Decisión nº MP21-P-2009-000734 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de Mayo de 2011

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000734

JUEZ : ABG. B.O.H.

SECRETARIA : ABG. M.C.

FISCAL : ABG. J.D.

Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : J.P.R.M.

DEFENSA : ABG. M.C.

Defensora Pública Penal 15º del estado Miranda

ACUSADO : RONNEL R.R.G.

DELITO : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-000734, seguida en contra del ciudadano RONNEL R.R.G., conforme lo prevé el artículo 365 en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 13-04-2011, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado RONNEL R.R.G., con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 25-01-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.O.H., la Secretaria ABG. M.C. y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 151 al 118, pieza I), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 21-03-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la víctima J.P.R.M., se hallaba cumpliendo labores como vigilante privado en la empresa FRISA, adyacente a RESIDENCIAS B.V., S.T.D.T., MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en compañía del acusado RONNEL R.R.G., quien también laborada con él, procediendo éste a apuntarlo con su arma de reglamento y bajo amenazas de muerte lo despojó de UN (01) REVOLVER MARCA COLT, CALIBRE 38 MM, huyendo del lugar, siendo posteriormente aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN S.T.D.T., quienes recuperaron en su poder evidencia incautada.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del funcionario DETECTIVE D.O., adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-213, practicada a la evidencia incautada descrita como UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA COLT´S, SERIAL DE CACHA R911658, SERIAL DE PUENTE MOVIL LW32755 Y SERIAL DE PUENTE FIJO 83947CLV y SEIS (06) BALAS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, inserta al folio 65, pieza 1.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  2. - Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR J.A., adscrito a la REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza 1.

  3. - Declaración del funcionario DETECTIVE W.V., adscrito a la REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza 1.

  4. - Declaración del funcionario AGENTE C.P., adscrito a la REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza 1.

  5. - Declaración del funcionario AGENTE YEANTONY ECHARRE, adscrito a la REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza 1.

    TESTIGOS:

  6. - Declaración del ciudadano J.P.R.M., por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 6, pieza 1).

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-213, practicada a la evidencia incautada descrita como UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA COLT´S, SERIAL DE CACHA R911658, SERIAL DE PUENTE MOVIL LW32755 Y SERIAL DE PUENTE FIJO 83947CLV y SEIS (06) BALAS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR suscrita por el funcionario DETECTIVE D.O., adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 65, pieza 1.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano RONNEL R.R.G. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al acusado RONNEL R.R.G. se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez realizada la Audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al Acusado RONNEL R.R.G. del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida para los tipos penales atribuidos al mismo, manifestando expresamente el ciudadano RONNEL R.R.G., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado RONNEL R.R.G., este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Acusado RONNEL R.R.G. se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al ser dividida por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de la pena del otro delito, en este caso el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual dispone para su autor una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser sumada obtenemos una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, correspondiendo a su vez la mitad de dicha pena DOS (02) AÑOS DE PRISION, que al ser sumada a la sanción inherente al delito más grave, tenemos una pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Finalmente habida cuenta que el acusado RONNEL R.R.G., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el acusado RONNEL R.R.G., en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, sanción a la cual se condena al ciudadano RONNEL R.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-17.929.922, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 13-04-2021. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado RONNEL R.R.G., antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el Acusado RONNEL R.R.G. admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RONNEL R.R.G.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 numeral 4 y 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano RONNEL R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.922, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Bolivariano de Miranda, donde nació el día 17-02-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, calle 14, vereda 18, casa Nº 2, S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de R.R. (V) y de LUISA GUEVARA (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado RONNEL R.R.G., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano RONNEL R.R.G. del pago de las Costas Procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 13-04-2021 para el ciudadano RONNEL R.R.G.. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONNEL R.R.G..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

B.O.H.

LA SECRETARIA,

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

M.C.

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-000734

(SENTENCIA DEFINITIVA - ADMISION DE HECHOS)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 numeral 4 y 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano RONNEL R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.922, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Bolivariano de Miranda, donde nació el día 17-02-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, calle 14, vereda 18, casa Nº 2, S.T.d.T., Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de R.R. (V) y de LUISA GUEVARA (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado RONNEL R.R.G., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA (1/5) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. TERCERO: EXONERA al ciudadano RONNEL R.R.G. del pago de las Costas Procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 13-04-2021 para el ciudadano RONNEL R.R.G.. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RONNEL R.R.G..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

B.O.H.

LA SECRETARIA,

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

M.C.

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