sus dichos sea totalmente nula, es decir no conforman sus dichos ni un ápice de confianza respecto de los mismos, por lo que en consecuencia se desestima la presente testimonial.

    EXPERTOS PROMOVIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL

  32. -F.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, titular de la cédula de Identidad N°15.691.037, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico y hematológico a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, signada con el N°9700-058-1243, de fecha 06-09-2007, quien entre otras cosas , expuso lo siguiente: “ A mi se me fue suministrado junto con el memorando No. 280, dos (2) segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojiza las cuales fueron colectadas mediante técnicas de maceración practicando la experticia como tal; los segmentos de gasa fueron sometidos a la reacción de ortotolidina con el fin de determinar si dichas muestras son de naturaleza hematica la cual arrojo resultados positivos, en conclusión se puede decir que las muestras suministradas son de naturaleza hematica de la especie humana no lográndose determinar el grupo sanguíneo por cuanto no se contaba con los reactivos necesarios para tal fin. Es todo”.

    A preguntas realizadas respondió de la siguiente manera:

    ¿Conforme al menorandum recibido interno del órgano de investigación principal pudiera indicar usted el numero de expediente o el numero de la investigación asignada para esa experticia?. Contestó: “H548329”. Otra:¿ De acuerdo al análisis practicado se corresponde con sangre de la especie humana?. Contestó: “Si corresponde”. Otra: ¿Fue posible la determinación tanto del grupo sanguíneo como del ADN para el momento de dicho análisis sobre esa muestra?. Contestó: “En la conclusión se dice que no se pudo practicar la determinación del grupo sanguíneo por cuanto en el departamento de Criminalistica no se contaba con los medios para la practica”. De acuerdo al procedimiento, al momento de presentársele estos segmentos de gasa que describe impregnados de una sustancia de color pardo rojiza para que realice la experticia correspondiente tienen usted conocimiento de donde esta fue colectada?. Contestó: “No tengo el preciso sitio por cuanto en el meorandum no se especificaba

    Testimonial que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio por cuanto se trata del experto, quien es la persona idónea para acreditar la existencia de la sustancia de color pardo rojiza, sometida a experticia determinando que la misma es de naturaleza hemática de la especie humana.

  33. -E.J.S.C., experto adscrito a LA Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, titular de la cédula de Identidad N°7.528.970, quien realizó protocolo de Autopsia signado con el N°AF-193-07, de fecha 06-08-2007, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B.L., quien entre otras cosas expuso: “Reconozco la experticia que se me pone a la vista y mía es la firma que la suscribe; ciertamente en fecha 06 de agosto del 2.007 practiqué dicha experticia, en esa oportunidad realice la autopsia y en cuanto a las lesiones externas del cadáver se apreció herida contusa de tres centímetros en la región occipital y a la apertura de la bóveda craneana se aprecio hemorragia subaragnoidea extensa y edema cerebral en las otras viseras había congestión. Como conclusión se puede decir, que el occiso sufrió traumatismo creando encefálico cerrado. Hemorragia subaranoidea extensa y hemorragia cerebral. Es todo”.

    A preguntas realizadas respondió de la siguiente manera:

    ¿ Doctor pudiera usted explicarnos en un lenguaje mas sencillo que percibe usted de un cadáver cuando concluye que hay un traumatismo cráneo encefálico cerrado?. Contestó: “El traumatismo cráneo encefálico cerrado, no es mas que si colocamos el cráneo cuando incide algún objeto eso es un traumatismo para nosotros en la medicina se llama traumatismo cuando los huesos no están abiertos, es decir, no se ve la masa encefálica por lo que es un traumatismo cráneo encefálico cerrado, aun cuando tenga herida en el cuero cabelludo”. Otra: ¿Que se aprecia y explíquenos cuando concluye hemorragia subaranoidea extensa? Contestó: “Hemorragia subaranoidea extensa, primero tenemos que saber que la masa encefálica es recubierta por unas membranas llamadas meninges que nos recubren la masa encefálica, el aragnoide es una de estas membranas cuando hay traumas se rompen los vasos y sub es por debajo de la aragnoide, porque se rompieron los vasos que llevan los vasos a la membrana y el edema cerebral viene por eso porque hay ruptura de vasos porque el cerebro se hincha”. Otra: ¿Explique en principio ubíquenos por favor la región occipital alta media?. Contestó: Solicito a la Ciudadana Juez si el alguacil puede acercarse a los fines de hacer una explicación visual a objeto que todos observen y poder explicar donde tenemos la región occipital alta media, y concedido que le fue por la ciudadana Juez, señaló que la zona occipital alta medial, es la parte trasera media de la cabeza donde se apreció la herida contusa”. Otra: ¿Cuando se describe una herida contusa de bordes irregulares pudiera explicarnos estos términos?. Contestó: “La herida contusa no es mas que una herida producida por un objeto contundente, que son los objetos que no tienen filos o aristas ejemplos los contundentes son una piedra o palos, y los bordes son irregulares porque va con la herida contusa”. Otra: ¿En la autopsia describe en cuanto a los huesos del cráneo sin lesiones tomando en consideración esto y lo que usted nos ha narrado en cuanto a las heridas contusas de acuerdo pudiera usted determinar con precisión si el objeto que produce esta herida se trataría de una patada o de una pedrada, etc.?. Contestó: “En este caso no hay fractura de cráneo, pero hay rotura de las meninges determinar el traumatismo por objeto contundente con precisión cual fue el objeto es muy difícil lo que si es preciso es que fue con un objeto que no tiene filo, ya que lo pudo haber hecho un palo o una piedra”. Otra: ¿A usted como experto solo puede concluir que la herida es contusa mas no puede determinar con que objeto?. Contestó: “Si el objeto causante es contundente”. Otra: ¿Igualmente con este tipo de lesiones que usted aprecio en el cerebro de acuerdo a la magnitud del daño, cuanto es el tiempo de sobrevivencia de una persona una vez que sufre este tipo de lesiones?. Contestó: “No se sabría determinar porque depende de la ruptura del cráneo, y determinar el tiempo como experto no; ya que hay vasos de mayor calibre y de menor calibre”. Otra:¿Cuando usted utiliza la palabra extensa que quiere hacer notar con ello?. Contestó: “Cuando se habla de extensa uno se refiere a que no son focos nada mas de la hemorragia cuando son extensa es que se ve una cantidad de sangre mas masiva que recubre la parte del cerebro, ¿Este tipo de lesión tomando en consideración que no hubo ruptura de cráneo con frecuencia desemboca en la muerte de la persona a los fines de determinar si era previsible de que esta lesión iba a desembocar en ese enlace fatal?. Contestó: “Con los hallazgo que hay en la autopsia y el edema; ésta lesión era mortal ya que a medida que el cerebro se va hinchando ya que hay partes del cerebro que se llaman amígdalas, hay que individualizar los casos ya que ese hallazgo es mortal ya que las lesiones encontradas es mortal”. Otra:¿Se puede determinar si esta única lesión ocasiona esa hemorragia o tiene que concurrir otro factor para que la hemorragia se haya presentado en esa forma extensa?. Contestó: “ Si una sola lesión puede ocasionar la hemorragia, esto se va a determinar tomando en consideración la cantidad de vasos que se rompan.”. Otra: ¿Se observo alguna otra lesión contusa en otras partes del cuerpo?. Contestó: “No, ya que si hubiese observado alguna otra lesión lo hubiese referido en el informe de autopsia”. Otra: ¿Llama la atención que igualmente usted observo una congestión viseral que la ocasiona?. Contestó: “El traumatismo de cráneo ese se congestiona el órgano, ya que la sangre esta arriba y los órganos se congestionan, y esta congestión no es algo determinante”.

