Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005254

ASUNTO: MP21-O-2014-000012

ACCION DE AMPARO

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

ACCIONANTE: Abogado, M.J.G.M.I. 58.506, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana YIPNEY R.R.F. cedulada Nº V-20.791.994.

MOTIVO: Acción de A.C., ejercido por la abogada, M.J.G.M.I. 58.506, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana YIPNEY R.R.F. cedulada Nº V-20.791.994, en contra del DR. P.E.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta violación del artículo 49 numerales 1º, y y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 26 ejusdem, alegando la accionante que: “…es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCION DE A.C., de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 1º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la “CONDUCTA OMISIVA” del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, de esta circunscripción Judicial; en el sentido de no haber emitido el pronunciamiento respectivo previsto en los artículos 1º; 6º; 161º y 8º; 10º 13º, 18º; 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, 8quebrantando de esta manera la garantía judicial consagrada en los Artículos 49º; numeral 1º 3º y 8º, y 51º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 26º ejusdem referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL DERECHO A LA DEFENSA…”

AGRAVIANTE: DR. P.E.M., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el ciudadano P.E.M.R., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy., tal y como expresamente lo señala la accionante.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Artículo 67. Competencias Comunes.

Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

.

En consecuencia, como se trata de un presunta omisión cometida por el ciudadano P.E.M.R., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Control Judicial realizada por parte de la accionante en amparo ocasionándole una indefensión a la ciudadana YIPNEY R.R.F., cedulada Nº V-20.791.994, al no dar una oportuna respuesta, es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte de la Solicitud de A.C., dándosele entrada con el N° MP21-O-2014-000012 y designando como Ponente según distribución del Sistema JURIS2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor A.D.G.G..

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibe escrito de la Profesional del Derecho M.J.G., mediante el cual consigna documentos anexos al escrito de a.c..

En fecha 30 de octubre de 2014, se libró Nº 0299/2014 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines que se sirva enviar con carácter de Extrema Urgencia, información del estado actual de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2014-005254.

En fecha 31 de octubre de 2014, es recibido oficio Nº 1253/2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa el presunto agraviante:

…PRIMERO: Por ante este despacho cursa causa seguida a la ciudadana YIGNEY R.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.791.994, quien fue presentado en fecha 14-09-2014, por la fiscalía de la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha jueves 23-10-2014, se recibió en la unidad de recepción de documento de esta extensión (U.R.D.D.), y recibido por la secretaria de este despacho el día viernes 24-10-2014, escrito presentado por la Abg. M.G., mediante el cual solicito el control judicial, el día lunes 28-10-2014, se acordó mediante auto librar notificación a la Abg. M.G., a los fines de que consigne ante este Juzgado las resultas de las diligencias solicitadas ante la Fiscalía Novena del Ministerio Púbico. El día martes 29-10-2014, se libro notificación a la defensa Privada.

De igual forma cumplo en informarle lo siguiente: en fecha miércoles 29-10-2014, se recibió por ante la unidad de recepción de documentos de esta extensión (U.R.D.D.), y recibido por la secretaria de este despacho el día jueves 30-10-2014, ESCRITO ACUSATORIO procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en contra de la imputada (…) en consecuencia, se dictó el auto respectivo y se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 24-11-2014 a las 10:30 horas de la mañana(…)

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:

Quien suscribe, M.J.G.M.. Abogada en libre ejercicio, debidamente inscrita en el I:P:S:A: bajo el Nro 58.506, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.812.171 de este domicilio: actuando con el carácter de defensora Privada de la ciudadana YIPNEY R.R.F., titular de la cedula de identidad Nº 20.791.994, carácter que se evidencia del ACTA DE JURAMENTACION Y ACEPTACION DE DEFENSA PRIVADA, de fecha 29-09-2014., ampliamente identificada en el Asunto Principal signado con el Nº MP21-P-2014-005254 del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del circuito Judicial del Estado Miranda, Ext. Valles del Tuy, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer ACCION DE A.C., de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 1º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la “CONDUCTA OMISIVA” del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, de esta circunscripción Judicial; en el sentido de no haber emitido el pronunciamiento respectivo previsto en los artículos 1º; 6º; 161º y 8º; 10º 13º, 18º; 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, 8quebrantando de esta manera la garantía judicial consagrada en los Artículos 49º; numeral 1º 3º y 8º, y 51º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 26º ejusdem referente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL DERECHO A LA DEFENSA”.

…OMISSIS…

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Es evidente que nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA L.P. por cuanto existe una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO respecto a la solicitud del EJERCICIO DEL CONTROL JUDICIAL DE LAS PRUEBAS de la ciudadana YIPNEY R.R.F., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.701.994, vulnerándose el derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA que igualmente le asiste a la subjudice quien de una u otra manera se encuentra privada de su libertad, con una medida de coerción y sin poderse defender de las Imputaciones formuladas por la Fiscalia de Flagrancia, en virtud del silencio del fiscal 9º y el Tribunal Primero de Control, llevando mas de cinco (05) días sin que haya pronunciamiento alguno, pese a que el lapso de 45 días aun no esta vencido, esta Mencionado en este orden de ideas los artículos 8 y 11 de la DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, 18 y 26 de la DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, articulo 7 numerales 1º y y articulo 25 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, articulo 9 numeral 1º y del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, artículos 26, 44, 49, y 51 DE L A CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE M.D.V. y6, 177 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA

…OMISSIS…

En este caso la presente acción de amparo debe ser admisible toda vez que se ejerce en contra de la conducta omisiva del Juzgado Trigésimo Primero del Control. De este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy

Quebrantados como han sido los artículos 26, 49 numerales 1º, y , 27º todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , referidos al TUTLA (sic) JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE DEFENSA , al CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, al no existir hasta el momento actual de la interposición de la presente acción pronunciamiento ALGUNO, interpongo acción de A.C..

