Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2010-000213

AUTO

Esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones evidencia que corre inserto al folio 127, oficio Nº 28-12 de fecha 17/01/2012 emanado del equipo Multidisciplinario donde informa a este juzgado que no es competente para la supervisión de la medida sancionatoria de Semi Libertad y solicita respetuosamente la corrección del error involuntario incurrido por este tribunal a los fines de subsanar, el cual fue recibido en esta misma fecha por la Jueza de Ejecución.

Este Juzgado observa que en fecha 08/12/2011, el tribunal de ejecución presidido por la Jueza suplente Abg. G.S., dicta auto de ejecución donde acuerda la imposición de las sanciones de un (1) año de Semi-Libertad y Reglas de Conducta por el Lapso de dos (2) años, acordando como lugar de cumplimiento de la sanción de Semilibertad por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la sección de Adolescentes, es por lo que esta Juzgadora observando que la Medida sancionatoria de semi libertad establecida en el articulo 620 literal “d” en relación con el articulo 627, consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el o a la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.

Siendo que en el estado Lara la Institución que tiene asignada la competencia por gaceta oficial de la gobernación, es el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., es por lo que se procede en este auto cambiar el lugar de cumplimiento de dicha medida sancionatoria que es una de las medidas mas grave luego de la privativa de libertad y en consecuencia se decide:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se sustituye el lugar de cumplimiento asignado al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, por el cumplimiento de la medida sancionatoria de Semi-Libertad por ante el Centro Socio-Educativo Dr. P.H.C. por el lapso de un (1) año, a partir de su debida notificación. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente informando que la respectiva medida sancionatoria, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la debe cumplir el adolescente por ante el centro mencionado ut supra y no por ante dicho equipo. TERCERO: Ofíciese al director del centro Socio-Educativo Dr. P.H.C.. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG: M.L.

LA SECRETARIA

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