    Con dicha testimonial que emana del experto con conocimientos cientificos y experiencia en la materia, a criterio de quienes deciden queda con la misma acreditados los siguientes hechos:

  34. -Que en fecha 06 de agosto de 2007, el experto realizó protocolo de Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B..

  35. -Que en cuanto a las lesiones externas apreció herida contusa de 3 centímetros en la región occipital y en la boveda craneana apreció hemorragia subaragnoidea extensa y edema cerebral.

  36. -Que el experto concluyó que el hoy occiso sufrió traumatismo craneoencefalico cerrado, hemorragia subaranoidea extensa y hemorragia cerebral.

  37. -Que un traumatismo craneoencefalico cerrado es cuando los huesos no están abiertos, cuando no se ve la masa encefalica, aún cuando haya una herida en el cuero cabelludo.

  38. -Que el hoy occiso presentó herida contusa en la parte trasera media de la cabeza.

  39. -Que el traumatismo se produjo con un objeto contundente, que no tiene filo, pudiendo ser un palo o una piedra.

  40. -Que cuando el experto concluye que al cadáver se le apreció hemorragia subaragnoidea extensa, quiere decir, que se aprecia una cantidad de sangre masiva que recubre la parte del cerebro.

  41. -Que las lesiones encontradas son mortales.

    DOCUMENTALES:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recepcionaron las siguientes documentales:

  42. -El Acta de Inspección Ocular N°1929 de fecha 04-08-2007, realizada en la calle Principal entre calles 1 y 3, Caserío Cardenillo, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, sitio del suceso.

    A criterio de quienes deciden con esta documental quedó acreditado lo siguiente:

  43. -La existencia del sitio del suceso.

  44. -Que el sitio del suceso esta ubicado en la calle Principal entre calles 1 y 3, Caserío Cardenillo, Municipio Esteller, del Estado Portuguesa.

  45. - Que el sitio del suceso está constituido por un sitio abierto de suelo natural carente de aceras y brocales de cemento que corresponde a la calle Principal entre calles 1 y 3, Caserío Cardenillo, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

  46. -Que sobre dicha calzada hay costras de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto.

  47. -Que dicha sustancia se colecta con un segmento de gasa, por el metodo de macerado y es signado con la letra A.

  48. -Que en sentido Noroeste se avista la fachada principal de una residencia sin número frisada y pintada de color azul, que en su fachada se visualizan letras identificadonde se l.M..

  49. -Que en sentido Norte se visualiza otra vivienda sin numero con su fachada principal frisada y pintada de color beige.

  50. -Que se observan otras viviendas unifamiliares de diferentes modelos, tipos de estructuras, tamaños y colores.

  51. -Que se observan postes con cableado electrico para el alumbrado público.

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso, y la existencia en dicho lugar de una sustancia de color pardo rojiza que fue colectada y signada con la letra A, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho lugar y la existencia de dicha sustancia de color pardo ro.

  52. - Acta de Defunción N°22, de fecha 07-08-2007, emanada del Registro Civil del Municipio S.R.d.E.P., donde se hace constar que el ciudadano M.A.B.L., murió a causa de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO COMPLICADO CON HEMORRAGIA SUBARACRAIDEA.

    A criterio de quienes deciden con esta documental quedó acreditado lo siguiente:

  53. -La muerte del ciudadano M.A.B.L..

