Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2008-000012

ASUNTO : YP01-O-2008-000012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: A.Y.E., juuez segundo de control del Circuito Judicial Peal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. J.A.O.

ACCIONANTE: DRA. CARLY SOTILLO

Visto el escrito presentado por la abogada defensora privada Carly Sotillo, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.692, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.951.311, quien expresa en su solicitud lo siguiente:

Interpongo Acción de A.C. de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los derechos de mi defendido, en cuanto a la privación ilegitima de libertad de la cual es objeto, desde el día trece de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual fue detenido y puesto a la orden del tribunal, en fecha catorce (14) de Agosto del Dos Mil ocho (2008), fecha en la cual tuvo conocimiento el tribunal que ya se encontraba detenido en la Policía del Estado, y es fecha diecisiete (17) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008) que se ingresa al sistema con el objeto de fijar la audiencia, con la excusa que los día jueves catorce (14) y viernes quince (15), no hubo energía eléctrica y no es sino el domingo diecisiete (17) de Agosto que se fija la audiencia de presentación y no se realiza por cuanto el ciudadano juez, argumenta que no hay energía eléctrica y no puede comprobar con medios electrónicos el estatus del expediente, oponiendo a su vista copia simple, sin firma de la decisión de fecha 02 de Julio del año 2008, donde se decreta la prescripción de la pena y en consecuencia se acuerda, dejar sin efecto la captura en contra de mi defendido, pudiendo este verificar a través del archivo el expediente físico y así constatar que ciertamente existe asunto principal N° YP01-R-1999-E-082, la Sala de Apelaciones, emitió el pronunciamiento anteriormente señalado, decretando la Prescripción de la Acción Penal.

Recibido como fuera el escrito presentado por la abogada defensora de solicitud de Habeas Corpus, el día diecisiete (17) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual, el Tribunal había tenido conocimiento de la causa YP01-P-2008-000630 , por lo que se realizó Audiencia Especial para imponer al ciudadano J.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.951.311, de la decisión de fecha 02 de Julio del año 2008, donde se decreta la prescripción de la pena y en consecuencia se acuerda, dejar sin efecto la captura. En dicha audiencia se le cedió la palabra al Abg. J.A.C.B.F.S.C.d.M.P. a los fines de que hiciera la exposición correspondiente:

En mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y estando de guardia y convocado de manera verbal por la Secretaria de Guardia, en el día de ayer 16 de agosto 2008, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, audiencia esta que tiene el carácter de especial, debido a captura practicada el día 13/8/2008 del ciudadano J.C.M.V., captura practicada por funcionarios de la policía del estado D.A., atendiendo a boleta de captura de fecha 6/5/2008, emitida en el asunto principal YP01-R-1999-E-082 y YG01-Respuesta:-1999-000005, en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordena al comandante del Cuerpo de Seguridad Publica del Estado D.A., ubicar y detener al ciudadano J.C.M., titular de la cedula de identidad N° 8.951.311, a quien por auto dictado por esta Corte de Apelaciones se acordó ratificar la captura emanada del extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la cual conmina a este Cuerpo de Seguridad del Estado, a que informe de inmediato a esa alzada sobre la captura del mencionado ciudadano. Siendo recibido efectivamente recibido como se deje constancia en comprobante de recepción, que el aludido escrito se recibió manuscrito el día 14/8/8 a las 8:38 a.m. No teniendo este Juez de Control el físico del expediente correspondiente YP01-R-1999-E-082 y YG01-Respuesta:-1999-000005, lo ajustado a derecho a fines de poder corroborar con el físico de dicho expediente la vigencia de dicha boleta de captura y su autenticidad, así como en fin el fondo del asunto, es por lo que este representante Fiscal considera que quién debió convocar esta audiencia es el Juez Natural de este asunto, entiéndase Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya que la captura se hizo el día jueves 14/8/8 y tratándose de una persona detenida debió convocarse inmediatamente y ponerse a la orden a este ciudadano a la Corte de Apelaciones, para que esta dispusiera en el presente asunto en tal sentido, la única que dispone de manera física del expediente aludido a los fines de corroborara con suficiente certeza sobre la boleta de captura ya tantas veces aludida, cosa que a criterio del Ministerio Publico, no puede realizarse a través del sistema Juris, pro ser un sistema virtual, en el cual solo se deja constancia de algunos autos en particular. Es todo

.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, se le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente J.C.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.951.311, natural de Tucupita, de 42 años de edad, chofer de oficio, residenciado en la calle Bolívar, casa numero 80, de esta localidad de Tucupita, seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de declarar y expone:

:” El día miércoles, a las 6:30 vine de mi trabajo; soy chofer de la residencia de la Gobernación del Est6ado D.A.. Ese día estaba manejando una cisterna, los funcionarios me ven la ficha, todos me conoce porque voy siempre a la policía del estado; tengo tiempo en eso, entonces, me dicen tú te la das de ratita, p.d.v., marico, cojio, me apuntaron con unas pajizas, me mandaron a bajar del camión, me baje del camión y me apuntaron. Yo tuve problemas con un hermano que quería quedarse con la casa, nosotros quedamos huérfanos pequeños; e inventó toda esa broma, yo y que le quería violar a una hijastra. Pase un año y 3 meses metido en el reten, ahí estuve detenido. Salí en libertad. Después conseguí a mi esposa, y tengo 7 hijos. Me rompieron las botas, me metieron en un calabozo. En la policía, me pasaban la comida tarde, cuando me la llevaba mi familia. Si estuviera Longart fuera otra cosa. Estaba uno ayer que entregó la guardia hoy, le dijo a mi hermanad y a la abogada que era una rata, y un violador merecía estar preso allí. Me trataron feo, totalmente. Presto servicio los días sábados y domingos, ese es otro trabajo. Estoy en el gobierno. No me dejaban pasara mi hija pequeña. Yo me presente por mi voluntad propia porque me dijeron que pasara poro el comando para una entrevista. Hago servicios tanto en la policía, como en al PTJ, y aquí al Circuito. Cuando estoy de vacaciones me dedico a ser costurero, porque yo soy costurero. Es todo”.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Abg. D.M.D.C.P.P., quien expone:

