Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000773

ASUNTO : IP01-P-2006-000773

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA MIXTA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA: S.R. ZORRILLA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISONADO EN LA FISCALIA SEPTIMA: F.F.P.

FISCALAS AUXILIARES SEPTIMAS: E.S.M. y EYLIN RUIZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: C.A.V.B. y R.J.M.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 10 de octubre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado F.F.P., interpuso ACUSACIÓN PENAL contra los ciudadanos C.A.V.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.520581, residencio en la Calle Churuguara y callejón Mara, casa Nº 35 de esta ciudad, actualmente recluido en el Internado Judicial a cargo de otro Tribunal Penal y el ciudadano R.J.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.519189, residenciado en el callejón Girardot con calle Curbati y calle J.G.H., casa sin número de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 21 de noviembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia preliminar con la comparecencia de todas las partes.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusa por el Delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y en virtud al cambio de calificación solicitan al tribunal se sustituya la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de su personas ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en contra de sus persona y, manifestó que no iban a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera quien expuso sus alegatos, ratifico el escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2008, en el cual opone la excepción establecida en el artículo 28 literal e, numeral 4, por falta de requisitos formales para intentar la acusación y solicita se le imponga la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.

Se declara sin lugar las excepciones, por cuanto la acusación cumple con los requisitos y por el principio de libertad de prueba, se admite parcialmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, ya que no se admite el acta de aseguramiento, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A lo que el ciudadano R.J.M., manifiesta que Admite los Hechos y la responsabilidad de lo sucedido y ofrece disculpas, para que le proceda la Suspensión Condicional del proceso, y el Acusado C.V., Admite los hechos y solicita la imposición de la pena.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que constatado el escrito acusatorio penal fue interpuesto por el representante fiscal, es decir, por el funcionario facultado por la ley para ello como titular de la acción penal. Del mismo modo, se constata que dicho escrito, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados, los nombres, domicilios o residencias e identificación de su Defensora, lo cual se desprende al folio 212 de la causa. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, dispuesto al folio 213, donde se describen los hechos imputados contra los ciudadanos: C.A.V.B. y R.J.M.. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, insertos a los folios 213, 214 descritos en cuatro numerales, referidos al Acta Policial, Acta de aseguramiento, Acta de Inspección y la Experticia Química. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, como se aprecia al folio 215 sobre la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 d ela Ley Especial. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, insertos a los folios 215, 216, 217 y 218 donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados, como se desprende en la parte in fine de los folios 218 y 219 de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa Pública, por cuanto los imputados durante el proceso estuvieron representados por un Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal. Por otra parte en relación a la cadena de custodia, la misma se encuentra suscrita por los funcionarios policiales que entregó y recibió la evidencia, correspondiendo a un pronunciamiento de fondo la actuación de cada uno de ellos, y una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra los ciudadanos R.J.M. y C.A.V.B., reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declara sin lugar la excepción opuesta y sin lugar la declaratoria de nulidad y sobreseimiento de la causa. Por otra parte no puede basarse la decisión de este Tribunal en la no admisión de la acusación, tarifando los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en relación a que sólo promovió el testimonio funcionarios policiales, porque seria una violación a los principios del Sistema Penal Acusatorio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por estarse tarifando la prueba. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos: C.A.V.B. y R.J.M., en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo se acoge la calificación jurídica provisional de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 341 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora admite la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de:

1) CABO SEGUNDO JESUS DIAZ MARIN, DISTINGUIDO F.M., AGENTE LAEXIS MORALES, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón quienes fueron los funcionarios encargados del procedimiento, con los cuales pretende el Ministerio Público que informen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia ilícita, así como de la identidad del detentador de la misma.

2) DISTINGUIDO J.M.G. y AGENTE A.G.M.T., adscritos a la Policía de Falcón, con los cuales pretende el Ministerio Público demostrar que elaboraron el Acta de Aseguramiento de fecha 10 de junio de 2008 en la cual realizaron la descripción e identificación provisional de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, así como, el peso bruto de la misma.

3) Experta SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la cual pretende el Ministerio Público demostrar que realizó Acta de Inspección y Experticia Química Botánica a la sustancia incautada a los imputados de autos.

4) Experta SILED ROJAS y MERLIS HERNANDEZ, adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la cual pretende el Ministerio Público demostrar que realizaron Acta de Inspección y Experticia Química Botánica a la sustancia incautada a los imputados de autos.

Se admiten como pruebas documentales:

1) ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se determina la ilicitud de la sustancia analizada y su naturaleza.