  54. -Que dicho ciudadano murió a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO COMPLICADO CON HEMORRAGIA SUBARACRAIDEA.

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público que hace fe ante terceros de su contenido, mediante el cual se acredita legalmente la muerte del ciudadano M.A.B.L..

  55. -Acta de Inspección Ocular N° 1930 de fecha 05-08-2007, realizada en la Morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.d.M.A.d.E.P..

    A criterio de quienes deciden con esta documental quedó acreditado lo siguiente:

  56. - Que en dicho lugar, sobre una camilla metálica, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino.

  57. -Que dicho cadáver presentaba como vestimenta una franelilla de color blanca impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, un pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color azul.

  58. -Que dicho cadáver presentó como características fisonómicas, contextura delgada, piel morena, de 1,75 metros de estatura, cabello castaño corto, cara alargada, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña y achatada, boca mediana, labios delgados, mentón agudo y orejas pequeñas y adosadas.

  59. - Que al realizar examen externo a dicho cadáver, a éste se le aprecia rigidez cadavérica y una herida en la región parietal producida con un objeto contundente.

  60. - Que dicho cadáver fue registrado como el de BETANCOURT LINAREZ M.A..

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia del cadáver de BETANCOURT LINAREZ M.A., las carácterísticas fisonómicas del mismo y las características de la herida que presenta, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho cadáver y la muerte de dicho ciudadano.

    Concluido el debate oral y privado, recepcionadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de quienes deciden quedó demostrado el siguiente hecho: Que el día 05 de Agosto de 2007, aproximadamente entre las 2 ó 3 de la mañana, en la calle principal, entre calles 1 y 3, del Caserío Cardenillo del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuando se celebraba una fiesta de 15 años, se suscita una pelea entre el acusado IDENTIDAD OMITIDA y el hoy occiso, M.A.B. y como a los cinco minutos de cesar dicha pelea, cuando todo estaba calmado, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, recoge del piso una piedra y la lanza a la victima M.A.B.L., impactandole por la parte trasera media alta de la cabeza, ocasionandole una herida contusa de 3 centímetros que le produce traumatismo craneo encefalico cerrado con hemorragia subarcanoidea extensa que le ocasiona la muerte. Así mismo quedó demostrado a lo largo del debate con las pruebas recepcionadas, tal como fue las declaraciones de testigos y expertos, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA sólo tenía la intención de ocasionar una lesión al hoy occiso, es decir, que el acto de lanzar la piedra, realizado por IDENTIDAD OMITIDA estaba dirigido a ocasionarle una lesión al hoy occiso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis en conjunto de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 DEL Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B.L..

    Los hechos acreditados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del tipo penal de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

    En tal sentido observamos que en la citada norma legal se prevé lo siguiente:

    Artículo 410.-El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405, de ocho a doce años, en el caso del artículo 406, y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

    Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o indepedientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405, de seis a nueve años, en el caso del artículo 406 y de cinco a siete años en el caso del artículo 407.

    El Homicidio Preterintencional propiamente dicho se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal y el homicidio Preterintencional concausal se encuentra previsto en el único aparte del ya mencionado artículo. En el Homicidio Preterintencional el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado excede de la intención meramente lesiva del sujeto activo, y la conducta objetiva del agente es suficiente por si sola para determinar la muerte de la victima.

    En opinión de los autores Grisanti Aveledo y Grisanti Franceschi, los delitos preterintencionales (y por tanto, el homicidio Preterintencional) son delitos calificados por el resultado. Siendo sus elementos, condiciones o requisitos:1.-El agente tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo;2.-El resultado efectivo (muerte del sujeto pasivo) va mas alla de la intención del agente;3.-Es menester que la conducta del agente, objetivamente considerada, sea suficiente, por sí misma para causar la muerte del sujeto pasivo.”

