Decisión nº 6233-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho C.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PITA DE I.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: DESESTIMA la denuncia hecha por el ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO, en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 11, 24, 25, 301 y 400, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte agraviada.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser la Defensora Privada de la Victima.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede Los Teques, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 23 de octubre del mismo año, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por por la Profesional del Derecho C.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PITA DE I.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: DESESTIMA la denuncia hecha por el ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO, en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 11, 24, 25, 301 y 400, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte agraviada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

LAGR/jkcg

Causa: 6233-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR