Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000002

ASUNTO : IP01-O-2009-000002

JUEZ PONENTE: ABG. A.A.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.108, y actualmente privado de su libertad en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 2 en la ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya causa cursaba ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, signado bajo la nomenclatura IP11-P-2008-002037, debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. BETSSY RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.315 y con dirección procesal en calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio Lany oficina 26 Barquisimeto Estado Lara; contra omisión de pronunciamiento de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada Sobeidis Sangronis, en cuanto a la petición que ante dicho Tribunal efectuó su defensa, interpuesta en fecha 26 de diciembre de 2008, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo haya obtenido oportuna respuesta, lo que vulnera derechos establecidos en los artículos 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener respuesta oportuna y adecuada, poniendo con ello en peligro su vida.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 05 de febrero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose ponente al Abg. A.A.R..

En fecha 10 de febrero de 2009 fue admitida la acción de amparo constitucional, celebrándose la correspondiente audiencia oral constitucional en fecha 25 de marzo del año en curso, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a motivar en extenso la decisión proferida in voce en la aludida Audiencia, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues se verifica que la acción de amparo propuesta lo fue contra una omisión de pronunciamiento, la cual se equipara a la que se interpone contra decisión judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones u omisiones de los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

 Alegó el pretendiente en el capítulo II de los Hechos, que en fecha 26 de diciembre de 2008, su Abogado Betssy Rivero actuando en calidad de defensa privada requirió del Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido desde el 1 de septiembre de 2008, por una menos gravosa, a los fines de asegurar su integridad física y salud en virtud de que sufre graves trastornos de salud a consecuencia de un accidente vial en el que se vio involucrado, siendo recibido dicho escrito por la oficina del alguacilazgo del Circuito el 26 de diciembre de 2008 a las 11:00 a. m.

 Señaló el accionante que, en fecha 1 de septiembre de año 2008, se vio involucrado en un accidente de tránsito el cual le causó múltiples heridas y lesiones de consideración y entre ellas “traumatismo craneoencefálico condicionando tumefacción de tejidos blandos en la región fronto nasal con discreto cefalohematoma frontal”, según diagnóstico médico avalado por la Médico forense adscrito al CICPC Delegación Falcón, dejándose constancia que dichas heridas sufridas son de carácter grave, y que tiene antecedente de hipertensión arterial y diabetes mellitas, sugiriendo hospitalización y un nuevo examen médico.

 Asimismo manifestó que este nuevo reconocimiento medico legal se practica el 22 de octubre de 2008 en donde refiere el Médico Forense adscrito al CICPC: “Paciente con antecedentes de traumatismo craneoencefálico, reciente visión borrosa, cefalea de fuerte intensidad intermitente, hipertensión arterial con valores 150/100 y la necesidad de que exista una nueva valoración por neurocirujano y amplio tratamiento indicado en ambiente adecuado hasta mejorar su cuadro clínico, y nueva valoración al mejorar condiciones”.

 Refirió el actor que, llegada la Audiencia Preliminar el día 12 de diciembre del año 2008 su defensa solicita a la Juez Segundo de Control extensión Punto Fijo debido a su delicado estado de salud, sea trasladado a un centro Hospitalario distinto al de esta ciudad por cuanto en el Hospital R.C.S. no se le ha brindado la atención necesaria a su problema de salud, decidiendo la ciudadana Jueza acordar lo solicitado, ordenando su trasladado ese mismo día hacia las instalaciones del Hospital Van Grieken de esta ciudad de Coro.

 Infirió que una vez en el Hospital de Coro le realizaron una tomografía craneal el Médico Radiólogo concluyendo lo siguiente: “Múltiples lesiones Nodulares quísticas intra y extra axiales y una de ella con edema perilesional de localización frontal izquierda e impresiona otra en la protuberancia izquierda (tallo encefálico), y coexiste con leve hidrocefalia no comunicante en relación con neuroinfección; mas probablemente neurocisticercosis en fase aguda- sub aguda…”, sin embargo el alta no se puede concretar ya que presenta una nueva patología medica para el 22 de diciembre a las 6 p m, lo bajan a emergencia por presentar dolor abdominal en hipocondrio, siendo valorado por cirugía concluyendo como Colelitiacistitis mas barro biliar y signos de Colecistitis, siendo intervenido quirúrgicamente.