    La conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del tipo penal antes descrito, ya que el mencionado acusado, aproximadamente a los cinco minutos, después de haber cesado una pelea que se suscitó entre él y el hoy occiso M.A.B., cuando se encontraban en una fiesta donde se celebraban 15 años de una joven, recoge del piso una piedra y con la intención de lesionar al hoy occiso M.A.B., se la lanza impactandolo en la parte trasera media alta de la cabeza produciendole una herida contusa de 3 cms, que le causa traumatismo craneoencefálico cerrado con hemorragia sub arcanoidea extensa con edema cerebral que le ocasiona la muerte, evidenciandose que la intención del adolescente acusado al recoger la piedra y lanzarla contra la humanidad de M.A.B.L., estaba dirigida a ocasionarle una lesión personal al hoy occiso M.A.B.L.. Quedando plenamente demostrada la Comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desprendiendose lo anterior de la declaracion de la testigo referencidana M.E.L., quien al ser interrogada de cuando y como se entera de que su hijo M.A.M., respondió exactamente que “Ese otro día, me dijeron que le habían dado una pedrada y que lo habían matado.”; así mismo al ser interrogada de quien le informa del fallecimiento de M.A.B. , ésta manifiesta que un hijo suyo le informa, siendo conteste la declaración de esta testigo al ser contrastada su declaración con la testigo referencial M.L., quien igualmente manifiesta que su su hermana M.I.L. y T.C.L. le informaron que su hermano M.A.B. se encontraba en una fiesta y le dieron con una piedra y lo mataron y que esto sucedió aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, siendo contestes estas declaraciones y al ser contrastadas con la declaración del testigo presencial G.A.M.R., son contestes cuando este testigo manifiesta de manera categorica y precisa señalando en la sala de audiencias al acusado IDENTIDAD OMITIDA como la persona que lanza la piedra al hoy occiso, manifestando exactamente lo siguiente: “Yo lo que ví fue cuando él (señalando al acusado) tiró la piedra”, respondiendo a una pregunta realizada por la Representación fiscal que vio a IDENTIDAD OMITIDA lanzar la piedra, manifestando a las preguntas realizadas que los hechos ocurrieron, aproximadamente a las tres de la mañana, que ocurre una pelea y esta cesa y todo se calma y como a los cinco minutos de estos sucesos, vio cuando el hoy occiso M.A.B. se reunió con unos amigos y estaba prendiendo un cigarro y en ese momento el acusado se le acerca como a un metro de distancia y le lanza una piedra que recogió del piso y se la pega, cayendo en el suelo el hoy occiso M.A.B., vio cuando lo recogieron y llegando a un puente éste murió, declaraciones estas que al ser contrastadas con la declaracion del testigo referencial CLISANTO R.A., son contestes cuando este testigo manifiesta en sus respuestas que se enteró que hubo una pelea entre IDENTIDAD OMITIDA y M.A. y después que los separaron IDENTIDAD OMITIDA le dio una pedrada al hoy occiso M.A.B.L., todas estas declaraciones al ser contrastadas con la declaración rendida por la testigo presencial, ciudadana T.C.L., son contstes, siendo esta testigo categórica y precisa al manifestar en su declaración lo siguiente: “Bueno nosotros estabamos en una fiesta en unos quince años de una prima y después fue laprimera pelea y hay lo golpearon…después como a los cinco minutos hay fue cuando le dieron la pedrá a una distancia mas o menos de un metro…”…”bueno después yo me fui con el a la medicatura a ver si estaba vivo y era que habia perdido el conocimiento y era que estaba muerto…”…”y de ahí llamé a la hermana, M.L...que el muchacho estaba muerto, como a las 2 de la madrugada…”así mismo a las preguntas realizadas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Pública Especializada, manifestó que la persona que recoge la piedra del suelo y la lanza directamente en contra de la humanidad de M.A.B. es el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo dichas preguntas del tenor siguiente:¿Recuerda usted la fecha y el lugar de los hechos que usted narra? Respondió: el 05 de agosto y la dirección es la vía Cardenillo, ¿usted vio cuando IDENTIDAD OMITIDA agarró la piedra del piso y la lanza? Respondió: si pero no pensé que era para tirarle a él yo pense que se le había caido algo, a lo mejor su intención no era matarlo pero lo mató,¿Cuánto tiempo pasó entre la ocurrencia de la pelea y que usted vio a IDENTIDAD OMITIDA lanzar una piedra en contra de M.A.? respondió:como a los 5 minutos, ¿Vió usted o escuchó usted a M.A. agredir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en ese momento de la pelea?respondió: no, ¿desde que usted llegó a la fiesta hasta que se produce la pelea como fue la aptitud que usted observó de IDENTIDAD OMITIDA Respondió: el se veía tranquilo mientras estaban sirviendo las mesas y no pensé que el en ningún momento el fuese a hacer eso, ¿Cuándo ya M.A. esta herido que actitud asume tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como las personas que pelearon con M.A.B.? Respondió:el se fue corriendo para su casa porque pensó que no le había pasado mayor cosa y los demás se retiraron, ¿Cómo se percata usted que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le lanza la piedra? Respondió: porque yo estaba cerquita de eso y vi cuando le lanzan la piedra y el cae para atrás,¿usted se da cuenta de que a M.A. le lanzaron la piedra porque usted lo vio tirado en el piso o porque ciertamente vio al adolescente lanzando la piedra? Respondió: si lamentandolo mucho lo vi cuando el le dio como de un metro de distancia se la tiró el esquivó pero siempre se la pegó.”, observamos de esta declaración de esta testigo que la misma es conteste con la declaración hecha por el testigo presencial, ciudadano G.M.R., cuando ambos coinciden en señalar que hubo una pelea inicial donde la victima y el acusado son separados y todo se calma y que posterior a esto como a los 5 minutos de estar todo en calma, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, recoge unas piedras del suelo y le lanza una piedra directamente en contra de la Humanidad del hoy occiso M.A.B.L., este cae al suelo es auxiliado y posteriormente muere, siendo igualmente coincidente estas deposiciones con las testimoniales hechas por los testigos referenciales ciudadanos M.E.L., M.L. y Clisanto R.A., quienes manifiestan no haber presenciado los hechos, pero haberse enterado de que ocurrió una pelea y de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lanzó una piedra en contra de M.A.B. que lo lesiona y esta lesión le ocasiona la muerte, así mismo este Tribunal valora la declaración del funcionario investigador B.V., quien de manera inmediata se traslada al sitio del suceso, manifestando que se trasladó al ambulatorio del Municipio El Playón del Estado Portuguesa logrando observar el cuerpo sin vida de una persona, señala que en dicho ambulatorio se encontraba una prima del occiso con quien sostuvo entrevista,la cual le manifestó que en el caserío cardenillo como a las 2 de la mañana surgió una riña, posteriormente sostuvo entrevista con el adolescente acusado, y luego se trasladó este funcionario hasta la calle principal del caserío cardenillo y allí colectó una sustancia de color pardo rojiza, siendo preciso y categórico en su declaración cuando a preguntas formuladas las cuales son del tenor siguiente: ¿Qué evidencias de interes criminalístico fueron colectadas por usted o por el equipo que le acompañaba’respondió:fue una sustancia de color pardo rojizo mas no la evidencia que era una piedra por cuanto hay miles, ¿le correspondió a usted realizar la inspección tecnica al cadáver de M.A.B.L., Respondió: si, ¿recuerda usted que heridas o herida le apreció al cadáver? Respondió: si una herida en la región occipital mas no era abierta sin exposición de masa encefálica, ¿a los efectos del carácter educativo sobre los