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y con todo respeto a la honorable Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer la presente causa, esta defensa solicita sea declarada con lugar la presente ACCION DE A.C. por la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los Derechos de la Ciudadana YIPNEY R.R.F. titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.701.994, en virtud de la falta de Pronunciamiento en la causa Nº MP21-P-2014-005254, seguida en su contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se evidencia la violación directa inmediata y flagrante de los derechos y garantías constitucionales ante aducidas, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 2º, y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por quebrantamiento de las normas constitucionales consagradas en los Artículos 26, 49, numerales 1º, y , de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que el accionante Abogada M.J.G.M.I. Nro 58.506, Defensora Privada de la ciudadana YIPNEY R.R.F. titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.701.994, interpone Acción de A.C., alegando que el Juzgado Primero de Control incurrió en una violación de los artículos 49 numerales 1º, y y 51, en relación con el artículo 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de control judicial realizada por la accionante ante el mencionado Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, considera importante señalar, que la presente Acción de Amparo interpuesta por la Abogada M.J.G.M.I. Nro 58.506, Defensora Privada de la ciudadana YIPNEY R.R.F. titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.701.994, deriva de la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de control judicial realizada por la accionante ante el mencionado Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, violándose, - a decir de la parte actora - los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

En este sentido, se observa que en fecha 23-10-2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial penal, escrito presentado por la Abogada M.J.G.M.I. Nro 58.506, (hoy accionante), mediante el cual consigno solicitud de control judicial, en virtud de “…la CONDUCTA OMISIVA DE LA respuestas oportunas, conducentes a desvirtuar la presunta responsabilidad en un supuesto negado de mi defendida (…) se aprecia claramente que no se cumplió, con el debido proceso y EL SAGRADO DERECHO DE LA DEFENSA aun cuando estamos en un sistema acusatorio, donde sus actuaciones, quedan sometidas al control judicial a objeto de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el código orgánico procesal penal, así como la Constitución Venezolana y los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”, escrito que fue recibido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial en fecha 24-10-2014 y visto el mismo el Tribunal en cuestión en fecha 28-10-2014, acuerda mediante auto librar notificación a la Defensa Privada en virtud de su solicitud de control judicial, a los fines de que remita a esa instancia las resultas de la diligencias solicitas por ante la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de dictar un pronunciamiento al respecto, y el día 29-10-2014 se libró dicha notificación.

En consecuencia, se evidencia la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, una vez que el Tribunal accionado visto el escrito de solicitud de control judicial dicta auto mediante el cual acuerda notificar a la hoy accionante, con la finalidad de solicitar la documentación que consideró pertinente para proveer una respuesta oportuna y conforme a derecho en relación a lo peticionado, actuaciones éstas realizadas en tiempo hábil según lo establecido en la norma adjetiva penal, lo que hace que resulte innecesario, previa verificación de lo requerido al indicado juzgado cuando ab initio se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente in limine litis, ya que hubo la materialización de actuaciones previas y necesarias para dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, mediante la boleta de notificación librada en tiempo oportuno donde el mencionado Juzgado, solicita a la accionante consigne ante dicho Tribunal las resultas de las diligencias practicadas ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en consecuencia, la presente Acción de Amparo interpuesta resulta manifiestamente improcedente in limine litis, ello en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.

En este sentido, es oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 05-2368 de fecha 30 de Marzo de 2006, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

“…Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la Sala, vista la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis proferida por el a quo, estima preciso observarle que, no es equivalente la inadmisibilidad con la improcedencia in limine litis de la acción de amparo. La inadmisibilidad del amparo puede resultar de alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como en el presente caso (supuesto en que no puede reconocerse la inadmisibilidad como decretada in limine litis), mientras que la improcedencia in limine litis deviene de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio cuando ab initio se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal…

(Cursivas de esta Sala).

En relación al criterio antes citado, observa esta Sala, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, acordó mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, solicitar a la accionante consignara ante el referido Juzgado las resultas de las diligencias practicadas ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, aunado a que se encontraba dentro del lapso de tres (3) días para decidir sobre la petición realizada por la hoy accionante, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, visto que las circunstancias que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, no existieron, a la vez que la instancia señalada como agraviante, en fecha 28 de octubre de 2014 dictó auto mediante el cual acordó solicitar a la parte accionante consignara ante el referido Juzgado las resultas de las diligencias practicadas ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a tal efecto lo correcto y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c. interpuesta contra el ciudadano P.E.M.R., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de A.C.. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de A.C., interpuesta por la ABG. M.J.G.M.I. Nro 58.506, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana YIPNEY R.R.F. titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.701.994.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los tres (03) del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

Dr. A.D.G.G.D.. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/JAMG/YC/Ab

MP21-O-2014-000010

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