Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2014, por la ciudadana ABG. ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORBER J.S., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 y publicada el día 24 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, sede Guanare, mediante el cual condenó al ciudadano YORBER J.S., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Marzo de 2014; el día 07 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Marzo de 2014, mediante auto dictado esta Superior Instancia, acordó devolver la causa penal al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Funciones de Juicio N° 02, sede Guanare, para que con la celeridad del caso, procediera a subsanar la falta anotada en la certificación de los días de audiencias transcurridos, y asimismo que notificará al ciudadano YORBER J.S., del texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en su contra, para que manifestará expresamente su conformidad con el recurso de apelación interpuesto por su defensa, ello de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que pese a todos las solicitudes de traslado del acusado YORBER J.S., tramitadas por el Tribunal de la causa, ante las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del estado Lara, a los fines de la notificación personal de la sentencia condenatoria, según la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal y el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca se materializó dicho traslado. Todo ello, configuró un retardo procesal, no atribuible a los órganos jurisdiccionales, de diez (10) meses. En razón de lo anterior, el tribunal de la causa optó por la notificación mediante Boleta, según consta al folio 142 de la quinta pieza de las actuaciones. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de no retardar más la resolución del recurso interpuesto, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Que el referido recurso fue interpuesto por la ABG. ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORBER J.S., con legitimación para ello, por lo que estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, se da por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 148 al 150 de la quinta pieza de la presente causa, certificación de los días de audiencias donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue debidamente notificada la defensa (03/02/2014), hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación (14/02/2014) transcurrieron los días hábiles siguientes: 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, y 14, de Febrero de 2014, es decir nueve (09) días; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; por lo que contrae esta Corte a considerar el trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Superior Instancia, ADMITE el recurso y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto de igual manera las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el acusado YORBER J.S., en reiteradas oportunidades no acudió al llamado para ser trasladado hasta el Tribunal de Instancia, y luego de ser cambiado a otro recinto penitenciario no se efectuaban los traslado ordenado por el Juzgado respectivo, a los fines de imponerlo de la decisión dictada, es oportuno señalar, el criterio de la Sala de Casación Penal, que esta instancia acoge, según el cual, señala:

…la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las C.d.A. deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero si debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan...

(Vid. Sentencia Nº 282 de fecha 31 de Mayo de de 2005).

En virtud de lo anteriormente expresado por el M.T. de la República, esta Instancia Superior, no librará boleta de traslado al acusado para imponerlo de la presente decisión, sino para la celebración de la audiencia correspondiente, una vez transcurridos los lapsos pertinentes dada la citación de las demás partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano YORBER J.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 y publicada el día 24 de Enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Juicio N° 02, sede Guanare, mediante el cual condenó al ciudadano YORBER J.S., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal.

En consecuencia, se fija a las 09:00 de la mañana, del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia oral para la vista del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público, la defensa y la víctima; e igualmente, líbrese el correspondiente traslado para la realización de la audiencia oral para la vista del recurso, una vez que se haya materializado la notificación del Ministerio Público, de la defensa y de la víctima.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5799-14

JAR/.-

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