procedimientos internos el Ministerio Público considera que usted explique al tribunal cual es el recorrido rutinario de la investigación? Respondió: bueno cuando se colectan las evidencias si es una sustancia de color pardo rojizo esas evidencias se envían al laboratorio paa corroborar si son de sangre humana con sus respectivos análisis,¿ el sitio del suceso quedó fijado en la calle principal del caserío cardenillo del Municipio Esteller del Estado Portuguesa’ respondió: si calle principal entre calles 1 y 2 del caserío Cardenillo,¿en las diligencias de investigación en torno al hecho pudo determinar el motivo de esa riña que desembocó en la muerte de M.A.B.L.? Respondió: con las informaciones de las personas el motivo especifico lo desconozco lo único que se sabe es que hubo una riña,¿ manifestó el acusado en ese momento en que es investigado si el había sido lesionado por la victima del hecho? Respondió: cuando hablamos con él que yo recuerde no manifestó nada pero que la otra persona le había golpeado, ¿Cuándo usted respondió que en la investigación entre los rumores que se corrían le habían indicado que el otro era muy peleón y que el otro estaba ebrio a quien se refiere a la victima o al investigado?, respondió:a la victima, al occiso, ¿En el momento en que se entrevista usted con el investigado este tenía conocimiento de que la persona a la cual el agredió había fallecido? Respondió: en el momento que llagamos a la casa y salen ellos él manifiesta que había tenido un problema y le preguntamos y el dijo que le lanzó una piedra y salió corriendo pero que no sabía mas nada que había sucedido ahí, pero no se percató del daño que le había hecho no sabía en sí, ¿En la investigación se determinó si en esa pelea habían participado otras personas? Respondió: ellos dicen que eran ellos dos nada mas pero que los separaban y en un descuido él (señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), le lanzó la piedra, las otras personas lo que hacían era separarlas , pero eran ellos dos,” siendo esta declaración coincidente y conteste con las declaraciones anteriormente adminiculadas, por cuanto igualmente este testigo precisa el sitio del suceso, precisa igualmente que se produce una pelea entre el acusado y la victima y precisa en la entrevista sostenida tanto con una prima del occiso como con el acusado que éste es quien lanza la piedra en contra de la humanidad del hoy occiso, ocasionandole una lesión en la cabeza que le ocasiona la muerte, adminiculada esta declaración a la declaración del experto F.R., quien realizó experticia a la sustancia de color pardo rojiza que fue colectada por el funcionario investigador B.V., en el sitio del suceso, determinando que dicha sustancia es de naturaleza hemática de la especie humana, es decir, que la misma pertenece a una persona, no logrando determinar el grupo sanguíneo por cuanto no se contaba con los reactivos necesarios para tal fín, declaraciones estas que al ser contrastadas y adminiculadas a la declaración del experto, médico Forense ESTIQUIO S.C., son contestes, al determinar y acreditar éste la muerte de M.A.B.L. y precisar la causa de dicha muerte, al exponer éste que realizó Protocolo de Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B.L., señalando que en cuanto a las lesiones externas del cadáver apreció herida contusa de tres centímetros en la región occipital y apreció en la boveda craneana hemorragia subaragnoidea extensa y edema cerebral, concluyendo que el occiso sufrió traumatismo craneo encefálico cerrado , hemorragia subaragnoidea extensa y hemorragia cerebral , siendo claro y preciso al manifestar a una pregunta realizada por el Ministerio Público que el traumatismo cráneo encefálico cerrado, no es mas que si colocamos el cráneo cuando incide algún objeto, cuando los huesos no están abiertos, es decir, que no se ve la masa encefálica, aún cuando no tenga herida en el cuero cabelludo, señalando que la lesión se observó en la zona occipital alta media, en la parte trasera media de la cabeza del hoy occiso y que esta lesión o herida se produjo con un objeto contundente que no tiene filos o aristas, como serían una piedra o un palo, precisando y determinando que la lesión sufrida por el hoy occiso M.A.B.L. era mortal, siendo que esta declaración emana de la persona idonea para determinar y acreditar la muerte de M.A.B.L., y las causa de la misma, por cuanto se trata de experto con los conocimientos científicos para acreditar tales circunstancias, por lo cual su declaración crea certeza en quienes aquí deciden, en relación a sus dichos, adminiculados estos medios probatorios a las siguientes documentales recepcionadas, tales como el acta de Inspección Ocular N°1929 de fecha 04-08-2007, realizada en la calle Principal entre calles 1 y 3, Caserío Cardenillo, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quedando acreditada con esta documental la existencia del sitio del suceso, estando este ubicado en la calle Principal entre calles 1 y 3, Caserío Cardenillo, Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, determinándose que este está constituido por un sitio abierto de suelo natural carente de aceras y brocales de cemento y que sobre dicha calzada se encuentran costras de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, la cual es colectada con un segmento de gasa, por el metodo de macerado y es signado con la letra A, así mismo se precisó la existencia de postes con cableado electrico para el alumbrado público. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso, y la existencia en dicho lugar de una sustancia de color pardo rojiza que fue colectada y signada con la letra A, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho lugar y la existencia de dicha sustancia de color pardo rojiza, medio probatorio este que es adminiculado a la documental consistente el Acta de Defunción N°22, de fecha 07-08-2007, emanada del Registro Civil del Municipio S.R.d.E.P., donde se hace constar que el ciudadano M.A.B.L., murió a causa de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO COMPLICADO CON HEMORRAGIA SUBARACRAIDEA, Quedando con dicha documental acreditada legalmente, la muerte del ciudadano M.A.B.L., y asi mismo se determina que dicho ciudadano murió a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CERRADO COMPLICADO CON HEMORRAGIA SUBARACRAIDEA, lo cual es coincidente con la declaración del experto E.S., que practicó el protocolo de Autopsia, Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público que hace fe ante terceros de su contenido, mediante el cual se acredita legalmente la muerte del ciudadano M.A.B.L., adminiculado este medio probatorio a la documental consistente en Acta de Inspección Ocular N° 1930 de fecha 05-08-2007, realizada en la Morgue del Hospital Central J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.d.M.A.d.E.P., con la cual quedó acreditado que en dicho lugar se encontraba un cadáver que fue registrado con el nombre de M.A.B.L.,, el cual presentaba como vestimenta una franelilla de color blanca impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, un pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color azul y presentaba como características fisonómicas, contextura delgada, piel morena, de 1,75 metros de estatura, cabello castaño corto, cara alargada, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña y achatada, boca mediana, labios delgados, mentón agudo y orejas pequeñas y adosadas.y al serle realizado examen externo a dicho cadáver, a éste se le aprecia rigidez cadavérica y una herida en la región parietal producida con un objeto contundente, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia del cadáver de BETANCOURT LINAREZ M.A., las carácterísticas fisonómicas del mismo y las características de la herida que presenta, quedando en consecuencia acreditada con este medio probatorio la existencia de dicho cadáver y la muerte de dicho ciudadano.

