Decisión nº 2C-0112-2011 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 15 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 15 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000125

ASUNTO : YP01-D-2011-000125

RESOLUCION : 2C-0112-2011

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., revisar la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Primero, Abg. L.M.N., conforme lo prevé el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad a lo establecido en el numeral Quinto de la Resolución N° 2011-0043, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/08/2011; referida a la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21 de Junio del año 2011, para Oír al Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se modifique la medida privativa que pesa sobre el adolescente por una menos gravosa.

Considera quien aquí decide que la presente causa se encuentra en proceso de realizar audiencia preliminar la cual esta fijada para el día 16/08/2011, a las 09:00 a.m., la representante del Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo, y no han variado las condiciones en la presente causa que motivaron en audiencia de presentación de fecha 21/06/2011, el decreto de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, medida se impone de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que se han llenado los extremos establecidos en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 21 de Junio del 2011, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y entre otros puntos se acordó decretar en contra del adolescente de autos, cuya revisión de medida se pide en este medio, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad, atendiendo a las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el delito precalificado por el Ministerio Público no está taxativamente señalado en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo guarda estrecha relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración las entrevistas realizadas, el resultado del examen médico legal realizado a la víctima y el resultado de los reconocimientos e inspecciones técnicas realizadas.

En fecha 25 de Junio de 2011, fue presentada la Acusación Penal, por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado D.A., y en fecha 27 de Junio de 2011, este Tribunal puso a disposición de las partes dicho escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiéndose las boletas de notificación correspondientes, siendo fijada audiencia preliminar para el día 08/08/2011, a las 09:00 a.m. , la cual fue diferida para el día 16/08/2011, a las 09:00 a.m., a solicitud de la representación fiscal por cuanto la victima no fue debidamente notificada.

En fecha 11/08/2011, la Jueza Abg. Mayuri S.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha es recibida la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Primero, Abg. L.M.N., conforme lo prevé el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de revisar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 21 de Junio del año 2011, para Oír al Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se modifique la medida privativa que pesa sobre el adolescente, alegando que han variado las condiciones de modo, tiempo y lugar cuando se dictó la medida Privativa de Libertad, en razón de los resultados negativos arrojados en los informes consignados por el Ministerio Público

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias tanto de hecho que motivaron el decreto de la Detención Preventiva en fecha 21 de Junio de 2011, en el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado de autos, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante un presunto delito que reviste gran peligrosidad y que la entidad y magnitud de los supuestos daños, se reflejan contra las contra las personas, ya que el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, suponen daños a la integridad personal, considerando éste órgano jurisdiccional que no existe garantía suficiente de que el adolescente cuya medida se pide revisar, no evadirá el proceso, mas aun cuando las razones que motivaron el dictamen de la detención preventiva, tienen que ver precisamente con situaciones que hacen presumir el peligro de fuga u obstaculización por parte del adolescente.

La medida de privación judicial preventiva de libertad (en el caso detención preventiva por tratarse de adolescentes) tiene como presupuesto, el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida que un tribunal de control adopta de acuerdo a los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumen un riesgo razonable de peligro de fuga del imputado e incluso de un peligro de obstaculización a la verdad, por lo que este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular de que el adolescente, pueda evadir su responsabilidad, y ello se desprende de la eventual magnitud del daño causado; y un tercer elemento, que tiene que ver con que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.

En fecha 11/08/2011, se recibió del Ministerio Público escrito de promoción de pruebas y anexos constantes de diez (10) folios útiles, entre los que se encuentran Acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación D.A., Sub-Delegación Tucupita, Experticia Hematológica y Seminal nros. 9700-128-M0360-11 y 9700-128-M0361-11, suscrita por los Inspectores Lcdas M.I.M., Lcda. B.V. y Lcdo. J.C., expertos adscritos a laboratorio de Toxicología y Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Monagas, Informe Psicológico de fecha 01/08/2011, suscrito por la Psicóloga Laura palacios, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, Informe Psiquiatrico realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de sean reproducidas en el Juicio Oral, de conformidad a lo pautado en los artículos 242 y 354 del Código orgánico Procesal Penal, como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, son actos que se verifican en Juicio Oral, y no en la etapa preparatoria en la que nos encontramos, y al ser elementos de convicción que puedan establecer culpabilidad o corroborar inocencia del acusado, este Juzgador no puede pronunciarse sobre si dichas pruebas benefician o no al acusado, al igual que las pruebas que ha promovido la defensa, así mismo en Sentencia de la Sala de Casación Penal n° 311, Expediente n° C03-0028, de fecha 12/08/2003, se establece que:”…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”; así mismo en Sentencia de la Sala de Casación Penal n° 225, Expediente n° C04-0123, de fecha 23/06/2004, se establece que: “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…”.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE CONSIDERA ESTA JUZGADORA QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, indicándole a la defensa que tal invariabilidad obedece a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los hechos, pues se mantienen iguales, estándose en presencia de un delito evidentemente no prescrito, e igualmente el tribunal no advierte algún tipo de situación de naturaleza extraordinaria, que hicieren al sentenciador analizar si en verdad hay diversificación de las situaciones que dieron origen a la Detención Preventiva . En consecuencia, es menester asegurar que el adolescente este a disposición del Tribunal hasta tanto se celebre la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Pública a favor del adolescente antes mencionado. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Notifíquese al Presidente del Circuito Judicial Penal. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORILLA

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