Decisión nº OP01-P-2005-000846 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoImposicion De Medida De Reglas De Conducta

La Asunción, 19 de Octubre de 2006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. C.U.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Abg. Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.621 con Inpre-abogado Nº 38.042.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS: R.A.R.C..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 415, 418 en relación con el ordinal 1º del articulo 80 del Código Penal Vigente.

DEFENSA: La Defensora Pública Penal Nº 02 Dra. P.R..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 11 de octubre de Dos Mil Seis (2006), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar de diecinueve (19) años de edad, par el momento de la comisión de los hechos, nacido en fecha XX/XX/XX, titular de la cédula de identidad Nro XX.XXX.XXX soltero de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA residenciado en OMITIDO; Municipio G.d.E.N.E..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

siendo el día 27 de enero del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estando en compañía de un adulto, utilizando piedras y botellas le propinaron varios golpes al ciudadano R.A.R.C., causándole las siguientes lesiones, PORTA YESO ANTEBRAQUIPALMAR DEBIDO A FRACTURA DEL CUBITO EN EL TERCIO DISTAL. TIEMPO DE CURACION 30 DIAS, SALVO COMPLICACIONES PRIVACION DE OCUPACIONES 30 DIAS SALVO COMPLICACIONES….CARACTER LEVE….” Según se desprende de la experticia de Reconocimiento Medico Legal signada con el Nº 405 suscrita por la Dra. E.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. –Delegación Porlamar de Estado Nueva Esparta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Acta Policial de detención suscrita por los funcionarios cabo Segundo J.M.C., Agentes M.M.S. Y A.J.S., adscritos a la Base Operacional Nº 6 de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de Modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado.

  2. - Acta de entrevista del ciudadano R.A.R.C., venezolano, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.640, domiciliado en Altagracia, Sector la Garata, vía playa Caribe, frente a Comercial Goqui, la misma es útil y pertinente ya que este ciudadano es la Victima en el presente caso y entre otras cosas expuso lo siguiente …. El día de hoy encontrándome en labores de trabajo en mi vehículo Malibú placas AJ 208T, identificado con esa línea San José, me disponía a llevar a una señora de pasajero a la plaza la Cruz aparecida de Altagracia, cuando pase al lado de tres bicicletas donde se desplazaban varios hombres y mujeres estos empezaron a vocearme “ mata perros”, yo di la vuelta a la manzana y regrese donde estaban ellos detuve el vehículo y me baje a preguntarle por que me estaban diciendo así, entonces uno de ellos que se llama IDENTIDAD OMITIDA y le dicen CHEO ZAPATERO, que estaba con la mujer en la bicicleta se bajo y se abalanzo encima de mi a darme golpes, Me devolví hacia el carro a buscar algo para defenderme, fue entonces cuando él y todos los demás que estaban en las bicicletas empezaron a lanzarme piedras en la muñeca izquierda y varias botellas en el cuerpo, rápidamente me subía mi carro para protegerme y ellos siguieron tirando piedras y botellas rompiéndome al parabrisa delantero, por lo que tuve que salir hasta la policía y les dije quienes habían sido los que me agredieron a mi al carro y ellos salieron a buscarlos; después me traslade hasta el hospital de J.G. donde me diagn0sosticatron fractura de Orden 1/3 de radial izquierdo, colocándome un yeso en el brazo, luego regrese a la policía es todo…

  3. - Acta de entrevista de la ciudadana L.D.V.G. venezolana, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.14.542.891, la misma es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo y entre otras cosas expuso……” Yo venia por la Calle S.R.d. la vecindad en el vehículo del señor R.R., cuando un grupo de muchachos que venían por la misma calle caminando, empezaron a meterse con el señor Regulo le da la vuelta ala manzana y ve de nuevo al grupo de muchachos se para y les pregunta el por que se están metiendo con el, cuando vienen uno de los muchachos el cual le dicen cheo zapatero y se llama IDENTIDAD OMITIDA, baja una muchacha que se llevaba en el tubo una bicicleta y se le lanza encima al señor Regulo y empieza a darle golpes y yo redigo a cheo que se quede tranquilo y evite problemas contestándome la muchacha que se bajo de la bicicleta quédese tranquilo no que le siga dando coñazos, luego el señor Regulo se hecha hacia atrás par buscar algo con que defenderse, cuando le caen todos los demás muchachos encima y empiezan a golpearlos con piedras y botellas y a darle patadas, los cuales se llamar D.F. y Francis, luego el señor Regulo intento salir de su vehículo cuando IDENTIDAD OMITIDA , agarro una piedra y se la lanzo.