    Con todos estos medios de prueba a.i. y en conjunto, quedó plenamente comprobada la muerte del ciudadano M.A.B.L., es decir, la existencia del hecho o comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a todos los medios de prueba ya valorados para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia del hecho constitutivo del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B.L., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal en el referido delito, del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO A.G.V.T.

    La participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, quedó plenamente demostrada con la declaración de los testigos referenciales ciudadana M.E.L., quien manifestó en la sala de audiencias “Yo quiero que haya castigo pa él”, señalando en la sala de audiencias al acusado IDENTIDAD OMITIDA y al ser interrogada de cuando y como se entera de que su hijo M.A.M., respondió exactamente que “Ese otro día, me dijeron que le habían dado una pedrada y que lo habían matado.”; así mismo al ser interrogada de quien le informa del fallecimiento de M.A.B. , ésta manifiesta que un hijo suyo le informa, siendo conteste la declaración de esta testigo al ser contrastada su declaración con la de la testigo referencial M.L., quien igualmente manifiesta que “Bueno lo que yo quiero es que se haga justicia, pues él lo mató, señalando al adolescente acusado que se encuentra en la sala de audiencias.” Y señaló que su hermana M.I.L. y T.C.L. le informaron que su hermano M.A.B. se encontraba en una fiesta y le dieron con una piedra y lo mataron y que esto sucedió aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada,y a una pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual es del tenor siguiente: ¿Qué conocimiento tiene usted sobre los hechos ocurridos el 05 de Agosto de 2007, donde fallece el ciudadano M.A.B.L.?, respondió: él (señalando al acusado) fue quien lo mató.”, siendo contestes estas declaraciones y al ser contrastadas con la declaración del testigo presencial G.A.M.R., son contestes cuando este testigo manifiesta de manera categorica y precisa señalando en la sala de audiencias al acusado IDENTIDAD OMITIDA como la persona que lanza la piedra al hoy occiso, manifestando exactamente lo siguiente: “Yo lo que ví fue cuando él (señalando al acusado) tiró la piedra”, respondiendo a una pregunta realizada por la Representación fiscal que vio a IDENTIDAD OMITIDA lanzar la piedra, manifestando a las preguntas realizadas que los hechos ocurrieron, aproximadamente a las tres de la mañana, que ocurre una pelea y esta cesa y todo se calma y como a los cinco minutos de estos sucesos, vio cuando el hoy occiso M.Á.B. se reunió con unos amigos y estaba prendiendo un cigarro y en ese momento el acusado se le acerca como a un metro de distancia y le lanza una piedra que recogió del piso y se la pega, cayendo en el suelo el hoy occiso M.Á.B., vio cuando lo recogieron y llegando a un puente éste murió, declaraciones estas que al ser contrastadas con la declaración del testigo referencial CLISANTO R.A., son contestes cuando este testigo manifiesta en sus respuestas que se enteró que hubo una pelea entre IDENTIDAD OMITIDA y M.A. y después que los separaron y que IDENTIDAD OMITIDA le dio una pedrada al hoy occiso M.A.B.L., todas estas declaraciones al ser contrastadas con la declaración rendida por la testigo presencial, ciudadana T.C.L., son contestes, siendo esta testigo categórica y precisa al manifestar en su declaración lo siguiente: “Bueno nosotros estabamos en una fiesta en unos quince años de una prima y después fue la primera pelea y hay lo golpearon…después como a los cinco minutos hay fue cuando le dieron la pedrá a una distancia mas o menos de un metro…”…”bueno después yo me fui con el a la medicatura a ver si estaba vivo y era que habia perdido el conocimiento y era que estaba muerto…”…”y de ahí llamé a la hermana, M.L...que el muchacho estaba muerto, como a las 2 de la madrugada…”así mismo a las preguntas realizadas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Pública Especializada, manifestó que la persona que recoge la piedra del suelo y la lanza directamente en contra de la humanidad de M.A.B. es el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo dichas preguntas del tenor siguiente:¿Recuerda usted la fecha y el lugar de los hechos que usted narra? Respondió: el 05 de agosto y la dirección es la vía Cardenillo, ¿usted vio cuando IDENTIDAD OMITIDA agarró la piedra del piso y la lanza? Respondió: si pero no pensé que era para tirarle a él yo pense que se le había caido algo, a lo mejor su intención no era matarlo pero lo mató,¿Cuánto tiempo pasó entre la ocurrencia de la pelea y que usted vio a IDENTIDAD OMITIDA lanzar una piedra en contra de M.A.? respondió:como a los 5 minutos, ¿Vió usted o escuchó usted a M.A. agredir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en ese momento de la pelea? respondió: no, ¿desde que usted llegó a la fiesta hasta que se produce la pelea como fue la aptitud que usted observó de IDENTIDAD OMITIDA Respondió: el se veía tranquilo mientras estaban sirviendo las mesas y no pensé que el en ningún momento el fuese a hacer eso, ¿Cuándo ya M.A. esta herido que actitud asume tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como las personas que pelearon con M.A.B.? Respondió: el se fue corriendo para su casa porque pensó que no le había pasado mayor cosa y los demás se retiraron, ¿Cómo se percata usted que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le lanza la piedra? Respondió: porque yo estaba cerquita de eso y vi cuando le lanzan la piedra y el cae para atrás,¿usted se da cuenta de que a M.A. le lanzaron la piedra porque usted lo vio tirado en el piso o porque ciertamente vio al adolescente lanzando la piedra? Respondió: si lamentándolo mucho lo vi cuando el le dio como de un metro de distancia se la tiró el esquivó pero siempre se la pegó.”, observamos de esta declaración de esta testigo que la misma es conteste con la declaración hecha por el testigo presencial, ciudadano G.M.R., cuando ambos coinciden en señalar que hubo una pelea inicial donde la victima y el acusado son separados y todo se calma y que posterior a esto como a los 5 minutos de estar todo en calma, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, recoge unas piedras del suelo y le lanza una piedra directamente en contra de la Humanidad del hoy occiso M.A.B.L., este cae al suelo es auxiliado y posteriormente muere, siendo igualmente coincidente estas deposiciones con las testimoniales hechas por los testigos referenciales ciudadanos M.E.L., M.L. y Clisanto R.A., quienes manifiestan no haber presenciado los hechos, pero haberse enterado de que ocurrió una pelea y de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lanzó una piedra en contra de M.A.B. que lo lesiona y esta lesión le ocasiona la muerte, así mismo este Tribunal valora la declaración del funcionario investigador B.V., considerando que la misma es igualmente conteste con las demás deposiciones de testigos, siendo este funcionario quien de manera inmediata se traslada al sitio del suceso, manifestando que se trasladó al ambulatorio del Municipio El Playón del Estado Portuguesa logrando observar el cuerpo sin vida de una persona, señala que en dicho ambulatorio se encontraba una prima del occiso con quien sostuvo entrevista,la cual le manifestó que en el caserío cardenillo como a las 2 de la mañana surgió una riña, posteriormente sostuvo entrevista con el adolescente acusado, y luego se trasladó este funcionario hasta la calle principal del caserío cardenillo y allí colectó una sustancia de color pardo rojiza, siendo preciso y categórico en su declaración cuando a preguntas formuladas, este manifestó lo dicho por el acusado en su entrevista, siendo dichas preguntas del tenor siguiente:¿en las diligencias de investigación en torno al hecho pudo determinar el motivo de esa riña que desembocó en la muerte de M.A.B.L.? Respondió:con las informaciones de las personas el motivo especifico lo desconozco lo único que se sabe es que hubo una riña,¿ manifestó el acusado en ese momento en que es investigado si el había sido lesionado por la victima del hecho? Respondió: cuando hablamos con él que yo recuerde no manifestó nada pero que la otra persona le había golpeado, ¿Cuándo usted respondió que en la investigación entre los rumores que se corrían le habían indicado que el otro era muy peleón y que el otro estaba ebrio a quien se refiere a la victima o al investigado?, respondió:a la victima, al occiso, ¿En el momento en que se entrevista usted con el investigado este tenía conocimiento de que la persona a la cual el agredió había fallecido? Respondió: en el momento que llagamos a la casa y salen ellos él manifiesta que había tenido un problema y le preguntamos y el dijo que le lanzó una piedra y salió corriendo pero que no sabía mas nada que había sucedido ahí, pero no se percató del daño que le había hecho no sabía en sí, ¿En la investigación se determinó si en esa pelea habían participado otras personas? Respondió: ellos dicen que eran ellos dos nada mas pero que los separaban y en un descuido él (señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), le lanzó la piedra, las otras personas lo que hacían era separarlas , pero eran ellos dos,” siendo esta declaración coincidente y conteste con las declaraciones anteriormente adminiculadas, por cuanto igualmente este testigo precisa el sitio del suceso, precisa igualmente que se produce una pelea entre el acusado y la victima y precisa en la entrevista sostenida tanto con una prima del occiso como con el acusado que éste es quien lanza la piedra en contra de la humanidad del hoy occiso, ocasionándole una lesión en la cabeza que le ocasiona la muerte, quedando con estos medios probatorios, los cuales no fueron desvirtuados durante el debate del juicio oral y privado, acreditada la Responsabilidad Penal del adolescente Acusado, IDENTIDAD OMITID.A De acuerdo a la libre convicción razonada, atendiendo a la sana crítica, imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, la cual requiere no sólo de la existencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además fruto de esta valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, excento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa, quienes deciden llegaron al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, después de realizar tanto el análisis individual y en conjunto de los medios de prueba recepcionados, los cuales fueron claros, lícitos, coherentes y contestes, sin contradicción alguna y no desvirtuados durante el desarrollo del debate, siendo que los mismos merecieron credibilidad para que se les aprecie y estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, participó y es responsable por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 410 DEL Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B.L..