2) EXPERTICIA QUIMICA de fecha 04 de julio de 2006 practicada por las funcionarias SILED ROJAS y MERLIS HERNANDEZ adscritas al Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se determina la ilicitud de la sustancia analizada y su naturaleza.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITE:

1) Acta de Aseguramiento de fecha 10 de junio de 2006 suscrita por los funcionarios Distinguido J.M.G. y agente A.G.M.T. adscritos a la Policía de Falcón, por no encontrarse contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio probatorio para ser incluido como prueba documental.

TERCERO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, los acusados de marra fueron impuestos de la Suspensión Condicional del Proceso para el imputado R.M. y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos para el imputado C.A.V., a quien no le procede la Suspensión del Proceso por encontrarse actualmente condenado por otro Tribunal y está cumplimiento pena recluido en el Internado Judicial por esa causa, es decir, cuenta con antecedentes penales. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, a lo que el ciudadano R.J.M., manifiesta que Admite los Hechos y la responsabilidad de lo sucedido y ofrece disculpas, para que le proceda la Suspensión Condicional del proceso, y el Acusado C.V., Admite los hechos y solicita la imposición de la pena.

CUATRO: Una vez admitida parcialmente la acusación se impuso a los ciudadanos sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, una vez instruidos se le pregunta al acusado R.J.M., plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Se le imponen al acusado R.J.M., las condiciones siguientes: Primero: Residir en un lugar determinado. Segundo: Mantenerse activo laboralmente. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de un (01) año contado a partir del 21 de noviembre de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-

QUINTA

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado C.V. este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria TRES (03) AÑOS, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de ocho años, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva por pena por cumplir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

SEXTO

Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, al ciudadano C.A.V.B. por encontrarse penado por dos causas y, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. Con respecto al ciudadano R.J.M. se mantiene la libertad durante el régimen de suspensión condicional del proceso, siempre que de cumplimiento con las obligaciones impuesta durante dicho régimen. Y así se decide.-

DIVISÓN DELA CONTINENCIA

En el caso analizado se produjo nuevamente la acumulación al ser presentado un acto conclusivo contra ambos acusados por el Ministerio Público por cuanto se trata de un único proceso con dos acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, con la particularidad que a uno de ellos le fueron revocadas las medidas sustitutivas de libertad y se le ordenara la Aprehensión Judicial.

No aparece una norma adjetiva que le indique a la Jueza o Jueza, la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.

Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales, y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el orden interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y leyes de la República.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:

"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."

De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando que en la audiencia preliminar el ciudadano R.J.M., manifiesta que Admite los Hechos y la responsabilidad de lo sucedido y ofrece disculpas, para que le proceda la Suspensión Condicional del proceso, y el Acusado C.V., Admite los hechos y solicita la imposición de la pena, en consecuencia se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y ordena la reproducción total de la presente causa, su certificación por la secretaría del Tribunal y su remisión al Tribunal de Ejecución en relación al acusado C.A.V.B.. Y así se decide.

En cuanto al imputado R.J.M., se ordena mantener la presente causa en este Tribunal en ocasión al decreto de Suspensión Condicional del Proceso con un régimen de prueba de UN AÑO contado a partir del 21 de noviembre de 2008. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, se admite parcialmente la Acusación Fiscal, por el Delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como las pruebas testimoniales y documentales interpuestas en su escrito de acusación, en contra de R.J.M. y C.A.V.B.. SEGUNDA: Admitida parcialmente como fue la Acusación Penal se impone a los ciudadanos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de tres (3) años de prisión y la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERA: El acusado R.J.M. admite la responsabilidad de los hechos imputados y ofreció disculpas, se les otorgo la palabra al Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando y no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado. Segundo: Mantenerse activo laboralmente. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año. Se ordena concederle una copia del acta al imputado de manera que vigile el fiel cumplimiento de dichas condiciones. CUARTA: Por el procedimiento de Admisión de los hechos condena al ciudadano C.A.V.B., a la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Por cuanto las alternativas de la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los hechos tienen efectos diferentes, es decir, en caso de quedar firme dicha resolución, una se remite a los Tribunales de Ejecución y la otra queda en el Tribunal para verificar posteriormente el cumplimiento de las condiciones, se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809. Se ordena remitir la presenta causa a la Presidencia del Circuito judicial Penal a los fines de su reproducción total y una vez obtenidas las copias, certifíquese por la secretaría del Tribunal. Remítase la causa en su oportunidad al tribunal de Ejecución. Líbrese la Boleta de Encarcelación a C.A.V.B.. Remítanse el presente asunto en copia certificada a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese al acusado C.V. a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008 a las 8:30 de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en S. deC. a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Y así se decide.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

B.R. DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

S.R. ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000896.-

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