Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 28 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000086

ASUNTO : IJ01-S-2001-000086

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en relación a Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero, en Audiencia realizada en fecha 23 de abril de 2008, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos A.J.A. y S.M.H., titulares de las cédulas de identidad del primero Nº 13.616935 y el segundo de ellos Indocumentado, respectivamente, imputados en el presente Asunto signado con el número IJ01-S-2001-000086, por la presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano.

ANTECEDENTES

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que se dio inicio a la presente investigación penal mediante denuncia interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2001, por la ciudadana L.A.B., ante el Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en donde entre otras cosas manifestó: “Yo me presenté ante este despacho, debido a que fui interceptada por dos ciudadanos, quienes me despojaron de un bolso tipo Koala de color azul y un celular marca Nokia 5125 signado con el Nº 016-7684039 …”.

En fecha 04 de noviembre de 2001, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. D.A.D.S., introdujo escrito de presentación de imputados, solicitando al Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en artículo 265 del Código orgánico Procesal Penal antes de la Reforma.

En fecha 04 de noviembre de 2001, se realizó Audiencia de Presentación donde se acordó imponer a los imputados de autos de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 265 ordinales 3º y 6º del COPP antes de la Reforma, consistentes en la presentación ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cada 8 días y la prohibición de comunicarse con la víctima.

En fecha 02-06-2004, fue decretado el Archivo Judicial de las presentes actuaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fechas 20-02-2008, la Defensora Pública de los ciudadanos A.J.A. y S.M.H., interpuso escrito donde solicitó el sobreseimiento del asunto por extinción de la acción penal, toda vez que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, por lo que se acordó fijar mediante auto la audiencia oral para resolver sobre dicha solicitud, conforme lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de abril de 2008, se celebró Audiencia Oral, a los fines de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento impetrada por la Defensa, por lo que en la referida audiencia se escucharon los alegatos de la defensa, quien manifestó que ratifica su solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así mismo se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien solicitó se compute el tiempo transcurrido para verificar si procede el sobreseimiento por prescripción y extinción de la acción penal y, en tal caso, que el Tribunal lo decrete por cuanto el Ministerio Público no presenta objeción alguna.

Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones y lo dicho por las partes en la Audiencia oral, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, y a tal efecto se observa que efectivamente el hecho ocurrió Dos (2) de Noviembre de 2001, es decir mas de seis (6) años. Seguidamente el ciudadano Fiscal manifestó que de una simple operación matemática se evidencia que el delito está prescrito. Acto seguido se observa que la pena a imponer es de Seis (6) a treinta (30) meses, y por aplicación del numeral 5to del artículo 108 del Código Penal, el cual establece que prescribe por Tres (3) años, más la mitad de dicho tiempo serían cuatro (04) años y seis (6) meses, siendo que en el presente caso han transcurrido más de SEIS (6) AÑOS, de tal manera que el tiempo transcurrido es superior a la posible pena a imponer en el presente caso, motivos suficientes para declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha extinguido la acción penal por prescripción por hecho no imputables a los ciudadanos A.J.A. y S.M.H., así como, lo establece el numeral octavo del artículo 48 ejusdem.

Asimismo, se observa que no se dan los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ejusdem, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la Defensa y del Fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentran evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como, se evidencia de la causa, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos A.J.A. y S.M.H., titulares de las cédulas de identidad del primero Nº 13.616935 y el segundo de ellos Indocumentado, respectivamente, imputado en el presente Asunto signado con el número IJ01-S-2001-000086, por la presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de la ciudadana L.A.B., y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

B.R. DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,

S.R. ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000422.-

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