  4. - Declaración rendida por el ciudadano J.A. , M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-16.546.505 co-Imputado de los hechos, en el acto de presentación celebrado en el Tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien expuso….” Yo venia del trabajo cuando Salí con mi mujer y mi hijo en la bicicleta par al farmacia a comprar una medicina cuando un señor me impacto con el carro, cuando yo veo que mi hijo se cayo, yo fui a buscarlo, cuando veo que el señor se baja y le pega a mi mujer a ver eso voy a buscarlo cuando mi mujer y mi cuñada me agarro, yo no fui quien le rompí el vidrio ni mucho menos le pego eso fue otro muchacho yo mas nunca le pegue a ese señor. Es todo”

  5. - Experticia de Reconocimiento Medico legal Nº 405 de fecha 28/02/05, suscrita por la Dra. E.A., adscrita a la Medicatúra Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, practicada al ciudadano R.R., en la cual se aprecia entre otras cosas lo siguiente …” PORTA YESO ANTEBRAQUIPALMAR DEBIDO A FRACTURAS DEL CUBITO EN EL TERCIO DISTAL. TIEMPO DE CURACION 30 DIAS SALVO COMPLICACIONES PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 30 DIAS SALVO COMPLICACIONES…… CARÁCTER LEVE.

6- Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en fecha 28 de febrero del año 2005, ante el tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, en la cual admite su participación.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Una vez realizado un estudio y análisis exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en una conducta antijurídica; la cual encuadra dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 415, 418 en relación con el ordinal 1º del articulo 80 del Código Penal Vigente.

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia Preliminar efectuada en fecha 11 de octubre de 2006, la defensa publica ejercida por la Dra. P.R., ampliamente identificada, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, esto en cuanto a que el adolescente admitió la imputación que le hiciera la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 415, 418 en relación con el ordinal 1º del articulo 80 del Código Penal Vigente. En consecuencia cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputada, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplir la sanción. Se concluye que la sanción que debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, se encuentra referida a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, definida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien, en cuanto al tiempo de cumplimiento, se fija en atención al tiempo solicitado por el Ministerio Público de dos años, y tomando en consideración la edad de las adolescentes y la magnitud del daño causado, se estima rebajar la misma en NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, es decir la comision del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 415 y 418 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 84 ordinal 1° ejusdem . SEGUNDO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un periodo de NUEVE (9) Meses, consistente en que el adolescente deberá trabajar, demostrando ello ante el tribunal en funciones de Ejecución, por cuanto que uno de los objetivos previstos en la ley, para que la sanción sea idónea , es contribuir al medio de vida del adolescente y su sentido de responsabilidad , tal como sucede en este caso, con las Reglas de Conducta que debe observar y como lo ha señalado tanto la defensa como el joven adulto en esta audiencia quien ha manifestado que tiene un hijo menor a quien mantener. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el lugar que determine el Tribunal en Funciones de Ejecución de esta Sección Adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sanción. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revoca la Medida cautelar de detención, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar en consecuencia se Acuerda la L.d.A., así mismo se revoca la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005) prevista en el literal C articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. Cúmplase. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los diecinueve (19) días del Mes de octubre de Dos Mil Seis (2006) siendo las 11:00 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese, Déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a la victima. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. C.U.d.G.

LA SECRETARIA

Abg. Z.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las (11:00) horas y minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. Z.M.

ASUNTO OP01-P-2005-000846

CUDG/Ana Joemy

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