Decisión nº 25-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-037584

ASUNTO : VP02-R-2010-001101

DECISIÓN N° 025-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.E.R.U., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.739.738, hijo de N.d.C.U. y de R.R., residenciado en el Barrio Sur América, avenida 152, con calle 58 N° 161-60, en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco (E).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada HEIDDY AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora G.M.Z., posteriormente en fecha 14 de Enero de 2010, en virtud del reposo médico presentado por la mencionada Juez Profesional, se reasigna el estudio y ponencia de la presente causa, a los fines del dictamen de su admisibilidad y decisión correspondiente, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Enero de 2011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco (E), JEILEN CÁMBAR, en su carácter de defensora del ciudadano J.E.R.U., contra la decisión N° 8C-1675-10, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Noviembre de 2010.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes planteamientos:

Señala que en fecha 18 de Octubre de 2010, la defensa en tiempo hábil, presentó formal escrito de oposición de excepciones, tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual alegó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de conformidad con el artículo 28 literal “e” del numeral 4 del referido Código Adjetivo Penal.

Continúa y expone que en dicho escrito, dejó sentado que con fecha 12 de Agosto de 2010, su defendido fue presentado como presunto autor del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando el Tribunal en esa oportunidad privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, en dicho acto su representado se declaró consumidor y posteriormente, la defensa conforme al artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, propuso diligencias de investigación las cuales fueron acordadas por la Representante Fiscal, tal como se observa al folio 28 de la causa, y en tal sentido el Ministerio Público solicita el traslado del ciudadano J.R. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Departamento Toxicológico, para que le practicaran el examen médico legal, el examen psicológico y el examen psiquiátrico forense, pero es el caso que la Representante de la Vindicta Pública acusó por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin ofrecer las resultas de dichos exámenes, los cuales eran importantes para su representado, ya que se le está dando un trato de traficante de drogas, lo cual no es correcto, ya que en conversaciones sostenidas con la defensa, el ciudadano J.R. ha manifestado en múltiples oportunidades su necesidad de rehabilitarse por cuanto es consumidor compulsivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Plantea que esta situación configura un gran atenuante en cuanto al delito por el cual hoy se acusa a su defendido, teniendo en consideración que en este tipo de casos debe existir un trato distinto, sometiendo al encausado a medidas que permitan su rehabilitación, desintoxicación y consecuencialmente su reinserción a la sociedad, debiendo ser considerado como un enfermo que necesita la protección del Estado y no como un delincuente.

Sostiene la recurrente que a pesar de haberse solicitado los referidos exámenes, los cuales fueron acordados por la Vindicta Pública, del análisis efectuado a la acusación, se observa que no se mencionan los resultados, los cuales debían constar en su investigación, por haber contado con el tiempo suficiente para solicitar las resultas, procediendo la accionante a citar el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-12-03 y 14-02-02, para reforzar sus alegatos.

Afirma que partiendo de la premisa que los vicios de inconstitucionalidad que afectan la validez de los actos procesales hacen procedente la anulación de la acusación, y ésta como actuación que da lugar a la fase intermedia debe cumplir previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución, por lo que estima que en el caso de autos, se han violentado derechos fundamentales que amparan a todos los ciudadanos en el marco del estado de derecho, toda vez que deben constar las resultas de las diligencias solicitadas en tiempo oportuno y legal.

Igualmente considera la defensa que la experticia que consta en actas no determina la participación de su defendido en el delito imputado, por cuanto lo que demuestra es que la cantidad de droga incautada (2.2 gramos de marihuana) está destinada al consumo, en razón de que la actividad de tráfico ilícito despliega la obtención de un beneficio económico no siendo aplicable en el presente caso, razón por la cual solicitó la nulidad de la acusación Fiscal y en consecuencia se decretara la reposición de la causa, a los fines de determinar si su defendido es consumidor o no, debido a que debe dársele un trato distinto a un traficante.

Indica la defensa que al término de la audiencia preliminar la Jueza A quo, no hace ningún pronunciamiento al respecto de la excepción opuesta, ya que no la niega ni la acuerda, en tal sentido la recurrente cita lo explanado por la Jueza en la audiencia preliminar para ilustrar sus argumentos.

Manifiesta que en el presente caso, la Juez declaró sin lugar la excepción opuesta, limitándose simplemente a exponer que se evidenciaba claramente en el escrito acusatorio los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que nada dice sobre lo alegado por la defensa y que versa sobre las pruebas promovidas y de las cuales no se observan resultas, por tanto, la decisión no tiene nada que ver con lo peticionado por la defensa.

Por lo que en razón de la falta de pronunciamiento, solicita se anule la decisión dictada por el Tribuna Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la celebración de una nueva audiencia prelimar ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden que el mismo contiene una única denuncia, la cual versa sobre los cuestionamientos que realiza la defensa en torno a la omisión de pronunciamiento en la que estima incurrió la Juez A quo, una vez finalizado en el acto de audiencia preliminar, en relación a las diligencias de investigación por ella peticionadas, las cuales fueron acordadas por el Ministerio Público, no obstante, al presentase la acusación sin el ofrecimiento de sus resultas, la Representante del acusado opone la correspondiente excepción, la cual en su opinión no fue resuelta por la Juzgadora de Instancia.

A los fines de dar respuesta a los planteamientos de la Defensora Pública, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación algunos de sus argumentos expuestos en el escrito de contestación a la acusación, en el aparte denominado “OPOSICIÓN DE EXCEPCIÓN”:

…Siguiendo lo dispuesto en el numeral primero del ya mencionado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del referido Código Adjetivo Penal, atinente al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”. En efecto considera esta defensa que para que el Ministerio Público utilice el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que lo ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados, es decir luego de haber realizado una investigación previa apegada a la Constitución, garantizando los derechos de los imputados.