    Se hace necesario que este Tribunal se pronuncie acerca de los alegatos de la Defensa Pública Especializada, abogada P.F.G., quien esgrime como argumento de Defensa que el adolescente acusado se encuentra amparado bajo una causa de justificación o eximente de responsabilidad Penal, como lo es la Legítima Defensa consagrada en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, al respecto quienes aquí deciden consideran que en el presente caso el adolescente acusado no obró en Legítima Defensa puesto que para que exista esta eximente de Responsabilidad Penal es necesario que concurran las circunstancias siguientes:1.-Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, 2.-Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y 3.-Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, observamos como en el presente caso no hubo una agresión ilegítima en contra del adolescente acusado, puesto que cuando este recoge una piedra del suelo y la lanza directamente contra la victima con la intención de lesionar a M.A.B.L., ya la pelea que se había suscitado entre ellos había pasado y cesado, todo se había calmado y es como a los cinco minutos que el adolescente acusado lesiona al hoy occiso, además no solamente es necesario que exista una agresión ilegítima sino que la misma sea actual e inminente es decir, actual que exista aquí y ahora, que hubiese existido en el momento en que el acusado lanzó la piedra al hoy, occiso, e inminente que si bien la agresión no ha comenzado todavía , es obvio, por las circunstancias que se va a iniciar esa agresión, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que quedó demostrado que cuando el acusado lanza la piedra en contra de la humanidad del hoy occiso, había trascurrido un tiempo y la pelea había terminado y quedó demostrado que la victima no agredió al adolescente acusado; en cuanto a la necesidad del medio empleado para repeler una agresión, consideran quienes aquí deciden que quedó demostrado que en el presente caso tal agresión no ocurrió, ya que en el momento en que el acusado le lanza la piedra a la victima, este no tenía necesidad de defensa pues no estaba siendo agredido, no tenía necesidad de la reacción defensiva para repeler un ataque y en relación a la falta de provocación suficiente, consideran quienes deciden que no quedó demostrada durante el debate tal circunstancia, por cuanto quedó demostrada que se inicia un pelea entre el adolescente acusado y la victima, pero no quien la inicia o provoca y es después de trascurrido cierto tiempo, desde que cesa la pelea cuando el acusado sin justificación alguna, recoge una piedra y la lanza directamente en contra de la humanidad del hoy occiso M.A.B.L. y le ocasiona una lesión que le provoca la muerte. Ahora bien, EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LA Defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa y en cuanto a que este Tribunal tome en consideración, para la imposición de la medida, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y en relación a la solicitud Fiscal de que este Tribunal decrete como medida cautelar o de aseguramiento, la detención del adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal seguidamente pasa a decidir tales alegatos.

    MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO.

    La sanción aplicable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de Cuatro (4) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la citada Ley. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el bien jurídico lesionado en el presente caso, ha sido la destrucción de una vida humana, el cual sin lugar a dudas es el derecho natural y fundamental por excelencia del ser humano, siendo evidente la existencia del daño causado, por cuanto se lesionó un bien jurídico protegido, como lo es el derecho a la vida. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de Homicidio Preterintencional, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado fue la persona que después de haber tenido una pelea con la victima, y habiendose calmado o cesada ésta, como a los 5 minutos, recoge una piedra y la lanza directamente en contra de la humanidad del hoy occiso M.A.B.L., sin tener justificación alguna para ello, ocasionándole una herida que le produjo la muerte de manera instantánea TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de Homicidio Preterintencional, se considera de naturaleza esencialmente ofensivos de la paz pública, por cuanto la afectan de manera directa, en virtud de que el derecho a la vida es reconocido como un derecho humano fundamental del ser humano y por tanto nadie puede disponer arbitrariamente de la vida de otra persona. Y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra al delito de Homicidio dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa .CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de Homicidio Preterintencional, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que se ha demostrado la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión de este delito. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de Diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Salvo la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, que es su obligación, este Tribunal no observó ningún esfuerzo para reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

    MEDIDA CAUTELAR APLICABLE.

    Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se le ha impuesto el cumplimiento de sanción Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (4) años, lo cual hace evidente la gravedad de la sanción, en virtud de ser la Privación de Libertad, la sanción mas grave y severa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo puede dar lugar a que el acusado evada el cumplimiento de la sanción impuesta, todo lo cual conlleva a determinar la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado adolescente, al cumplimiento de la misma, es por lo que se hace necesario la imposición de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativa. En consecuencia, este Tribunal sobre la base de todo lo antes expuesto, ordena, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual será cumplida por el mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral Acarigua I.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad declara culpable y CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B.L., a cumplir de la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de Cuatro (4) años, de conformidad a lo previsto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2008.

    Abg. C.X.B..

    Juez de Juicio

    Escabino Titular Nº 1 Escabino Titular N°2

    R.H.E.H.J. DÍAZ RODRIGUEZ

    Abg. Geniyana Pereira

    Secretaria

    Causa N° 1M-193-07

    CXB/GP.

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