Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-025933

AUTO ACORDANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.

Visto el escrito presentado por la Defensora Privada Dra. C.H.C., a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, solicitando autorización para que se traslade a la población de Sanare el día 27 de Diciembre del presente año, en horas nocturnas retornando en hora de la noche del 28 del mismo mes y año en curso para cumplir su promesa a los S.I..

Este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO

Se observa en el asunto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, le fue impuesta la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en su audiencia de presentación de fecha 03 de Noviembre del 2004, acordándose que sería cumplida en la residencia de su hermana ciudadana N.P., en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en razón de que el domicilio del adolescente es la ciudad de Sanare Municipio J.d.E.L., lugar donde ocurrieron los hechos del Homicidio de E.C., delito que se encuentra en fase de investigación.

SEGUNDO

Que dado que los hechos ocurrieron recientemente, precisamente en esa población de Sanare, estima está juzgadora que no sería lo idóneo acordar esa autorización, pues podría correrse el riesgo que saliera lastimado el adolescente, en virtud que si se llegara a descubrir a pesar de la utilización del disfraz y careta de la presencia del imputado en dicha fiesta, las consecuencias podrían ser fatales para la integridad física del adolescente, dada la magnitud del delito por el cual se le está investigando, ya que el delito por lo cual lo presento el Ministerio Público es el de HOMICIDIO, en consecuencia se niega dicho traslado a la Población de Sanare Municipio J.d.E.L. .

TERCERO

Que a los fines de no interrumpir la promesa efectuada por el adolescente a los s.i. el día 28 de Diciembre del 2004, desde hace Ocho (08) años, se acuerda que el adolescente concurra a cualquier iglesia de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el horario comprendido de 02:00 p.m. hasta las 09:p.m. hora en la que deberá retornar de nuevo en el domicilio donde se encuentra cumpliendo la Medida cautelar dictada en su contra,.respetándose de esa manera el Derecho a la l.d.R., establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las rezones antes expuestas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Privada Dra. C.H.C., y se acuerda autorización al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, con el objeto de que asista a los actos conmemorativo de los S.I. el día 28 de Diciembre del 2004, en cualquier Iglesia de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el Horario comprendido de 02: p.m. hasta las 09:00 p.m. con fundamento jurídico, en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y Oficio a la Comisaría encargada de la Vigilancia y Supervisión de la Medida Cautelar, con la finalidad que tengan conocimiento del permiso otorgado,.Así se decide

LA JUEZA DE CONTROL N° 2

ABOG G.P.F.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG M.J.B.

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