 En fecha 24 de diciembre de 2008, le practicaron un nuevo reconocimiento médico, donde el Médico señala lo siguiente: “Presenta una cicatriz de herida quirúrgica cubierto con apósito de gasa, y que su tiempo de permanencia en el hospital se prorroga hasta que existan criterios clínicos satisfactorios para plantear su alta”.

 En fecha 27 de diciembre del año 2008, lo trasladan nuevamente al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo a fin de ser valorado por los galenos. Sin embargo, pese a las indicaciones médicas los efectivos policiales deciden hacer caso omiso a la referencia médica y lo trasladan nuevamente a la Comandancia Policial, y el 28 de diciembre sufre una nueva crisis epiléptica teniendo que ser trasladado de emergencia al hospital donde le indicaron “tratamiento oral en forma continua, el cual al no cumplir con el mismo presentarse nuevos elementos”.

 El día 31 de diciembre de 2008, expuso que su cuadro clínico se agravaba aun mas al punto de ser trasladado nuevamente al hospital d Coro, donde se diagnosticó que necesitaba cuidados especiales: “Área asistidas, curas diarias, tratamiento orden diaria, así como dieta baja en grasa. Se indica acudir al centro el día 04-01-09 a control”.

 Que el 04 de enero de 2009, fue trasladado por orden del Tribunal de la causa al Hospital Alfredo van Grieten de Coro para control, siendo examinado por la Dra. Zuggi Noroño, quien le diagnosticó: “… paciente que amerita dieta estricta y curas diarias…”.

 Que el 06 de enero de 2009, presentó un nuevo episodio con crisis convulsivas, siendo trasladado de emergencia al Hospital DR. R.C.S., donde le diagnosticaron “… tratamiento médico agudo y por mejoría egresa, pese a continuar tratamiento ambulatorio, siendo necesario que al paciente se le suministre tratamiento por patología, ya que sin ella se puede ocasionar daños severos a la salud del mismo…”

 Refirió que el 12 de enerote 2009, , una comisión mixta de Médicos Forenses, cumpliendo instrucciones directas del tribunal de la causa (agraviante) procede a practicarle un nuevo reconocimiento médico legal y concluyen que: “… presenta diagnóstico de diabetes mellitas, hipertensión arterial, epilepsia post-traumática, sugiriendo ambientes adecuados y curas diarias…”; expresando además que varias veces ha sido valorado según constancia médica por convulsiones frecuentes, indicando tratamiento médico, y que por deshicencia y salida de secreción serohemática en herida operatoria, amerita antibiótico terapia, carácter grave; se sugiere ambiente adecuado que le permita al paciente cumplir estrictamente su tratamiento médico y curas diarias como lo ha indicado su médico tratante y así evitar complicaciones de su cuadro clínico.

 Estimó el pretendiente que, la exacerbación de su cuadro clínico ya es bastante evidente al punto de que ya no lo trasladan a los centros hospitalarios sino que llaman a Protección Civil donde es atendido por paramédicos y le inyectan anti-convulsivos, siendo recluido nuevamente el 23 de enero del corriente año por presentar “… 1. síndrome convulsivo. 2. Diabetes mellitas tipo II. 3. Hipertensión arterial...”

 Señaló que tanto su familia como su defensa han solicitado por escrito, en varias ocasiones, un pronunciamiento, siendo que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional tampoco han recibido respuesta.

 Indicó que en fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal segundo de Control acodó el traslado del quejoso, desde la Comandancia de POLICFALCÓN, donde se encuentra recluido, hasta el Hospital Calles Sierra, dos veces al día a los fines de que se le realicen las curas de herida más el tratamiento vía oral señalado por la médico tratante y a su vez solicita el traslado con carácter de urgencia del Médico Forense hasta la Comandancia de POLIFALCÓN, a los fines de que se le practique la evaluación médico forense al imputado y una vez obtenidos los resultados, deberán ser remitidos a la brevedad al Despacho Judicial y con respecto a la revisión de la medida acordó: “… se tiene a la vista para proveer por auto separado…”, presentando el quejoso otra solicitud englobando los pedimentos anteriores, motivo por el cual, ante la reiterada actitud hace uso de este mecanismo extraordinario de tutela judicial.

 En vista de ese vacío arguyó, tanto su familia como su defensa han solicitado por escrito en varias ocasiones un pronunciamiento, hasta la fecha tampoco se ha recibido respuesta, que desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no han obtenido de la ciudadana Juez de Primera Instancia ninguna respuesta, estando vencido el término que la ley le concede para ello, según lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En efecto, manifestó que, la ciudadana Juez Segundo de Control Extensión Punto Fijo no ha cumplido con su deber, de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud hecha por mi defensa y mi familia, no habiéndose hecho efectivo el derecho Constitucional de petición y por ende a la salud que tiene, consagrados en los artículos 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales denunció como infringido, trayendo citas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la tutela de tales derechos, todo lo cual le ha generado un progresivo detrimento de su salud, lo cual puede ser verificado de las copias certificadas de los informes médicos que anexó.

 Por último solicita obtener una respuesta adecuada, así como se establezcan pautas sobre la obligación que tienen los jueces de cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, motivo por el cual esta Alzada se declara competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en el Expediente Nº 01-1033 de fecha 14/07/2004, que dispuso:

… en consideración a que la tutela constitucional se entabló contra una omisión judicial atribuible a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo.

Tal como se extrae de la transcripciones que preceden, la presente acción de amparo fue propuesta por el mencionado ciudadano, contra una omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, de no haberse pronunciado sobre una petición de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en su contra, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promoviendo como prueba de tal vulneración de derechos y garantías constitucional la copia certificada del auto dictado en fecha 7 de enero de 2009, donde el mencionado Tribunal decidió: “… con respecto a la revisión de medida se tiene a la vista para proveer por auto separado…”.

Por tal motivo se declaró admitida la acción de amparo propuesta, librando las respectivas boletas de notificaciones a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y a las partes intervinientes en dicho asunto penal principal; donde se produjo presuntamente la lesión de derechos y garantías constitucionales denunciada, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que comparecieran ante este Despacho Judicial a imponerse del día en que se fijaría la realización de la audiencia oral constitucional.

Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el quejoso de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía de este Estado, Zona Policial N° 2, y su Abogada asistente, quien al momento de realizar su exposición oral manifestó que la acción de amparo fue propuesta contra el Juzgado de Control en virtud de los problemas de salud que aquejaban al quejoso como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido, lo que motivó múltiples solicitudes de traslado a centros médicos hospitalarios para recibir tratamiento, siendo que el predicho Tribunal había ordenado la práctica de evaluaciones médicas por Forenses, lo que se hizo en reiteradas oportunidades; no obstante persistir las afecciones, lo que motivó a que en fecha 26 de diciembre de 2008 solicitara una revisión de la medida privativa de libertad, dictando el Tribunal un auto en fecha 07/01/2009 donde declaró tener a la vista para proveer, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, que lo fue el día 04 de febrero de 2009, haya recibido respuesta.

Ahora bien, en la audiencia oral constitucional celebrada, la Abogada exponente manifestó a los integrantes de la Sala que el Tribunal Segundo de Control dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelar, Tribunal éste que se pronunció sobre la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, negándola, decisión que no le había sido notificada, pero respecto de la cual se impuso la mencionada Abogada por virtud de una revisión que efectuó al expediente, lo que demuestra a los integrantes de esta Alzada que en el proceso penal principal seguido contra el quejoso de autos se dictó la decisión denunciada como omitida.

Por tal circunstancia, en el presente caso ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional denunciados, al recibir respuesta en cuanto a lo solicitado a favor del quejoso.

En consecuencia, en el caso sub lite, la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la admisión de la presente acción de amparo, al haber obtenido esta Sala en la audiencia oral constitucional, el conocimiento, de boca de la propia abogada asistente del accionante y quien, según se desprende de las actas procesales, ostenta la condición de Defensora Privada del mismo, que en el asunto penal seguido contra su defendido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, hubo el pronunciamiento de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre su representado, la cual fue negada, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones debe declarar, y así lo declara, SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.J.C., asistido por la Defensora Privada Abg. Betssy Rivero, arriba identificados, contra la omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo de resolver sobre petición de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, concretamente, la solicitud de un cambio del sitio de reclusión dada la afección de salud que padece, al haberse negado dicha petición por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la aludida Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal ante el cual cursa actualmente el asunto penal principal seguido contra el quejoso.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. J.C. PALENCIA GUEVARA

JUEZ SUPLENTE

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01200900

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