nos encontramos frente a una violación de los derechos de libertad, si es cierto que se libro orden de captura en fecha 6/5/2008,a s i mismo se libro en fecha 2/7/20008, auto dejando sin efecto la orden, de la cual tengo una copia simple donde se libro oficio al Comandante de Inteligencia de la Guardia Nacional, el ciudadano J.C.M., no tiene la culpa de que los cuerpos policiales no cumplan con sus funciones. El tiene 5 días detenido, siendo vejado y maltratado. Pido valore el oficio emanado de la Corte y el cual le presento copia, y solicito se ratifique en esta sala de audiencia especial, el auto donde se deja sin efecto la orden de captura de mi defendido, y se deje en libertad. Es todo

.

Siendo la decisión del Tribunal la siguiente:

Acto seguido este Tribunal Segundo de Control, visto y revisado como ha sido el sistema informático Juris2000, donde se constató que existe auto de fecha 02/7/2008, el Tribunal de alzada, decidió de oficio la prescripción de la pena, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada al efecto al ciudadano J.C.M., titular de la cedula de identidad N° 8.951.311, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Primero: Libertad del ciudadano J.C.M., titular de la cedula de identidad N° 8.951.311. Segundo: Oficiar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, informando lo conducente. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese al Comandante de Seguridad del Estado D.A. lo conducente. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo.”

Este Tribunal actuando en sede constitucional, para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunales Unipersonales…./ (ominisis)…. “Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas coerción que fueren pertinentes, realizar las audiencias preliminares y la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

De igual manera estableció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), caso Emery mata Millán, las competencias para el conocimiento de los recursos extraordinarios de Habeas Corpus, señalando entre otras cosas lo siguiente:

….Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así las cosas y del contenido de las normas antes trascrita, así como de la sentencia emanada del alto Tribunal de la República, con carácter vinculante, se desprende que este tribunal de control, es competente para el conocimiento de la causa.

MOTIVACION PARA DECICIR

Ha señalado la defensora privada Carly Sotillo, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.692, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.951.311, Interpongo Acción de A.C. de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los derechos de mi defendido, en cuanto a la privación ilegitima de libertad de la cual es objeto, desde el día trece de Agosto del Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual fue detenido y puesto a la orden del tribunal, en fecha catorce (14) de Agosto del Dos Mil ocho (2008), fecha en la cual tuvo conocimiento el tribunal que ya se encontraba detenido en la Policía del Estado, y es fecha diecisiete (17) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008) que se ingresa al sistema con el objeto de fijar la audiencia, con la excusa que los día jueves catorce (14) y viernes quince (15), no hubo energía eléctrica y no es sino el domingo diecisiete (17) de Agosto que se fija la audiencia de presentación y no se realiza por cuanto el ciudadano juez, argumenta que no hay energía eléctrica y no puede comprobar con medios electrónicos el estatus del expediente, oponiendo a su vista copia simple, sin firma de la decisión de fecha 02 de Julio del año 2008, donde se decreta la prescripción de la pena y en consecuencia se acuerda, dejar sin efecto la captura en contra de mi defendido, pudiendo este verificar a través del archivo el expediente físico y así constatar que ciertamente existe asunto principal N° YP01-R-1999-E-082, la Sala de Apelaciones, emitió el pronunciamiento anteriormente señalado, decretando la Prescripción de la Acción Penal.”, así las cosas, siendo que la defensora privada Carly Sotillo, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.692, ha solicitado un Habeas Corpus, en virtud de que su defendido no ha sido presentado ante un Juez de Control, situación esta que no se ajusta a la realidad, ya que el tribunal realizó la Audiencia para imponer al ciudadano J.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.951.311, en fecha diecisiete (17) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008) y en la cual se acordó la libertad de dicho ciudadano. Ahora bien, se debe señalar, que el Habeas Corpus, solo prospera cuando existe una privación ilegitima de libertad, y en la presente causa, los funcionarios policiales practicaron la detención del referido ciudadano por cuanto la Corte de Apelaciones había librado orden de Captura, en su contra, y en fecha posterior en el mismo año mediante nuevo auto, acordará la referida Corte de Apelaciones dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, dictada en contra del ciudadano J.C.M.V., por lo que en la presente fecha no existe situación jurídica alguna violentada, ya que se realizo audiencia especial y fue decretada la libertad del precitado ciudadano por el Juez segundo de Control, para el momento Dr. J.A.O..

De igual manera debo señalar el criterio reiterado de la sala Constitucional en materia de Habeas Corpus, este prospera cuando se trata de arrestos y detenciones arbitrarias, a tal efecto se estableció lo siguiente: “ Debe señalarse que “ambas figuras- amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus, se encuentra consagrado en la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación debe ambos institutos debe entenderse que el mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación… (Sentencia de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocanto, de fecha 13-02-01, Expediente 00-2419, Sentencia 165.).

Por lo que en razón a los argumentos antes expuestos considera quien suscribe que la acción incoada debe ser declarada INADMISIBLE.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: UNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por abogada defensora privada Carly Sotillo, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.692, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.C.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.951.311, dando cumplimiento así a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese al accionante.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.O.

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