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que en fecha Doce (sic) (12) del año dos mil diez (2010), por considerarlo (sic) presunto autor del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes (sic) y decretando en esa oportunidad Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra del mismo.

En dicho acto mi defendido se declaró CONSUMIDOR (sic) y posteriormente, esta defensa conforme al artículo 125 ordinal 5 (sic) del C.O.P.P., propuso diligencias de investigación las cuales fueron acordadas por la representante fiscal, tal como se observa al folio 28 de la causa, mediante el cual (sic) la Vindicta Pública solicita PSIQUIATRICO FORENSE, ASI COMO AL DEPARTAMENTO TOXICOLÓGICO (sic) para practicar lo referido, pero es el caso que se observa que el Ministerio Público acusó por el delito indicado sin ofrecer las resultas del mismo (sic), las cuales son importantes para mi defendido ya que se le está dando un trato de traficante de drogas lo cual no es correcto ya que en conversaciones sostenidas con esta defensa, ha manifestado en múltiples oportunidades su necesidad de rehabilitarse por cuanto es consumidor compulsivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)…

…No obstante, a pesar de haberse solicitado lo mismo (sic) y acordado por la Vindicta Pública del análisis efectuado a la acusación penal se observa que ni mencionan los resultados la Vindicta Pública (sic) los cuales debieron constar en su investigación por haber contado con el tiempo suficiente para solicitar las resultas…

…Aunado al hecho considera esta defensa que la Experticia (sic) que consta en actas no determina la participación de mi defendido en el delito imputado por los mismos (sic) ya que el mismo (sic) arroja el siguiente resultado

1) Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-DT-2061, de fecha 03 de Septiembre de 2007, realizada por B.H., dejan constancia que la cantidad incautada fue de 2.2. gramos de marihuana.

Tal experticia demuestra que esa cantidad es únicamente destinada a CONSUMIR, en razón de que la actividad de tráfico ilícito despliega la obtención e (sic) un beneficio económico no siendo aplicable en el presente caso por excesiva pena que tiende a convertir a un enfermo en un delincuente potencial, razón por la cual solicito sea anulada la acusación fiscal y sea DECRETADA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a los fines de determinar si mi defendido es consumidor o no debido a que debe dársele un trato distinto a un traficante…

. (Las negrillas son de la Sala).

En el fallo impugnado, específicamente en su particular tercero, la Sentenciadora plasmó los siguientes pronunciamientos:

…Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública por cuanto se evidencia (sic) claramente en el escrito acusatorio los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP; toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito como lo es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas evidenciado en las actas…

. . (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de esta Alzada, una vez plasmados tanto el planteamiento de la defensa como los fundamentos de la Juez de Instancia mediante los cuales resolvió la excepción propuesta, consideran pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sentenciador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el P.P.”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al contraponer a la recurrida los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no existe congruencia entre lo resuelto por la Juzgadora, y lo peticionado por la representante del acusado, situación que conduce en el presente caso a una omisión de pronunciamiento, ya que no se desprende del fallo si la petición de la defensa fue negada o acordada. Adicionalmente, en el caso bajo estudio se cercenan derechos fundamentales del ciudadano J.R., cuando se presenta la acusación y no se esperan las resultas de unas diligencias de investigación, solicitadas en tiempo oportuno y las cuales fueron acordadas por el Representante Fiscal, situación que no podía pasar desapercibida ante la Juzgadora de Instancia.

En este sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta inseparable del derecho a la defensa.

Aunado a ello, la doctrina afirma que: “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el P.P. Acusatorio”, del autor E.L.P.S., pág 37)

.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor P.B.M., en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…

… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado que efectivamente en el escrito de contestación a la acusación, la Defensora Pública alegó que la Representación Fiscal había presentado acusación, sin esperar el resultado de las pruebas solicitadas por la defensa, por tanto, las mismas no se encontraban incorporadas en el escrito acusatorio, y del análisis realizado por esta Sala, al acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2010, por ante el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) de la presente causa, se observa que ciertamente la Sentenciadora, no se pronunció respecto al alegato esgrimido por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, incurriendo así la Juez A quo, en omisión de pronunciamiento.

El autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:

…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…

(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, evidenciada como está la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Juzgadora, al no darle respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa, concluyen quienes aquí deciden que en el caso examinado, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se produjo la violación de la norma constitucional consagrada en el artículo 26 ejusdem, que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

.

De allí la obligación que tiene todo Juez de darle respuesta a todos y cada uno de los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, por lo cual, al haberse violentado normas de rango constitucional, la única manera de resarcir o reponer el daño causado es a través de la declaratoria de nulidad absoluta del acto que produjo tal violación, en este caso, del escrito acusatorio y la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el único punto del recurso interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, JEILEN CÁMBAR, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Noviembre de 2010, ordenándose la reposición de la causa al estado de la presentación de un nuevo acto conclusivo, que incluya los resultados de las pruebas solicitadas por la defensa, así como celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, JEILEN CÁMBAR, en contra de la decisión N° 8C-1675-10, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Noviembre de 2010, ordenándose la reposición de la causa al estado de la presentación de un nuevo acto conclusivo, que incluya los resultados de las pruebas solicitadas por la defensa, así como celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado distinto al que pronunció la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia, Extensión San Francisco, JEILEN CÁMBAR, en su carácter de defensora del acusado J.E.R.U., contra la decisión N° 8C-1675-10, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio y del fallo impugnado, por haberse constatado la violación de las normas consagradas en los artículos 26, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de la presentación de un nuevo acto conclusivo que incluya los resultados de las pruebas solicitadas por la defensa del acusado de autos, así como realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación

ABG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 025-11, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P.

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