Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteRosana Amelia Freitez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011).

200º y 151º

CAUSA: N° J01-973-10.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.C.V..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES.

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° (RESERVADLO), fecha de nacimiento 08/06/93, estado civil soltero, hijo de (RESERVADLO) y de padre desconocido, residenciado en la Urb. (RESERVADLO)s, Ejido estado Mérida, teléfonos (RESERVADLO); por la comisión del delito de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado S.L.M., quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE a el adolescente anteriormente mencionado y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “ c y d” en concordancia con lo establecido en los artículos 625 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en L.A. por el lapso de un (01) año y Servicio Comunitario por el lapso de seis (06) meses.

En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado L.C.V., defensora pública del adolescente quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y yo admito los hechos ciudadana juez, yo tenía la pistola, la PTJ me agarró con el arma”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

El día 27-03-2.010, siendo aproximadamente las 8:00pm, en la Urbanización J.A.G. parte media, casa S/N, Ejido Estado Mérida, lugar este donde fue aprehendido el ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 08-06-1993, soltero, cedula de identidad V- (RESERVADLO), por una comisión adscrita al CICPC, por cuanto dicho Adolescente se encontraba en compañía de dos personas más y cuando observaron a la comisión policial adoptaron una actitud de nerviosismo, emprendiendo la huida, motivo por el cual dicha comisión los persigue y estas personas le disparan a la comisión no logrando lesionar a dicha comisión, introduciéndose dos de los ciudadanos entre ellos el prenombrado adolescente a la vivienda ubicada en la Urbanización J.A.G. parte media, casa S/N, Ejido Estado Mérida, por tal motivo la comisión policial amparados bajo el artículo 210.1 se introduce a la mencionada vivienda y aprehenden al adolescente y a su acompañante y al realizarle la respectiva inspección le consiguen al adolescente en la pretina de! pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola, marca Colts, modelo Governmet, calibre 9 milímetros, serial 70L30947, con su respectivo cargador de ocho balas, igualmente se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ocho (8) balas y a la otra persona que resulto ser adulto también le incautaron un arma de fuego tipo revolver.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cedula de Identidad N° (RESERVADLO), como autor de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “c y d” en concordancia con lo establecido en los artículos 625 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, bajo la orientación y supervisión de un especialista de la conducta designado por la Juez de Ejecución y SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES, a razón de CUATRO (04) HORAS SEMALES, para un total NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta al adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. R.F.A..

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,

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